REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 153º


ASUNTO: VP21-L-2013-000040

Parte Actora: JULIAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.869.299, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, LEONELA LOPEZ FLORIDO, ELIO NIETO RIOS, LEDYS PARRA PAREDES y MANUEL DELGADO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-81.657, 46.696, 128.612, 103.456, 148.778 y 148.726 respectivamente.


Parte Demandada Principal: Empresa L Y P, C.A, domiciliada en la carretera N, sector El Danto, entrando por la caseta policial a 50 metros, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.


Parte Co-Demandada: TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA), domiciliada en Avenida Principal de Bachaquero, Barrio Urdaneta, entre calles NN y MM, sector El Aserradero, en la Ciudad de Bachaquero del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, contra las empresas demandadas, “Empresa L Y P, C.A” y la empresa demandada solidariamente TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA), por motivo de Cobrode Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2.013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las empresas demandada, “Empresa L Y P, C.A” , la cual en ejercicio y explotación de su objeto social, le ha venido prestando servicios como subcontratista petrolera a la sociedad de comercio a la empresa demandada solidariamente TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA), la misma realiza actividades inherentes y conexas con las ejecutadas por la industria petrolera nacional, la estatal empresa PDVSA PETROLEO S.A, denominada en lo sucesivo PDVSA, desde el 10 de Octubre de 2010, desempeñándose en el cargo de CHOFER DE 30 TONELADAS, cuyas labores consistían: traslado de tuberías petroleras a través de camiones tanto de la patronal como de la patronal solidaria, desde la sede de esta ultima hasta las instalaciones de PDVSA, situada en la zona de Tia Juana del Estado Zulia y viceversa, realizando esta función en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de cada semana, en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 03:00 p.m, hasta la fecha 19 de Diciembre de 2012, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por retiro justificado presentada por el extrabajador en virtud de la desaplicación por parte de esta ultima de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera vigente, en lo sucesivo Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un último Salario Normal de (Bs.120,00). Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados en la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

INCIDENCIAS DE LAS UTILIDADES 2012: Analizado como ha sido este concepto, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 2 del presente asunto, le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

INCIDENCIAS DEL BONO VACACIONAL : Analizado como ha sido este concepto, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 2 del presente asunto, le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.178,33), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal “a” del CCP, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 2 del presente asunto, los días calculados 30 días de salario normal, a razón de un salario diario normal de Bs.120, obteniendo como resultado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.600,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal “b” del CCP, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, son 60 días calculados a razón de Bs.178,33, obteniendo como resultado la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.700,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal “c” del CCP, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, son 30 días calculados a razón de Bs.178,33, obteniendo como resultado la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.350,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal “d”, del CCP, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, son 30 días calculados a razón de Bs.178,33, obteniendo como resultado la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.350.00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

CONCEPTO DE UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2012: Analizado como ha sido este concepto según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 y 4 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, son 110 días calculados a razón de Bs.120,00, obteniendo como resultado la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.200,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

CONCEPTO DE UTILIDADES CONTRACTUALES ADEUDADAS 2012: Analizado como ha sido este concepto según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 y 4 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, son 110 días calculados a razón de Bs.120,00, obteniendo como resultado la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.200,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

CONCEPTO DE UTILIDADES CONTRACTUALES ADEUDADAS 2010-2011: Analizado como ha sido este concepto según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folio 4 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, 2010 son 20 días calculados a razón de Bs.120,00, (20*120= 2400) y 2011 son 120 días calculados a razón de Bs.120,00, (120*120=14.400 ) (2400+14.400=16.800), obteniendo como resultado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.800,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

VACACIONES FRACCIONADAS 2012: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Clausula 24, literal “a”, del Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 4 del presente asunto, a razón de 5,67 días calculados con un salario integral de dentro de Bs.120, obteniendo como resultado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.680,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

VACACIONES CONTRACTUALES ADEUDADAS 2010-2011-2012: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto según lo alegado por el extrabajador en su libelo y lo que se observa del cuadro demostrativo, en los folios 4 del presente asunto, por lo que corresponden la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.760,00). ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Clausula 24, literal “b”, del Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 5 del presente asunto, a razón de 9,17 días calculados con un salario integral de dentro de Bs.120, obteniendo como resultado la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.1.100,04), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

BONO VACACIONAL CONTRACTUAL ADEUDADO AÑOS 2010-2011-2012: Analizado como ha sido este concepto, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 5 del presente asunto, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.700,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

UTILIDADES SOBRE VACACIONES AÑOS 2010-2011-2012: Analizado como ha sido este concepto, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 5 del presente asunto, en cuanto a que la patronal está obligada a cancelar por los Bs.14.240,00 adeudado por dichos conceptos, el 33,33% de utilidades lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.4.746,19), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

BONO DE ALIMENTACIÓN DENTRO DEL PERIODO 2010- 2011-2012: Analizado este concepto de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y según lo alegado por el extrabajador en cuanto a que la patronal esta obligada a cancelar por el referido concepto para los años 2010, 2011 y 2012 Bs.2.100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los meses transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta el mes del retiro justificado, arrojando la cantidad de Bs.54.600,00, CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.54.600,00). ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES : Analizado este concepto de conformidad con la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y según lo alegado por el extrabajador en el escrito libelar y el cuadro demostrativo en el folio 06 del presente asunto, le corresponden 52 días multiplicado por el salario normal de Bs. 360,00, arrojando la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.720,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador JULIAN RODRIGUEZ, es por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.884,46), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresas demandadas, “Empresa L Y P, C.A” y la empresa demandada solidariamente TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA), la cantidad total a cancelar por las empresas demandadas es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.884,46),integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.21.399,9), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.140.484,56).Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.884,46),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, en contra de la empresa demandada, “Empresa L Y P, C.A” y la empresa demandada solidariamente TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.884,46), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, “Empresa L Y P, C.A” y la empresa demandada solidariamente TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.21.399,9), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.140.484,56).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.21.399,9), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa demandada, “Empresa L Y P, C.A” y la empresa demandada solidariamente TRANSPORTE SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION COMPANIA ANONIMA (SERTICA),, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.21.399,9), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.140.484,56), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 20-02-2013, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).Siendo la 05:41 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo la 05:42 p.m., dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/DA