REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1330-11
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales
En fecha 4 de octubre de 2011, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Antonio Suárez Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.068, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad de comercio LICORES ECHETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 78-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el Abogado Demetrio González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.014, y del mismo domicilio; en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 450-2011 de fecha 23 de junio de 2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, y confirma la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 del 2 de octubre de 2009, emanada de la Intendente Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad total de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo).
En la misma fecha en que se le dio entrada al recurso (4 de octubre de 2011), se ordenaron las notificaciones de la Alcaldesa, Síndico Procurador Municipal e Intendente Municipal Tributario, todos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 19 de junio de 2012 luego de cumplidas las notificaciones de ley, fue admitido el recurso y el 6 de julio de 2012 la recurrente promovió pruebas consistentes en el mérito favorable de las actas y ratificó los argumentos del escrito recursivo. La representación municipal no promovió pruebas. En fecha 18 de julio de 2012 mediante decisión Nro. 135-2012 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 20 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la recurrente Demetrio González Lugo, antes identificado, presentó escrito solicitando se declare la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 10 de octubre de 2012 el abogado Demetrio González Lugo, en representación de la recurrente, consignó su respectivo escrito de Informes. No hubo observaciones. Este Tribunal, dijo “Vistos” el 25 de octubre de 2012.
El 4 de abril de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó librar Oficio Nro. 334-2013 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación a la recurrente.
El 10 y 16 de abril de 2013 el alguacil consignó las resultas de la notificaciones libradas a la recurrente y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
El 23 de abril de 2013 la abogada Maria Gabriela Gónzalez Vasquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), consignó original y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2013 el Tribunal dictó Resolución Nro. 458-2013 en la cual resolvió sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente.
Concluida la sustanciación de la causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Antecedentes Administrativos
1. El recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Licores Echeto, C.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nro. 450-2011 de fecha 23 de junio de 2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, y confirma la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 del 2 de octubre de 2009, emanada de la Intendente Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad total de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo).
2. En fecha 12 de agosto de 2009 el ciudadano Nalber Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.974.432, en su carácter de Fiscal de Licores adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la providencia administrativa autorizatoria identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0688-09, procedió a realizar el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales referidos a la actividad de expendio de bebidas alcohólicas, de la contribuyente Licores Echeto, C.A., domiciliada en el Kilómetro 7 ½, Av. 108ª entre calles 10 y 57ª, Nro. 10-21 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En dicho procedimiento se verificó el consumo de bebidas alcohólicas en el sitio, en razón de ello la Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 de fecha 2 de octubre de 2009, resolvió imponer sanción de multa a la referida contribuyente por la cantidad de Bs. 8.250,00 equivalentes a 150 unidades tributarias (valor U.T. Bs. 55), de conformidad con el artículo 70 de la Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas, dicha Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2009.
3. El 20 de noviembre de 2009 el ciudadano José Suárez Fuenmayor, antes identificado, en su carácter de Gerente de la recurrente interpuso ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) recurso jerárquico contra la Resolución de imposición de sanción, antes identificada.
4. En fecha 23 de junio de 2011 la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en Resolución Nro. 450-2011, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Fuenmayor Suárez en representación de la contribuyente, por no encontrarse asistido o representado por abogado. El contribuyente fue notificado de esta Resolución el 27 de julio de 2011.
5. Finalmente es contra la expresada Resolución Nro. 450-2011, la sociedad de comercio Licores Echeto, C.A. ejerce el presente recurso contencioso tributario bajo examen.
Planteamientos de las Partes
De la Contribuyente
Alega la representación de la recurrente, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico obedeció a una formalidad que atenta contra la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, se debe aplicar la Constitución, y desaplicar esa norma de carácter subconstitucional.
En atención a lo anterior, expone el recurrente que la inadmisibilidad de un recurso por falta de asistencia de abogado u otro profesional afín al área tributaria, no puede operar de pleno derecho de conformidad con los artículos 7, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explana el abogado de la recurrente que en el momento de la imposición de sanción de multa los funcionarios actuantes omitieron practicar el comiso de evidencia física, citación de los consumidores a declarar, ni se identificó el número de botellas, marcas o capacidad de las mismas.
De las Pruebas
La contribuyente promovió el mérito favorable de las actas y ratificó los argumentos y alegatos del escrito recursivo, arguyendo que siempre ha cumplido idóneamente sus obligaciones fiscales ante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De los Informes de la Recurrente
La contribuyente aduce que se debe declarar la Nulidad de la Resolución Nro. 450-2011 del 20 de noviembre de 2009, por cuanto declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por Licores Echeto, C.A., el cual esta basado en el principio constitucional de la Primacía de la realidad de los hechos sobre la forma ya que se debe aplicar la constitución y desaplicar esa norma de carácter sub-constitucional de la cual existe suficiente jurisprudencias, las cuales anexa a los fines consiguientes.
Así resuelto, pasa este juzgador a realizar las consideraciones al fondo del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
En el presente caso, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la empresa Licores Echeto, C.A.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Administración Tributaria Municipal en sede administrativa mediante la Resolución Nro. 450-2011 de fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario de 2001 ha previsto en sus artículos 243 y 250 lo siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio…”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado”. (Destacado del Tribunal).
De la normativa antes señalada se infiere la obligación a cargo de la autoridad administrativa de realizar un análisis previo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntan la viabilidad del proceso.
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243, y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
En este sentido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nro. 01415, caso: SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., dejo sentado lo siguiente:
“Así, en el caso de autos la Sala observa que la contribuyente se valió de la asistencia de abogados, tal como se desprende de la Resolución (de recurso jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 que cursa a los folios 31 al 38, la cual goza de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos al no haber sido desvirtuada en este punto, en la que señala “…los Abogados Carlos Enrique Paredes, Marjorie Mosquera Dávila y Mariana Chirinos, en la supuesta asistencia de la contribuyente SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., no suscribieron ni visaron el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria que corre inserto a los folios 1 al 12 del expediente recursivo, limitándose simplemente a identificarse en la primera parte del escrito recursorio.”
De lo expuesto, observa esta Sala que los abogados que supuestamente asistieron a la contribuyente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de asistencia o representación de abogado trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa. La finalidad de este tipo de requisito es proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la que encuentra esta alzada ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico dictada por la Administración Tributaria, y confirmada por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se decide”. (Destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 450-2011 dictado por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 del 2 de octubre de 2009. Dicha inadmisibilidad se fundamentó en lo siguiente:
“…del propio texto del recurso jerárquico se evidencia la falta de representación de abogado, lo que forzosamente hace concluir a este Superior Jerárquico que la recurrente no se encuentra asistida en virtud de carecer de la representación que se requiere, no existiendo prueba de la condición aludida en el expediente administrativo a través de algún documento público o privado que acredite dicha cualidad.
…omisis….
Por tal motivo, al no encontrarse asistido o representado por abogado la recurrente, no es posible entrar a conocer del presente recurso, ya que la inobservancia o incumplimiento del requisito exigido por la ley acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 4 del artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario antes referido, la cual es la declaratoria inmediata de INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto. Así se decide.”.
Planteado lo anterior y de las actas que cursan en el expediente, observa este Juzgado que el recurso jerárquico fue incoado por el ciudadano José Suárez Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.068, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente Licores Echeto, C.A., contra la Resolución IMT-GAFL-JL-0140-2009 del 2 de octubre de 2009.
Si hacemos un análisis de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
Al ser ello así, nos remitimos nuevamente al contenido de la Resolución Nro. 450-2011 del 23 de junio de 2011, la cual cursa en actas (folios 15 al 17 del expediente judicial), del cual se desprende que la parte actora no estuvo representada ni asistida por abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, conforme lo establecido por el Código Orgánico Tributario actual.
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado escrito contentivo del recurso jerárquico contara con la debida asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, o que la representante de la contribuyente ostente cualquiera de esas condiciones, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por consiguiente, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad de comercio Licores Echeto, C.A., en consecuencia se confirma la Resolución Nro. 450-2011 del 23 de junio de 2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
Dispositivo
Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario seguido por la sociedad de comercio LICORES ECHETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 78-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución Nro. 450-2011 de fecha 23 de junio de 2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, y confirma la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 del 2 de octubre de 2009, emanada de la Intendente Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad total de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1330-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Licores Echeto, C.A. contra la Resolución Nro. 450-2011 del 23 de junio de 2011, emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se condena en costas a la recurrente en virtud del dispositivo del presente fallo, y de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se fijan en el uno por ciento (1%) del monto del recurso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva bajo el Nro. 466-2013, y se libraron oficios Nro. 538-2013 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, Nro. 539-2013 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/hr
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