REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1211-10
Cartel

En fecha 7 de octubre de 2010 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el abogado Tulio Ramon Barrera titular de la cédula de identidad Nro.5.288.449 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07037578-5 contra la Resolución distinguida con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2005002656 del 27 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El mismo día 7 de octubre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, igualmente a la Republica Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República y Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.
El 7 de septiembre de 2011 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 14 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la contribuyente y consignó la referida boleta en original y copia.
Antecedentes

En fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano Tulio Ramon Barrera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.288.449, en su carácter de administrador general de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES C.A., presento escrito interponiendo recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario, ante la División Jurídica de la Gerencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las siguientes actas y resoluciones:
1.- la Acta Nro. GRTIRZ-PM-MP-14-14-98-1 del 27 de noviembre de 1997 y 24 de marzo de 1998, GRTIRZ-PM-MP-14 del 21 de noviembre de 1997 y GRTIRZ-PM-MP-14 del 27 de noviembre de 1997.
2.- Resoluciones N-GRTIRZ-DFC-M-1997, GRTIRZ-DFC-M-198 y GRTIZ-DF-199 todas de fecha 8 de mayo de 1998
Las citadas actas y resoluciones dieron origen a las siguientes planillas Nros. 041001227000131, 041001227000185, 41001227000186, 41001227000187, 041001227000188, 41001227000189, 041001227000190, 041001227000191, 041001227000192, 041001227000193, 041001227000194, 041001227000195, 041001227000196, 041001227000197, 041001227000198, 041001227000199, 041001227000200, 041001227000201, 041001227000202, 041001227000203, 041001227000204, 041001227000205, 041001227000206, 041001227000207, 041001227000208, 041001227000209, 041001227000210, 041001227000211, 041001227000212, 041001227000213, 041001227000214, 041001227000215, 041001227000216, 041001227000217, 041001227000218, 041001227000219, 041001227000220, 041001227000221, 041001227000222, 041001227000223, 041001227000224, 041001227000225, 041001227000226 todas de fecha 11 de mayo de 1998 y la planilla Nro 041001228000052 de fecha 6 de julio de 1998 para un monto total de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Setenta Céntimos (5.250,70Bs)
Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria. La contribuyente está domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 de 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme a los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa en análisis. Así se resuelve.
Consideraciones para Decidir

Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.
Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Construcciones Electro Civiles C.A. Así se resuelve.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).

Al circunscribir el análisis de la norma transcrita al caso en estudio, este Tribunal observa que la Boleta mediante la cual se notifica al recurrente de la recepción del presente recurso, no pudo ser practicada por el Alguacil de este Tribunal; razón por la que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente, este Despacho ACUERDA librar un cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, a fin de informarle a la sociedad de comercio contribuyente que se le concede un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo. Líbrese Cartel.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ____________-2013. Así mismo se libró cartel de notificación dirigido a la recurrente-
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez.
ICJ/lb.