REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1330-11
Suspensión de Efectos
Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 4 de octubre de 2011 por el ciudadano José Antonio Suárez Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.068, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad de comercio LICORES ECHETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 78-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Demetrio González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.014, y del mismo domicilio; contra la Resolución Nro. 450-2011 de fecha 23 de junio de 2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, y confirmó la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 del 2 de octubre de 2009.
En fecha 20 de septiembre de 2012 la representación de la recurrente presenta escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Ahora bien, visto el escrito antes señalado, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar realizada por la recurrente.
Antecedentes
En fecha 12 de agosto de 2009 el ciudadano Nalber Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.974.432, en su carácter de Fiscal de Licores adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la providencia administrativa autorizatoria identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0688-09, procedió a realizar el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales referidos a la actividad de expendio de bebidas alcohólicas, de la contribuyente Licores Echeto, C.A., domiciliada en el Kilómetro 7 ½, Av. 108ª entre calles 10 y 57ª, Nro. 10-21 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En dicho procedimiento se verificó el consumo de bebidas alcohólicas en el sitio; en razón de ello la Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JL-0140-2009 de fecha 2 de octubre de 2009, resolvió imponer sanción de multa a la referida contribuyente por la cantidad de Bs. 8.250,00 equivalentes a 150 unidades tributarias (valor U.T. Bs. 55), de conformidad con el artículo 70 de la Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas, dicha Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2009.
El 20 de noviembre de 2009 el ciudadano José Suárez Fuenmayor, antes identificado, en su carácter de Gerente de la recurrente interpuso ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) recurso jerárquico contra la Resolución de imposición de sanción, antes identificada.
En fecha 23 de junio de 2011 la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en Resolución Nro. 450-2011, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Fuenmayor Suárez en representación de la contribuyente, por no encontrarse asistido o representado por abogado. El contribuyente fue notificado de esta Resolución el 27 de julio de 2011.
Finalmente es contra la expresada Resolución Nro. 450-2011, la sociedad de comercio Licores Echeto, C.A. ejerce el presente recurso contencioso tributario bajo examen y la solicitud de suspensión de efectos presentada.
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de Procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:
2.a) Señala la recurrente en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo proviene de las expresas disposiciones constitucionales y de las normas que orientan el derecho sustantivo tributario en el ordenamiento jurídico Venezolano, es decir, se basa en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 al solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto haya un pronunciamiento de la sentencia definitiva en el presente caso.
2.b) En cuanto al perículum in mora señala la recurrente que el pago de la multa impuesta implica el 80% del capital de constitución de la sociedad de comercio recurrente, daño que se refleja en la pérdida económica por tener que pagar anticipadamente las cantidades de dinero que le exige el Administración Tributaria Municipal, ya que de declararse con lugar el Recurso Contencioso, el pago de intereses con el pago de las costas procesales no le resarcirá el daño patrimonial sufrido, pues la inflación es superior a dichos conceptos.
3. Análisis:
Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro mas Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la sociedad mercantil recurrente sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fomus boni iuris, porque ambos son concurrentes. En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1330-11 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente Licores Echeto, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución Nro. 450-2011 del 23 de junio de 2011, emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. 458-2013, y se libraron oficios Nro. 524-2013 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, Nro. 525-2013 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/hr
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