REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 1090-10
Sentencia Definitiva
Incumplimiento de Deberes Formales (Ilícito Material).

Se inició el presente juicio en virtud de recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de enero de 2010 por el abogado Armando Chumacerio Chiarelli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.443, en su carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 4 al 7 del expediente judicial, de la sociedad de comercio CAFÉ IMPERIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 30 de abril de 1952, bajo el Nro. 61 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000273-5 contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multas e Intereses distinguidas con las letras y números N-09049003864; N-09049003865; N-09049003866; N-09049003867; N-09049003868; N-09049003870; N-09049003871; N-09049003872; N-09049003873; N-09049003874; N-09049003875; N-09049003876; N-09049003877; N-09049003879; N-09049003880; N- 09049003881; N-09049003882; N-09049003883; N-0904903826; N-09049003827; N-09049003828; N-09049003829; N-09049003830; N-09049003831; N-09049003832; N-09049003833; N-09049003834; N-09049003835; N-09049003836; N-09049003837; N-09049003838; N-09049003839; N-09049003840; N-09049003841; N-09049003842; N-09049003843; N-09049003844; N-09049003845; N-09049003846; N-09049003847; N-09049003849; N-09049003850; N-09049003851; N-09049003852; N-09049003853; N-09049003854; N-09049003855; N-09049003856; N-09049003857; N-09049003858; N-09049003859; N-09049003860; N-09049003861; N-09049003862; N-09049003863; emanadas de la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que determinaron a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Ochocientos Cinco Mil Ciento Nueve con Seis Céntimos (Bs. 805.109,06).

El 21 de enero de 2010 el Tribunal le dio entrada al presente recurso.

El 8 de diciembre de 2010 la abogada Neathay Ch. Castellano Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.661, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 398 y 399 del expediente judicial, solicitó se sirva librar los recaudos respectivos para la notificaciones en la presente causa. En la misma fecha (8 de diciembre de 2010) la abogada Neathay Ch. Castellano Morillo, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó se sirva entregar el poder original previa consignación en copias fotostáticas al presente expediente, en razón de lo peticionado se proveyó y se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas de dicho instrumento.

El 10 de diciembre de 2010 se dejó constancia por Secretaría de la entrega del instrumento poder, previa su certificación en actas.

El 21 de diciembre de 2010 se libraron Oficios bajo los Nros. 800-2010, 801-2010 y 802-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

El 24 de enero de 2011 el abogado Carlos L. Velásquez B, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 446 al 451 del expediente judicial, solicitó copia certificada del poder consignado por la apoderada judicial de la recurrente. En la misma fecha (24 de enero de 2011) se dictó auto proveyendo lo requerido, y se ordenó expedir copia certificada de dicho instrumento.

El 27 de enero de 2011 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 800-2010 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 16 de febrero de 2011 se recibió Oficio signado con letras y números G.G.L.-C.O.R-O.R.O Nro. 004525 emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Occidental acusando recibo de la notificación relativa a la recepción del presente recurso. En la misma fecha (16 de febrero de 2011) el alguacil consignó la resulta de la práctica de los Oficios Nros. 801-2010 y 802-2010 dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente.

Tras el proceso de notificación en fecha 21 de marzo de 2011 se dictó resolución Nro. 076-2011 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 22 de marzo de 2011 se libró Oficio Nro. 177-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 16 de marzo de 2012 la abogada Neathay Ch. Castellano Morillo, supra identificada, solicito nuevamente el libramiento de los recaudos de citación del Procurador General de la República a los fines de continuar con el presente procedimiento.

El 20 de marzo de 2012 se dictó auto proveyendo lo antes peticionado, y se dejó sin efecto el Oficio Nro. 177-2011 dirigido a la Procuradora General de la República y se ordenó y libró Oficio Nro. 131-2012 dirigido a la prenombrada Procuradora.

El 28 de enero de 2013 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 131-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 17 de abril de 2013 se dejó constancia del inicio del término contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, y la Dra. Iliana Contreras Jaimes, en su carácter de Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa.

El 14 de mayo de 2013 el abogado Carlos L. Velásquez B, antes identificado, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de informes.

El 28 de mayo de 2013 se dijo vistos en la presente causa.
Encontrándose la causa en el vigésimo tercero (23°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó a cargo de la sociedad de comercio Café Imperial, C.A., Cincuenta y Cinco (55) actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción de Multas e Intereses antes descritas, emitidas por concepto de sanción de multa e intereses moratorios que determinaron a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Ochocientos Cinco Mil Ciento Nueve con Seis Céntimos (Bs. 805.109,06) derivados del impuesto al valor agregado por presentar fuera del plazo legal el pago de la declaración informativa de la retenciones practicadas correspondientes a diversos períodos de imposición (1 y 2 Quincenas enero 2003; 1 y 2 Quincenas febrero 2003; 1 y 2 Quincenas marzo 2003; 1 y 2 Quincenas abril 2003; 1 y 2 Quincenas mayo 2003; 1 y 2 Quincenas junio 2003; 1 y 2 Quincenas julio 2003; 1 y 2 Quincenas agosto 2003; 1 y 2 Quincenas septiembre 2003; 1 y 2 Quincenas octubre 2003; 1 y 2 Quincenas noviembre 2003 y 1 y 2 Quincenas diciembre 2003. 1 y 2 Quincenas enero 2004; 1 y 2 Quincenas febrero 2004; 1 y 2 Quincenas marzo 2004; 1 y 2 Quincenas abril 2004; 1 y 2 Quincenas mayo 2004; 1 y 2 Quincenas junio 2004; 1 y 2 Quincenas julio 2004; 1 y 2 Quincenas agosto 2004; 1 y 2 Quincenas septiembre 2004; 1 y 2 Quincenas octubre 2004; 1 y 2 Quincenas noviembre 2004 y 1 y 2 Quincenas diciembre 2004. 1 y 2 Quincenas enero 2005; 1 y 2 Quincenas febrero 2005; 1 y 2 Quincenas marzo 2005; 1 y 2 Quincenas abril 2005 y 1 y 2 Quincenas mayo 2005, las cuales fueron notificadas a la contribuyente en fecha 29 de noviembre de 2009. Todo ello dentro del marco legal que de seguidas se describe artículo 11 de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT-2002-1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.585 del 5 de diciembre de 2002 y del Calendario de Contribuyentes Especiales publicado en la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT-2002-1491 del 14 de noviembre de 2002 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.591 del 13 de diciembre de 2002, ordenada con sujeción a Memorado signado con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-CCO-MP-2009-4240 de fecha 30 de octubre de 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.

En su escrito recursivo aduce como única defensa la prescripción de todas esas obligaciones, principales y accesorias con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 eiusdem, por estar vencido el lapso de cuatro (4) años indicado en dicha disposición legal, en efecto en su criterio se interrumpió en contra suya el lapso de prescripción que venía corriendo a su favor, al pagar el 28 de julio de 2004, las planillas de autoliquidación en la cual se basan las planillas de multas indicadas en los números 1 al 22, en relación de lo cual plantea que a partir de ese día se reinició el lapso de cuatro (4) años, el cual venció el 28 de julio de 2008, mientras que las planillas de multas fueron notificadas, como ha quedado dicho, el 26 de noviembre de 2009. Igualmente, en lo que respecta a las planillas indicadas en los números del 23 al 53, las respectivas planillas de autoliquidación fueron pagadas el 3 de junio de 2005, por lo que el lapso de prescripción reiniciado venció el 3 de junio de 2009.

Aduce en lo que respecta a las planillas de multas indicadas en los números 54 y 55, las cuales se refieren a obligaciones principales que habían sido pagadas el 6 de julio de 2005, por lo que el lapso reiniciado por cuatro (4) años venció el 6 octubre de 2009, y al igual que en los otros casos, las planillas de multa fueron notificadas el 26 de noviembre de 2009, por lo cual enfatiza en la ratificación de la defensa de mi representada que todas estas planillas de multa fueron notificadas vencidos los respectivos lapsos de prescripción.

PLANTEAMIENTOS DE LA REPÚBLICA.

En su escrito de informes el abogado Carlos Luis Velásquez Borrero, antes identificado, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General, explana que en el procedimiento legalmente aplicado la Administración Tributaria constató mediante sistemas de información automatizada de veracidad del particular “hecho cierto” que el contribuyente presentó fuera del plazo legal el pago de la declaración informativa de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, correspondiente a diversos períodos de los años 2003, 2004 y 2005 soportado en el marco legal antes descrito en el capitulo de los Antecedentes Administrativos del presente recurso bajo análisis.

Para robustecer lo antes planteado indica que la precitada Administración, hizo uso de Sistemas de Información Automatizados verificando la extemporánea presentación del pago de la declaración informativa de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición antes reseñados, constatando y verificando a través de la plataforma informática la fecha de recibo o presentación y el pago del impuesto retenido por ante la entidad bancaria de la División de Contribuyentes Especiales en virtud de su condición de Contribuyente Especial.

Enfatiza en el argumento esgrimido por la representación de la contribuyente relacionado a la prescripción invocando el contenido de los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63 y 65 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al respecto, expresa que la prescripción hay que entenderla no solo como una forma de extinguir obligaciones, es decir, una prescripción liberatoria, si puede llamarse de alguna manera; ya que más allá de ese sentido estricto hay que entenderla y analizarla desde el punto de vista más profundo y objetivo, es así como puede observarse de donde proviene, y que para que pueda generarse la prescripción es necesario que se haya adquirido una obligación de la cual pretenda liberarse la mencionada contribuyente con el incumplimiento de la misma, es entonces que debe concebirse en este sentido, que lo anterior a la misma existe con toda certeza exigibilidad del cumplimiento de una obligación, siendo en este preciso caso un derecho perteneciente al Estado Venezolano.

Destaca el hecho de que la prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual, si el deudor voluntariamente paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sobre la base de lo expuesto asevera que las deudas fiscales se hacen exigibles desde el momento en que se vence el plazo para presentar el pago de las declaraciones tributarias y como en efecto se observa la contribuyente S.A. Café Imperial, tiene una obligación tributaria pendiente con el Estado Venezolano, deuda que configura un deber jurídico del cual no debe separarse ya que a través de su cumplimiento la Administración Tributaria puede funcionar eficazmente en cuanto a la prestación de servicios.

Y concluye señalando que la Ley ha sido muy clara al determinar que la Administración debe ceñir su actuación irrestrictamente al cumplimiento de la misma, por tanto, quedando expuesto como ha sido la actuación fiscal, actuó conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario norma rectora en materia tributaria, es forzoso concluir, que ha quedado fehacientemente demostrado y comprobado en autos, que lo alegado por la recurrente no tiene relevancia.

DE LAS PRUEBAS.

En el presente procedimiento las partes no promovieron pruebas



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir el asunto controvertido, este Despacho Judicial previo análisis efectuado a las actas integradoras del presente expediente, procede al estudio exhaustivo del proceso de determinación tributaria en materia de incumplimientos de ilícitos materiales de retenciones del impuesto al valor agregado, como consecuencia del procedimiento de verificación practicado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en la sede de la sociedad de comercio Café Imperial, C.A supra identificada, sin embargo, se procede a revisar la normativa aplicable.

1. Naturaleza del Procedimiento:
El Código Orgánico Tributario de 2001 establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 eiusdem) y el procedimiento de fiscalización y determinación (Arts. 177 al 193 ibídem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de verificación, conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial.

En cuanto al procedimiento de verificación de deberes materiales de los Contribuyentes Especiales como agentes de retención, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en sus partes pertinentes, establece: “… La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar” y en tal sentido se procede al análisis de la normativa aplicable:

Ahora bien en lo relativo a los mecanismos sancionatorios aplicados a los ilícitos materiales en el caso de autos la Administración Tributaria implementó el artículo 113 eiusdem: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

De la norma transcrita se observa que la conducta descrita por el ilícito material en el recurso bajo examen, se refiere al enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales de los Contribuyentes Especiales en su condición de Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, con sujeción a lo cual la División de Contribuyentes Especiales adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a determinar multas del cincuenta por ciento (50%) de los tributos percibidos o retenidos, previstas en la norma descrita, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ibídem, todo ello con fundamento al marco jurídico contenido en las Providencias Administrativas que designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del impuesto al valor agregado, es imperioso, traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/2002/1.455 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.585 del 5 diciembre de 2002, aplicable rationae temporis, que regula la oportunidad para el enteramiento de las retenciones bajo el imperio del referido impuesto, y al efecto señala:

Artículo 10:

Oportunidad para el enteramiento:

El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:

a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso

Procedimiento para enterar el impuesto retenido

Artículo 11
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficinal Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.

Ahora bien al respecto el Tribunal aprecia del estudio realizado al momento de la recepción del pago de las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado (ver desde folios 13 al 393 del expediente judicial), que la recurrente fue sancionada de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el enteramiento extemporáneo de las referidas retenciones, ya que se demostró efectivamente los días de retraso o de mora en relación al pago.
Asimismo, del acto impugnado se observa que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada, donde la Administración Tributaria evidenció por parte de la contribuyente la comisión de los ilícitos descritos supra, que derivó en la imposición de sanciones por los conceptos y montos siguientes:

De las mencionadas planillas se desprende lo siguiente:
Planilla Liquidación Periodo Imposición Fecha Liquidación Fecha Presentación Declaración Días Mora Imposición Sanción Multa
Monto Hist. Intereses
Monto Hist. Fecha de notificación de las planillas a la recurrente
N-09049003864 1/1/2003 al 15/1/2003 16/11/2009 28/7/2004 553 113-66 COT-2001 4.378,95 371,60 26/11/2009
N-09049003865 16/1/2003 al 30/1/2003 16/11/2009 28/7/2004 540 113-66 COT-2001 32.502,80 2.651,16 26/11/2009
N-09049003867 1/2/2003 al 15/2/2003 16/11/2009 28/7/2004 523 113-66 COT-2001 4.966,15 385,03 26/11/2009
N-09049003866 16/2/2003 al 28/2/2003 16/11/2009 28/7/2004 509 113-66 COT-2001 13.004,05 966,79 26/11/2009
N-09049003866 1/3/2003 al 15/3/2003 16/11/2009 28/7/2004 499 113-66 COT-2001 6.343,85 457,88 26/11/2009
N-09049003870 16/4/200 al 30/4/2003 16/11/2009 28/7/2004 449 113-66 COT-2001 19.233,35 1.193,55 26/11/2009
N-09049003871 1/4/2003 al 15/4/2003 16/11/2009 28/7/2004 462 113-66 COT-2001 20.243,15 1.306,13 26/11/2009
N-09049003872 1/5/2003 al 15/5/2003 16/11/2009 28/7/2004 433 113-66 COT-2001 5.828,60 345,21 26/11/2009
N-09049003873 16/5/2003 al 31/5/2003 16/11/2009 28/7/2004 420 113-66 COT-2001 6.106.40 348,03 26/11/2009
N-09049003874 1/6/2003 al 15/6/2003 16/11/2009 28/7/2004 401 113-66 COT-2001 3.504,55 189,05 26/11/2009
N-09049003875 16/6/2003 al 30/6/2003 16/11/2009 28/7/2004 391 113-66 COT-2001 23.341,85 1.222,38 26/11/2009
N-09049003876 16/7/2003 al 31/6/2003 16/11/2009 28/7/2004 359 113-66 COT-2001 837,95 39,78 26/11/2009
N-09049003877 1/7/2003 al 15/6/2003 16/11/2009 28/7/2004 372 113-66 COT-2001 5.863,25 290,19 26/11/2009
N-09049003879 1/8/2003 al 15/8/2003 16/11/2009 28/7/2004 341 113-66 COT-2001 290,70 12,95 26/11/2009
N-09049003880 16/9/2003 al 30/9/2003 16/11/2009 28/7/2004 300 113-66 COT-2001 1.391,85 52,96 26/11/2009
N-09049003881 1/9/2003 al 15/9/2003 16/11/2009 28/7/2004 310 113-66 COT-2001 13.477,60 533,96 26/11/2009
N-09049003882 16/10/2003 al31/10/2003 16/11/2009 28/7/2004 266 113-66 COT-2001 6.198,24 231,66 26/11/2009
N-09049003883 1/10/2003 al15/10/2003 16/11/2009 28/7/2004 281 113-66 COT-2001 9.623,13 632,43 26/11/2009
N-09049003827 1/11/2003 al15/11/2003 16/11/2009 28/7/2004 254 113-66 COT-2001 4.464,30 166,15 26/11/2009
N-09049003826 16/11/2003 al30/11/2003 16/11/2009 28/7/2004 239 113-66 COT-2001 23.183,64 857,90 26/11/2009
N-09049003829 1/12/2003 al15/12/2003 16/11/2009 28/7/2004 222 113-66 COT-2001 25.838,58 950,04 26/11/2009
N-09049003828 16/12/2003 al31/12/2003 16/11/2009 28/7/2004 203 113-66 COT-2001 14.165,24 517,52 26/11/2009
N-09049003830 1/1/2004 al15/1/2004 14/11/2009 3/6/2005 501 113-66 COT-2001 12.711,15 741,80 26/11/2009
N-09049003831 16/1/2004 al130/1/2004 14/11/2009 3/6/2005 484 113-66 COT-2001 1390,10 78,14 26/11/2009
N-09049003833 1/2/2004 al115/2/2004 14/11/2009 3/6/2005 470 113-66 COT-2001 2.722,55 396,19 26/11/2009
N-09049003832 16/2/2004 al128/2/2004 14/11/2009 3/6/2005 452 113-66 COT-2001 14.707,10 768,95 26/11/2009
N-09049003834 1/3/2004 al115/3/2004 14/11/2009 3/6/2005 438 113-66 COT-2001 7.374,15 373,33 26/11/2009
N-09049003835 16/3/2004 al131/3/2004 14/11/2009 3/6/2005 427 113-66 COT-2001 30.622,20 1510,27 26/11/2009
N-09049003837 1/4/2004 al115/3/2004 14/11/2009 3/6/2005 403 113-66 COT-2001 27.209,15 1.262,63 26/11/2009
N-09049003836 16/4/2004 al130/4/2004 14/11/2009 3/6/2005 395 113-66 COT-2001 18.930,60 859,85 26/11/2009
N-09049003838 1/5/2004 al115/5/2004 14/11/2009 3/6/2005 381 113-66 COT-2001 23.450,25 1.024,32 26/11/2009
N-09049003839 16/5/2004 al131/5/2004 14/11/2009 3/6/2005 364 113-66 COT-2001 14.151,60 588,52 26/11/2009
N-09049003840 1/6/2004 al115/6/2004 14/11/2009 3/6/2005 351 113-66 COT-2001 4.214,60 168,74 26/11/2009
N-09049003841 16/6/2004 al130/6/2004 14/11/2009 3/6/2005 330 113-66 COT-2001 44.943,70 1.686,76 26/11/2009
N-09049003843 1/7/2004 al115/7/2004 14/11/2009 3/6/2005 318 113-66 COT-2001 4.327,25 1.156,23 26/11/2009
N-09049003842 16/7/2004 al131/7/2004 14/11/2009 3/6/2005 301 113-66 COT-2001 13.171 448, 68 26/11/2009
N-09049003844 1/8/2004 al115/8/2004 14/11/2009 3/6/2005 287 113-66 COT-2001 9.918,86 335,64 26/11/2009
N-09049003845 16/8/2004 al 31/8/2004 14/11/2009 3/6/2005 274 113-66 COT-2001 44.824,39 1512,09 26/11/2009
N-09049003846 1/9/2004 al 15/9/2004 14/11/2009 3/6/2005 253 113-66 COT-2001 39.892,79 1.341,80 26/11/2009
N-09049003847 16/9/2004 al 30/9/2004 14/11/2009 3/6/2005 241 113-66 COT-2001 64.804,54 2.174,41 26/11/2009
N-09049003849 1/10/2004 al 15/10/2004 14/11/2009 3/6/2005 228 113-66 COT-2001 12.465,68 416,68 26/11/2009
N-09049003851 1/11/2004 al 15/11/2004 14/11/2009 3/6/2005 198 113-66 COT-2001 8.990,26 299,55 26/11/2009
N-0904900350 16/11/2004 al30/11/2004 14/11/2009 3/6/2005 178 113-66 COT-2001 4.905,35 163,71 26/11/2009
N-0904900352 1/12/2004 al15/12/2004 14/11/2009 3/6/2005 165 113-66 COT-2001 8.595,87 287,16 26/11/2009
N-0904900353 16/12/2004 al31/12/2004 14/11/2009 3/6/2005 148 113-66 COT-2001 52.229,62 1.742,37 26/11/2009
N-0904900354 1/1/2005 al15/1/2005 14/11/2009 3/6/2005 137 113-66 COT-2001 8.930,09 298,49 26/11/2009
N-0904900355 16/1/2005 al31/1/2005 14/11/2009 3/6/2005 114 113-66 COT-2001 7.826,97 261,18 26/11/2009
N-0904900357 1/2/2005 al15/2/2005 14/11/2009 3/6/2005 102 113-66 COT-2001 1.418,72 47,26 26/11/2009
N-0904900356 16/2/2005 al28/2/2005 14/11/2009 3/6/2005 87 113-66 COT-2001 17.839,44 592,44 26/11/2009
N-0904900358 1/3/2005 al15/3/2005 14/11/2009 3/6/2005 77 113-66 COT-2001 2.725,00 90,26 26/11/2009
N-0904900359 16/3/2005 al 31/3/2005 14/11/2009 3/6/2005 59 113-66 COT-2001 1.018,04 33,69 26/11/2009
N-0904900360 1/4/2005 al 15/4/2005 14/11/2009 3/6/2005 46 113-66 COT-2001 120,07 4,03 26/11/2009
N-0904900361 16/4/2005 al 30/4/2005 14/11/2009 3/6/2005 28 113-66 COT-2001 294,39 10,06 26/11/2009
N-0904900363 1/5/2005 al 15/5/2005 14/11/2009 3/6/2005 136 113-66 COT-2001 11.934,18 382,55 26/11/2009
N-0904900362 16/5/2005 al 31/5/2005 14/11/2009 3/6/2005 122 113-66 COT-2001 3.482,63 111,16 26/11/2009
TOTAL 771.483,77 33.625,29

Ahora bien con vista a la única defensa que aduce la parte recurrente, relativa a la prescripción de todas las obligaciones, principales y accesorias antes reseñadas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 eiusdem, y soportado a su criterio por el vencimiento del lapso de cuatro (4) años indicado en dicha disposición legal, este Órgano Jurisdiccional procede con base a las consideraciones que anteceden a realizar un análisis de la institución de la Prescripción.
Sobre el particular y en atención a criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmados en la sentencia Nro. 00243 de fecha 12 de marzo de 2013 que señalan:
“…Con vista en los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia estima que la presente controversia se circunscribe a determinar si se cumplieron o no los extremos necesarios para que se configure la interrupción del lapso de prescripción de las sanciones e intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados.
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Así, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos N° 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., N° 01208 del 6 de octubre de 2011, caso: Dresser Rand de Venezuela, S.A., y N° 01635 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A., se permite destacar lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (1) la inactividad o inercia del acreedor; (2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (3) la invocación por parte del interesado; (4) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria esté contemplado en la Ley.
A tal efecto, pasa esta Sala a verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos que seguidamente se expresan:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(…)”.
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (…)”. (Destacados de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, sin que exista alguna actuación de la parte a favor de quien obra que implique su interrupción o suspensión. (Vid. Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Asimismo, del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales antes mencionadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia de inmediato un nuevo período prescriptivo; es decir, que verificada alguna de las causales mencionadas se comenzará a computar un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse en modo alguno el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
A mayor abundamiento, esta Máxima Instancia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:
“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.
En orden a lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia determinar si el supuesto de interrupción de la prescripción consagrado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, exige -para que esta causal sea procedente- que “el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, por no bastar para ello -a decir de la recurrente- “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en un nuevo ilícito del mismo tipo”.
Al respecto, resulta oportuno reiterar el contenido de la norma en cuestión, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
(…omissis…)
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
(…omissis…)”.
En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción, la Sala se pronunció en anterior oportunidad expresando:
“(…) Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.
En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales,…”. (Sentencia número 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA). (Destacado de este Tribunal).

Así, se aprecia de las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa y liquidación de intereses moratorios a la recurrente- en la verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto constató para el momento de la verificación que la contribuyente incurrió en el ilícito material de presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos siguientes: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de agosto, segunda quincena de octubre y segunda quincena noviembre, todas del año 2004, por lo que procedió a imponer las sanciones de multas e intereses moratorios, todo ello en ejercicio de las facultades de las cuales está investida.
Lo anteriormente expresado permite afirmar de igual manera, que también cuando la Administración Tributaria mediante la resolución objeto de impugnación determina que la sociedad de comercio recurrente cometió de nuevo la misma infracción de enterar fuera del lapso legal las retenciones correspondientes a la segunda quincena de mayo, y a la primera quincena del mes de diciembre del año 2008, lo que interrumpe el período de prescripción de las sanciones del año 2004, lo hace dentro del ámbito de las competencias que tiene asignadas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001 como en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, estableciendo esta última -entre otras- la de determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios, y siendo por tanto el único órgano facultado para ello.
Por tales razones, mal puede alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante que “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en ‘un nuevo ilícito del mismo tipo’, resulta insuficiente para interrumpir la prescripción”, por cuanto -a su decir- “este supuesto de interrupción de la prescripción exige que el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, exigencia esta que -además- no se infiere de la lectura de la referida causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ello aunado al hecho evidente de ser la aludida Administración el órgano calificado para verificar los ilícitos formales y/o materiales en que puedan incurrir los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, y adicionalmente por cuanto, el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente -en el que nuevamente incurrió la contribuyente en el año 2008- contempla un supuesto de responsabilidad objetiva que se configura con la simple materialización de la transgresión.
Por lo demás, tal como lo afirmaron los apoderados judiciales de la contribuyente en la fundamentación de su apelación, siendo las normas que regulan la interrupción de los lapsos de prescripción de interpretación restrictiva, bastará que bajo el supuesto previsto en el artículo 61, numeral 4 eiusdem, se cometa la infracción del mismo tipo, para considerarse interrumpida la prescripción, sin que se exija que el ilícito en cuestión sea declarado mediante decisión judicial o acto administrativo firme, lo cual no está establecido en la disposición legal antes citada.
Con base en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala desestimar lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente sobre este particular. Así se decide.
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Vistas las consideraciones antes plasmadas observa este Despacho Judicial, que del estudio de los presupuestos legales relativos a la prescripción, y de su aplicación a los supuestos fácticos presentes en el recurso bajo análisis, se desprende que la sociedad de comercio recurrente cometió de forma reiterada la infracción de presentar extemporáneamente el pago de las declaraciones informativas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición previamente descritos de los años 2003, 2004 y 2005, lo que interrumpió el período de prescripción de conformidad con el numeral cuarto (4) del artículo 61 eiusdem que prevé: …Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, siendo que en el caso de autos, la última de la infracciones fue configurada por el retardo en el pago del ejercicio gravable desde el 16 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005, lo cual generó la obligación de pago en fecha límite 6 de junio de 2005, verificándose su recepción en sede administrativa en fecha 6 de octubre de 2005 (Ver folio 393 del expediente judicial), trayendo como resultado 122 días de atraso, lo cual conllevó a la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la implementación de las sanciones de multas e intereses moratorios contempladas en los artículo 113 y 60 ibídem.

En armonía con lo anterior, cotejándose dichas circunstancias, y con fundamento a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nro. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en fallos Nro. 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A. y Nro. 00646 del 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., se observa que en el caso de incumplimientos de los deberes materiales se refieren al impuesto al valor agregado para los períodos fiscales antes señalados, por lo que al tratarse de un impuesto que se liquida periódicamente, conforme lo estableció esta Sala el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el incumplimiento, esto es, desde la segunda quincena de mayo, primera quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y primera quincena de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001. En el caso de autos, se desprende que el mencionado lapso de prescripción invocado por la representación judicial de la recurrente se reanudó el 1° de junio de 2005, siguiente a aquel en que se cometió el ilícito material 16 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005, sancionable todo ello de conformidad con el numeral segundo (2) del artículo 60 eiusdem lo siguiente:
El lapso para la prescripción de seis (6) años, de los intereses derivados de las declaraciones informativas pertenecientes a los períodos de imposición correspondiente al (1 y 2 Quincenas enero 2003; 1 y 2 Quincenas febrero 2003; 1 y 2 Quincenas marzo 2003; 1 y 2 Quincenas abril 2003; 1 y 2 Quincenas mayo 2003; 1 y 2 Quincenas junio 2003; 1 y 2 Quincenas julio 2003; 1 y 2 Quincenas agosto 2003; 1 y 2 Quincenas septiembre 2003; 1 y 2 Quincenas octubre 2003; 1 y 2 Quincenas noviembre 2003 y 1 y 2 Quincenas diciembre 2003. 1 y 2 Quincenas enero 2004; 1 y 2 Quincenas febrero 2004; 1 y 2 Quincenas marzo 2004; 1 y 2 Quincenas abril 2004; 1 y 2 Quincenas mayo 2004; 1 y 2 Quincenas junio 2004; 1 y 2 Quincenas julio 2004; 1 y 2 Quincenas agosto 2004; 1 y 2 Quincenas septiembre 2004; 1 y 2 Quincenas octubre 2004; 1 y 2 Quincenas noviembre 2004 y 1 y 2 Quincenas diciembre 2004. 1 y 2 Quincenas enero 2005; 1 y 2 Quincenas febrero 2005; 1 y 2 Quincenas marzo 2005; 1 y 2 Quincenas abril 2005 y 1 y 2 Quincenas mayo 2005, Las precitadas declaraciones fueron notificadas a la contribuyente en fecha 29 de noviembre de 2009, ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber, que origina el accesorio tributario (intereses). Dicho lapso se computa así:
- Del 1-1-2003 al 1-1-2004: primer año
- Del 1-1-2004 al 1-1-2005: segundo año
- Del 1-1-2005 / Último ejercicio gravable imputado 16 de mayo 2005 al 31 de mayo de 2005.

Lo anteriormente expuesto permite afirmar que el lapso de prescripción de las multas e intereses por los pagos extemporáneos antes descritos, se reanudó el 1 de junio de 2005, de lo cual se concluye que las obligaciones contraídas con sujeción al incumplimiento del deber material del enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas por los contribuyentes especiales en su condición de agente de retención, no se encontraban prescritas para momento de la señalada invocación, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional confirma las sanciones impuestas con fundamento a lo previsto en el artículo 113 del eiusdem. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, y siendo las sanciones impuestas confirmadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar el presente recurso contencioso tributario. De conformidad con lo anterior, la recurrente deberá cancelar a la Administración Tributaria la cantidad de Ochocientos Cinco Mil Ciento Nueve con Seis Céntimos (Bs. 805.109,06), por concepto de sanción de multa. Así de declara.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, Café Imperial, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multas e Intereses distinguidas con las letras y números N-09049003864; N-09049003865; N-09049003866; N-09049003867; N-09049003868; N-09049003870; N-09049003871; N-09049003872; N-09049003873; N-09049003874; N-09049003875; N-09049003876; N-09049003877; N-09049003879; N-09049003880; N- 09049003881; N-09049003882; N-09049003883; N-0904903826; N-09049003827; N-09049003828; N-09049003829; N-09049003830; N-09049003831; N-09049003832; N-09049003833; N-09049003834; N-09049003835; N-09049003836; N-09049003837; N-09049003838; N-09049003839; N-09049003840; N-09049003841; N-09049003842; N-09049003843; N-09049003844; N-09049003845; N-09049003846; N-09049003847; N-09049003849; N-09049003850; N-09049003851; N-09049003852; N-09049003853; N-09049003854; N-09049003855; N-09049003856; N-09049003857; N-09049003858; N-09049003859; N-09049003860; N-09049003861; N-09049003862; N-09049003863; emanadas de la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que determinaron a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Ochocientos Cinco Mil Ciento Nueve con Seis Céntimos (Bs. 805.109,06) y en consecuencia se confirman las resoluciones y sus respectivas planillas de pago antes reseñadas, emitidas por concepto de sanción de multa y recargos por el monto antes descrito.

2. Se condena en costas a la recurrente en un dos (2%) por ciento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en razón del carácter de esta decisión.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2013 y se libró Oficio bajo el Nro.__________2013 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/ebjg.-