REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1061-09
Homologación

Se le dio entrada en fecha 4 de noviembre de 2009 a Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, presentado por el Licenciado Ángel Velazco, portador de la cedula de identidad Nro. 5.039.951, asistido por el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nro. 9, Tomo 16 Protocolo Primero y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30568867-2, en contra de la Resolución signada con letras y números GRTI-RZU-DF-5122-2009-00656 de fecha 27 de abril de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley.
El 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Ángel Velazco, en su carácter de Presidente de la contribuyente, anteriormente identificado, otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Aranaga, Francisco Vásquez Pérez, Guillermo Servigna Iniciarte, Maria Gabriela González Vásquez e Ilse Garcia de Servigna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.954, 8.628, 5.826, 126.445 y 20.382, respectivamente.
En la misma fecha (2-12-2009) el ciudadano Ángel Velazco, por la contribuyente, asistido por el abogado Francisco Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.628, presentó diligencia donde solicitó al Tribunal se libren las notificaciones ordenadas.
El 13 de enero de 2010 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada dirigidas a la Procuradora General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, en fecha 16 de abril de 2010 se admitió el presente recurso mediante Resolución Nro. 105-2010 y se libró oficio de notificación a la Procuradora General de la Republica.
El 28 de abril de 2010 el abogado Avilio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.633, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica, consigno copia certificada de poder que acredita su representación y expediente administrativo levantado a la contribuyente.
El 30 de junio de 2010, se recibió oficio G.G.L.- C.O.R.- O.R.O. 000565 de fecha 4 de junio de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. En fecha 29 de septiembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicado.
En fecha 1 de octubre de 2010 el abogado Avilio Muñoz, anteriormente identificado, por la Republica, consignó escrito de informes. No hubo presentación de Informes ni de Observaciones por parte de la recurrente.
El 15 de octubre de 2010 junio de 2009 el Tribunal dijo vistos. En fechas 21 de marzo y 19 de septiembre de 2011, el apoderado sustituto de la Procuradora, diligenció solicitando sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Ángel Velazco, inicialmente identificado, en representación de la recurrente, asistido por el abogado José M. Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.928, presentó diligencia desistiendo del recurso contencioso tributario.
El 20 de marzo de 2012 este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la República del desistimiento planteado por la contribuyente. Y; el 16 de abril de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la república, recibida y firmada por la abogado Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:
DEL ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1061-09 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de recurso contencioso tributario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números GRTI-RZU-DF-5122-2009-00656 de fecha 13 de abril de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012 la contribuyente desiste del Recurso Contencioso Tributario.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En fecha 16 de abril de 2012 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación practicada en el representante sustituto de la Procuradora General de la República.
2. En el presente caso, el ciudadano Ángel Velazco, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA (IDEPRO), asistido por el abogado José M. Duarte, mediante diligencia manifestó: “desisto del recurso contencioso tributario interpuesto por mi representada en fecha 4 de noviembre de 2009…”.
Observa el Tribunal, que el pedimento del representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del recurso contencioso tributario fue efectuado por el ciudadano Ángel Velazco, en su carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Profesional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (IDEPRO) debidamente asistido por abogado; cualidad que se desprende de Acta Nro. 1 de Asamblea Ordinaria del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia del 30 de junio de 2009, donde consta la representación que se atribuye, con la cual presentó el mencionado recurso contencioso tributario en cuestión.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; visto que la representante de la Procuraduría General de la República se ha dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
3. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01320 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), ha señalado en cuanto a las costas:
“…dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

De los términos de la norma anteriormente señalada, observa esta Alzada, que la misma sanciona en forma expresa a quien desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, con el pago de costas procesales, salvo que exista pacto en contrario”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA (IDEPRO), inicialmente identificada, en contra de la Resolución signada con letras y números GRTI-RZU-DF-5122-2009-00656 de fecha 27 de abril de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo expediente Nro. 1061-09, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por el ciudadano Ángel Velazco, en su carácter de Presidente de la recurrente Instituto de Desarrollo Profesional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (IDEPRO), y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 mediante oficio, y a la contribuyente mediante boleta.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente Instituto de Desarrollo Profesional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (IDEPRO), en el uno por ciento (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ________ -2012, correspondiente al Expediente Nro. 1061-09.

La Secretaria,


RLB/mtdlr.-