REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2013-000233
Por cuanto este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la parte demandante, a corregir el libelo dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada. Y visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), por la Abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.477, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN BENARDO BAUTE DÍAZ, titular de cedula de identidad Nº V-4.556.170, parte actora en la presente causa; este Tribunal observa, que la parte demandante no corrigió lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), por cuanto no explicó detalladamente el monto del doblete reclamado, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
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