REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 18 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.901.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532; en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el Nro. 32, tomo 45-A-RM1, domiciliada en el sector Las Morochas, Edificio Patria Grande, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial constituida en actas; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse en la presente Acción de Amparo Constitucional, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de julio de 2009, para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., desempeñando el cargo de Marinero, amparado por las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero, devengando como sueldo básico Bs. 44,23, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 05:00 a.m., a 01:00 p.m., de cada semana; que luego, a partir del 08 de mayo de 2009, pasó prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la toma de posesión de dicha empresa por parte del Ejecutivo Nacional (hecho público y notorio), siendo afectada la empresa en la que laboraba, por lo que a partir de ese día, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., toma control de las operaciones en las que se desempeñaba y en virtud de configurarse como su nuevo empleador, procedió al pago de sus salarios correspondientes, siendo que dicha empresa desarrolla y controla las mencionadas operaciones de marinería y actividades que realizaba la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a través de su filial denominada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; que tal relación de trabajo las desarrolló hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en que se presentó a su sitio de trabajo, cuando el ciudadano Benito Méndez, quien ocupa u ocupaba el cargo de Analista de Relaciones de PDVSA, le comunica verbalmente, de forma tajante y sin mediar explicación alguna, que no podría acceder a su puesto de trabajo. Afirma que dicha negativa por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través de su filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., a dejarle de ejercer sus actividades en su puesto de trabajo, se configuró como un despido injustificado aun cuando se encontraba amparado de fuero sindical, conforme el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ostenta el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tia Juana (SOEPTJ), según consta de notificación emitida por el Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles, que acompaña marcada con la letra “A”; aunado a que también se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y que ha sido extendida en múltiples decretos. Alega que en fecha 22 de septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con las consecuencias de ley a que hubiese lugar. Alega que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0018 de fecha 10 de junio de 2011, del expediente Nro. 075-2009-01-00378, la cual consigna en copias certificadas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcada con la letra “B”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, profirió su decisión en los siguientes términos: “Esta Inspectoría de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y como consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar al trabajador accionado (sic), igualmente identificado, a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.- (…)”. Alega que en fecha 25 de agosto de 2011, una comisión de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y constatar el reenganche en sus condiciones habituales de trabajo, donde fue atendida por la ciudadana Doris Ruiz, quien dijo ser Líder de Litigio de la referida empresa, la cual recibió y firmó la providencia administrativa haciéndole entrega de un ejemplar del mismo; que posteriormente, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que nuevamente se trasladó en fecha 29 de septiembre de 2011, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ciudadano Fidel Rivero, siendo atendido por la ciudadana Doris Ruiz, quien funge como Líder Jurídico de la Gerencia Jurídica de la referida empresa, quien insistió en el no acatamiento del acto administrativo de ejecución forzosa, sin acatar la orden administrativa, tal como consta de informe levantado a tales efectos, y que reposa en el expediente administrativo llevado por la Sala de Sanciones signado con el Nro. 075-2012-06-00008, marcado con la letra “C”, por lo que se le impuso multa a la patronal. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el artículo 22 del precitado. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de restitución en sus condiciones habituales de trabajo, en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma, efectuar el recálculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.-

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nro. 0018, de fecha 10 de junio de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Dicho criterio resulta cónsono con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), en la cual se estableció que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ ACURERO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 0018, de fecha 10 de junio de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2009-01-00378, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.

Al respecto, este Juzgador observa que en fecha 05 de junio de 2013, verificadas en actas procesales las notificaciones ordenadas por este Juzgador mediante decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2013 (folios Nros. 167 al 181 del presente asunto), tanto a la parte presunta agraviante como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue fijada a la 09:20 a.m., la Audiencia Constitucional, oral y pública, a celebrarse en el presente asunto, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013 (folio Nro. 200 del presente asunto), de conformidad con la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: José Amando Mejías).

Pues bien, tal como consta en las actas procesales, en dicha oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.147, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; de la comparecencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 10.207.706, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.901.645, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; levantándose acta al respecto y que se encuentra rielada a los folios Nros. 201 al 203 del presente asunto.

Seguidamente, en la misma fecha 05 de junio de 2013, la prenombrada Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Ministerio Público del Estado Zulia, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, su Escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso que, ante la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la audiencia constitucional; de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7 de fecha 01/02/2000, y en sentencias de fechas 10/08/2009, 23/11/2009 y 11/07/2012; y verificado que no se conmutan las violaciones al orden público que hiciera necesario continuar la causa; es por lo que solicita que se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Pues bien, ante tales circunstancias, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.901.645, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia constitucional fijada para el día 05 de junio de 2013 (folios Nros. 201 al 203), y considerando la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del proceso de amparo, por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso (Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, caso: María López y María López Vásquez Vs. Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) se estableció lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a dicha doctrina jurisprudencia, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 584, de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán (Caso: Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A.), entre otras, lo siguiente:

“…Ahora, de las actas del expediente se desprende que a la audiencia constitucional pautada no comparecieron la parte accionante, ni la accionada, y tampoco la tercera interesada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo dicho acto la oportunidad en la cual se expondrían oralmente los motivos en que se funda el amparo y se refutarían, de ser el caso, los argumentos objetos del mismo, por ser el punto central y de más relevancia para el proceso. Sobre este particular se debe destacar que la audiencia oral no es un formalismo inútil, sino que es la clave del proceso oral que se funda en los principios de inmediación y contradicción y es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador (Vid. sSC núm. 620/2001, Caso: Industrias Lucky Plas, C. A.).
De este modo, esta falta de comparecencia a la audiencia de la parte que solicita la tutela constitucional, produce la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, siendo la audiencia constitucional un acto formal y que constituye la clave del proceso oral, su incomparecencia conlleva a que se declare la terminación del proceso, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público; haciendo la salvedad con respecto a dicha excepción, que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 326, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: Construcciones y Equipos Inequip C.A.), lo siguiente:

“…Cabe destacar, que ha sido el criterio de esta Sala que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Dilucidado lo anterior, considera este Tribunal antes de verificar la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la audiencia constitucional, realizar el estudio pormenorizado de los fundamentos contenidos en el escrito libelar en el presente asunto y que justifican la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de constatar si los hechos alegados afectan el orden público, observándose que la parte presunta quejosa alegó:

“…Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de julio de 2009, para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., desempeñando el cargo de Marinero, amparado por las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero, devengando como sueldo básico Bs. 44,23, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 05:00 a.m., a 01:00 p.m., de cada semana; que luego, a partir del 08 de mayo de 2009, pasó prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la toma de posesión de dicha empresa por parte del Ejecutivo Nacional (hecho público y notorio), siendo afectada la empresa en la que laboraba, por lo que a partir de ese día, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., toma control de las operaciones en las que se desempeñaba y en virtud de configurarse como su nuevo empleador, procedió al pago de sus salarios correspondientes, siendo que dicha empresa desarrolla y controla las mencionadas operaciones de marinería y actividades que realizaba la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a través de su filial denominada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; que tal relación de trabajo las desarrolló hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en que se presentó a su sitio de trabajo, cuando el ciudadano Benito Méndez, quien ocupa u ocupaba el cargo de Analista de Relaciones de PDVSA, le comunica verbalmente, de forma tajante y sin mediar explicación alguna, que no podría acceder a su puesto de trabajo. Afirma que dicha negativa por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través de su filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., a dejarle de ejercer sus actividades en su puesto de trabajo, se configuró como un despido injustificado aun cuando se encontraba amparado de fuero sindical, conforme el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ostenta el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tia Juana (SOEPTJ), según consta de notificación emitida por el Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles, que acompaña marcada con la letra “A”; aunado a que también se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y que ha sido extendida en múltiples decretos. Alega que en fecha 22 de septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con las consecuencias de ley a que hubiese lugar. Alega que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0018 de fecha 10 de junio de 2011, del expediente Nro. 075-2009-01-00378, la cual consigna en copias certificadas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcada con la letra “B”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, profirió su decisión en los siguientes términos: “Esta Inspectoría de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y como consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar al trabajador accionado (sic), igualmente identificado, a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.- (…)”. Alega que en fecha 25 de agosto de 2011, una comisión de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y constatar el reenganche en sus condiciones habituales de trabajo, donde fue atendida por la ciudadana Doris Ruiz, quien dijo ser Líder de Litigio de la referida empresa, la cual recibió y firmó la providencia administrativa haciéndole entrega de un ejemplar del mismo; que posteriormente, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que nuevamente se trasladó en fecha 29 de septiembre de 2011, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ciudadano Fidel Rivero, siendo atendido por la ciudadana Doris Ruiz, quien funge como Líder Jurídico de la Gerencia Jurídica de la referida empresa, quien insistió en el no acatamiento del acto administrativo de ejecución forzosa, sin acatar la orden administrativa, tal como consta de informe levantado a tales efectos, y que reposa en el expediente administrativo llevado por la Sala de Sanciones signado con el Nro. 075-2012-06-00008, marcado con la letra “C”, por lo que se le impuso multa a la patronal. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el artículo 22 del precitado. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de restitución en sus condiciones habituales de trabajo, en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma, efectuar el recálculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación…”.-

Pues bien, observa este Juzgador que la conducta denunciada como lesiva, tomada por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., de no cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos generados, solicitada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ ACURERO, y ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan el intereses particular del presunto agraviado.

Así pues, conforme al criterio vinculante establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y al verificar que no está involucrado el orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOHAN GONZALEZ ACURERO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., antes identificados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa al accionante, ciudadano JOHAN GONZALEZ ACURERO, por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Tribunal juzga de suma gravedad la movilización del aparato jurisdiccional de esta Instancia Judicial, con la presentación de la presente solicitud constitucional para posteriormente abandonarla, lo cual obliga a este Juzgado a desviar el conocimiento de otros asuntos que sí requieren de urgente revisión jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOHAN GONZALEZ ACURERO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: SE IMPONE MULTA al accionante, ciudadano JOHAN GONZALEZ ACURERO, en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00).

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: SE ORDENA notificar a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:00 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2013-000006
JDPB/.