REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.726.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 5, Protocolo Primero; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 41.638,19; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 07 de diciembre de 2012.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Pues bien, al haber interpuesto la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., en fecha 31 de mayo de 2013, el presente Recurso de Nulidad, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 41.638,19; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, resulta admisible cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, como requisito indispensable para darle curso y tramitar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgador observa que si bien se evidencia que fue iniciado el procedimiento de propuesta de sanción por el presunto incumplimiento de la providencia administrativa, por parte de la patronal reclamada; se evidencia de las actas procesales, legajo de actuaciones en copias simples, en las cuales se observa que la parte recurrente inició un procedimiento de consignación dineraria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, antes identificado, signado con el Nro. VP21-S-2013-000033, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual se verifica que, tramitado como fue el mismo, en fecha 15 de abril de 2013, se celebró la correspondiente audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la que la parte oferida, ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, aceptó la cantidad ofrecida por la actual recurrente, en base a la cantidad de Bs. 6.952,94, por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reservándose el derecho de reclamar diferencias posteriormente, siendo homologado el referido acuerdo, por lo que, se evidencia en principio que hubo el cumplimiento de la orden administrativa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la cual, si bien fue inferior al monto que estableció la Autoridad Administrativa, no es menos cierto que el monto ofrecido fue aceptado voluntariamente por el trabajador, conllevando a que el eventual reclamo de diferencia de prestaciones sociales, se derive de un cumplimiento y un pago previo, de las prestaciones sociales ordenadas por la Autoridad Administrativa a favor del reclamante; por lo cual, no se hace exigible el cumplimiento previo del acto administrativo impugnado, al haberse retirado la cantidad ofrecida por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en sede judicial, y por haberse reservado reclamar posteriormente, las diferencias que considere que le corresponde.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, conforme a lo alegado por la parte recurrente y que fue evidenciado por este Juzgador a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), se observa que previo a la interposición del presente asunto, la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, por la presunta violación de derechos constitucionales, siendo admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2013, asunto signado con el Nro. VP21-O-2013-000004; y en el cual, aperturado como fue el cuaderno separado signado con el Nro. VH22-X-2013-000004, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, decretando medida de amparo cautelar consistente de suspensión de los efectos del acto administrativo actualmente recurrido, razones por las cuales, se verifica que no puede ser requerido en esta oportunidad su cumplimiento, dado que sus efectos han sido suspendidos en forma temporal.

Con fundamento a lo antes expuesto, revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al considerarse en esta oportunidad, que no existe la obligación de cumplir previamente el acto impugnado, este Tribunal declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., antes identificados.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SR 0048/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00967, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.585, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 41.638,19.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 075-2012-03-00967, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, R.S., antes identificada, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándola a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.

NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Siendo las 03:56 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2013-000039
JDPB/.