REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2012, por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.846.526, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO y JOSÉ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.894, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2.004, bajo el Nro. 1, Tomo 31-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.947, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, alegó en su libelo de demanda que en fecha 05 de diciembre de 2.009 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., desempeñando el cargo de Control de Resguardo de Vehículo, donde realizaba los servicios de resguardo y custodia de vehículos y motos, laborando en una jornada de Lunes a Sábado, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., con un último Salario básico diario convenido de Bs. 51,60, los cuales eran pagados en efectivo. Es el caso que en fecha 28 de Diciembre de 2011, fue despedido en forma verbal y de manera injustificada por el ciudadano Francisco Peña, en su condición de encargado; acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y VEINTIUN (21) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales y demás concepto de naturaleza laboral, razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., a los fines de que cancele los siguientes conceptos. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre del 2009 al 04 de diciembre de 2010: Corresponden 45 días a razón del Salario integral de Bs. 52,93, que resulta de la siguiente operación [Salario Normal Diario de Bs. 44,63(Bs. 40,80 salario básico diario + Bs. 3,83 de Hora de Reposo y Comida (Bs. 40,80 / 8 = 5,10 + 50% = 3,83) = Bs. 56,44 de Salario Normal Diario) + Alícuota de Utilidades de Bs. 7,44 (Bs. 44,63 x 60 días = Bs. 2.677,50 / 360 = Bs. 7,44) + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,87 (Bs. 44,63 x 7 días = Bs. 312,28 / 360 = Bs. 0,87)]; para un total de Bs. 2.381,86 y Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 201: Corresponden 62 días a razón del Salario Integral de Bs. 67,10, que resulta de la siguiente operación [Salario Normal Diario de Bs. 56,44 (Bs. 51,60 salario básico diario + Bs. 4,84 de Hora de Reposo y Comida (Bs. 51,60 / 8 = 6,45 + 50% = 4,84) = Bs. 56,44 de Salario Normal Diario) + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,41 (Bs. 56,44 x 60 días = Bs. 3.386,25 / 360 = Bs. 9,41) + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,25 (Bs. 56,44 x 8 días = Bs. 415,50 / 360 = Bs. 1,25)]; para un total de Bs. 4.160,07; POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de 2010, corresponden 15 días por el Salario Normal diario de Bs. 44,63, para un total de Bs. 669,38 y Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, corresponden 16 días a razón del Salario Normal Diario de Bs. 56,44, para un total de Bs. 903,00; POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de 2010, corresponden 7 días por el Salario Normal diario de Bs. 44,63, para un total de Bs. 312,38 y Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, corresponden 8 días a razón del Salario Normal Diario de Bs. 56,44, para un total de Bs. 415,50; POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de 2010, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 44,63, para un total de Bs. 2.677,50 y Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, corresponden 60 días a razón del Salario Normal Diario de Bs. 56,44, para un total de Bs. 3.386,25; POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 67,10, por la cantidad de Bs. 4.026,00; POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 67,10, por la cantidad de Bs. 4.026,00; POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO y COMIDA LABORADAS y NO DISFRUTADA: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 600,60, que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario básico de Bs. 40,80 – Bs. 3.83 valor de la media hora de reposo = Bs. 36,97 / 8 horas = Bs. 4,62 + 50% = Bs. 2,31 x 260 días = Bs. 600,60] y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 838,50 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario básico de Bs. 56,44 – Bs. 4.84 valor de la media hora de reposo = Bs. 51,60 / 8 horas = Bs. 6,45 + 50% = Bs. 3,22 x 260 días = Bs. 838,50]; POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs.9.880,00, que resulta de 260 días a razón de Bs. 38,00 valor de ticket por jornada efectivamente trabajada; por el periodo comprendido entre 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 9.880,00, que resulta de 260 días a razón de Bs. 38,00 00 valor de ticket por jornada efectivamente trabajada y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 912,00, que resulta de 24 días a razón de Bs. 38,00 valor de ticket por jornada efectivamente trabajada; POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente, por cuanto prestó servicios en horas extraordinarias y por cuando le fue detenido retenido el salario durante ciertos periodos, además de no disfrutar de sus descansos entre jornada, ni de sus vacaciones siendo una conducta antijurídica por parte de la patronal hoy demandada, lesionando de esa forma sus derechos subjetivos, ya que le generó un estado de incertidumbre y de ansiedad, pues él es el único sostén de familia, es por lo que solicita la indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 5.000,00; POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL IVSS: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 2.224,63 que resulta de la siguiente operación aritmética [Bs. 44,63 x 30 días = Bs. 1.338,90 x 12 meses = Bs. 16.066,80 / 52 semanas = Bs. 308,97 x 15 % = Bs. 46,34 x 4 lunes = Bs. 185,38 x 12 meses = Bs. 2.224,63] y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 2.813,19 que resulta de la siguiente operación aritmética [Bs. 56,44 x 30 días = Bs. 1.693,20 x 12 meses = Bs. 20.318,40 / 52 semanas = Bs. 390,73 x 15 % = Bs. 58,61 x 4 lunes = Bs. 234,44 x 12 meses = Bs. 2.813,19]; POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 571,64 y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 724,68; POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 401,87 y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 507,96; POR CONCEPTO DE RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, corresponden 7 días de la semana x 10 semanas , a razón del salario básico diario de Bs. 40,80, para un total de Bs. 2.856,00 y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, corresponden 7 días de la semana x 10 semanas , a razón del salario básico diario de Bs. 51,60, para un total de Bs. 3.250,80; POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondientes desde el 05 de diciembre de 2009 al 28 d diciembre de 2011por la cantidad de Bs. 956,23 y POR CONCEPTO DE PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.214,83 [Bs. 56,44 salario diario básico x 0,60 = Bs. 33,86 x 7 días = Bs. 237,05 x 22 semanas = Bs. 5.214,83]. Los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.480,65), monto por el cual demanda a la empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria así como también los el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual alega la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto al ciudadano ANDY RIVERO se le acusa de cometer un hecho delictivo contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), denuncia la cual cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con Sede En Cabimas, signada con el Nro. 24-DDC-F42-0020-2012; razón por la cual alega la Prejudicialidad pues debe resolverse primero la cuestión penal; aduce que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión Prejudicial, también lo es que de la previsiones del artículo 11 ejusdem, se debe pro aplicación supletoria, utilizar dicha institución mediante el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 354 obliga a la suspensión del proceso en razón de la Prejudicialidad, por las razones antes expuestas solicita sea declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de Prejudicialidad de la acción incoada por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A. opuso la Defensa Previa, referida a la Prejudicialidad de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO; por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar que la parte demandada admitió tácitamente, por cuanto no negó ni logró desvirtuar, los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, los cuales fueron reconocidos en su totalidad al dirigir la defensa planteada en su escrito de litis contestación, exclusivamente, a la procedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la existencia de cuestión prejudicial; en consecuencia, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., demostrar la procedencia o no de dicha defensa y en caso de no ser procedente, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

V
PUNTO PREVIO
CUESTION PREJUDICIAL

La representación judicial de la parte demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., opuso en su escrito de Contestación de la demanda, la defensa previa de la Prejudicialidad, alegando la existencia de una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto al ciudadano ANDY RIVERO se le acusa de cometer un hecho delictivo contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (desvalijamiento de vehículos), denuncia la cual cursa por ante la FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Con Sede En Cabimas, signada con el Nro. 24-DDC-F42-0020-2012; por lo que en razón de ello se está en presencia de una CUESTION PREJUDICIAL, que debe resolverse primero en un juzgado distinto, ya que la decisión de este va a hacer efectos sobre la decisión del presente asunto, por lo cual solicitó se suspendiese el proceso judicial laboral, hasta que se haya verificado la validez de dicha Providencia Administrativa.-

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Cuestión Prejudicial, como defensa de fondo, consiste en la existencia de una cuestión pendiente en un proceso distinto, que debe resolverse de forma previa al asunto debatido con posterioridad, siendo necesaria su resolución previa porque constituye un presupuesto necesario y sometido a la controversia a resolverse. Básicamente la Prejudicialidad consiste en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que resulta necesaria su resolución previa porque sirven de base para resolver esta última.

Ahora bien, la referida defensa de fondo no está prevista en la Ley Adjetiva Laboral, sino que está prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la imposibilidad de admitirse la oposición de cuestiones previas. En este orden de ideas, en cuanto a la referida cuestión previa, el procedimiento ordinario establece, en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 que se refiere a la existencia de la Cuestión Prejudicial “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”; lo cual, resultaría aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Cuestión Prejudicial deviene y acarrea efectos en el proceso donde ha de dictarse la sentencia que influirá la Cuestión Prejudicial opuesta, por lo que establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si resulta procedente la defensa opuesta, tomando en cuenta los alegatos que fundamentan dicha defensa y los alegatos de la contraparte con respecto a la misma, así como los instrumentos probatorios rielados a los autos, a los fines de suspender la misma hasta tanto conste en actas sus resultas, o proceder a dictar sentencia de fondo, si resultare improcedente dicha defensa.

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., opuso en su escrito de Contestación de la demanda, la defensa previa de Cuestión Prejudicial, por cuanto al ciudadano ANDY RIVERO se le acusa de cometer un hecho delictivo contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (desvalijamiento de vehículos), denuncia la cual cursa por ante la FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Con Sede En Cabimas, signada con el Nro. 24-DDC-F42-0020-2012; sin embargo, al verificarse de las actas procesales, del acervo probatorio traído por las partes y admitidos por este Tribunal, no se pudo evidenciar que en efecto se esté siguiendo, se esté tramitando algún procedimiento penal en el que se le haya acusado al actor, la comisión de algún hecho punible; razones por las cuales, no observa este Juzgador la existencia de un procedimiento penal previo, iniciado en contra del ciudadano ANDY RIVERO, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa alegada.

A mayor abundamiento, no obstante lo anterior, considera este Juzgador que la existencia de un procedimiento penal previo en contra del demandante, en modo alguno supone que esté en presencia de una cuestión prejudicial que amerite resolverse antes de decidirse el presente asunto, por cuanto, si bien la comisión y condenatoria por un hecho punible conllevaría a evidenciar una falta grave en perjuicio de la relación de trabajo que la vincula con el patrono, subsumible en alguna de las causales de despido justificado que establece la Ley Sustantiva Laboral, y con lo cual se vería condicionada la verificación y procedencia de algunos conceptos reclamados por el trabajador en el asunto concreto; no es menos cierto que dichas circunstancias, sólo pueden estar dirigidas a que el patrono tenga fundamentos fácticos y legales para iniciar y tramitar los procedimientos establecidos en la ley sustantiva laboral, a los fines de que sea autorizado para despedir o sea reconocido el despido del trabajador denunciado como justificado, una vez agotados y cumplidos los mismos.

Se debe partir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial laboral, establecen la necesidad de proteger y resguardar el derecho al trabajo, para evitar cualquier acto del patrono dirigido a despedir en forma arbitraria y unilateral, a sus trabajadores; por lo cual se han establecido distintos procedimientos legales, a los fines de que, agotados y cumplidos los mismos, se pueda despedir al trabajador y sea considerado dicho despido como justificado en base a las causales que establece la Ley; debiendo considerar que todo acto que produzca la ruptura de la relación de trabajo en forma unilateral del patrono, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, se debe entender como un despido injustificado.

Retomando el caso que nos ocupa, se verifica que aun existiendo y tramitándose un procedimiento penal, derivado del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano ANDY RIVERO, durante y en el ejercicio de su trabajo; el mismo no influye para que sea considerado como un despido injustificado o justificado, puesto que el mismo se verifica por el cumplimiento o no de los procedimientos legales (Calificación de Falta o bien la Participación del Despido, según sea el caso), con base a los supuestos hechos punibles cometidos por el actor, a los fines de que se pueda considerar como justificado o no el despido realizado; concluyendo incluso, que el trámite y desarrollo del referido procedimiento penal, no incide en modo alguno con respecto a la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados, toda vez que los mismos se derivan de la culminación de la relación de trabajo, indiferentemente sea considerado como justificado o no, el despido realizado; razones por las cuales, este Juzgador considera que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en forma previa, para que se pueda emitir decisión en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
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Con base a lo verificado de las actas que rielan a los pliegos del presente asunto y en base a las consideraciones precedentes, sin verificarse que exista una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, quien aquí sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo de CUESTION PREJUDICIAL en el presente proceso, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012 (folios Nros. 23 y 24), toda vez que la parte demandada no presentó en dicho acto, el escrito de promoción de pruebas ni anexos; las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folio Nro. 35) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 17 de abril de 2013 (folios Nros. 63 y 64).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Recibo de Pago emitido por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., correspondiente al ciudadano ANDY RIVERO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 52; 2.- Copia Fotostática Simple de Constancia de Trabajo, emitida por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., correspondiente al ciudadano ANDY RIVERO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 53; dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA le pago al ciudadano ANDY RIVERO en fecha 16 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.280,00 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 938,52 por concepto de vacaciones, recibiendo la cantidad de Bs. 2.218,52, y que en fecha 31 de agosto la empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA hizo constar que el ciudadano ANDY RIVERO presta servicios para la misma como Jefe de Patio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Ejemplar de Carnet de Identificación, correspondiente al ciudadano ANDY RIVERO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 54, dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la parte demandada, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, dado que fue reconocida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pago correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Originales de Libros de entrada y salida de personal de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA del año 2010; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Originales de Libros de entrada y salida de personal de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA del año 2011, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., reconocía expresamente en primer lugar, la información suministrada referida a los Recibos de Pago de los años 2010 y 2011; Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2010 y Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2011, correspondiente al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los Recibos de Pago de los años 2010 y 2011; Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2010 y Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2011, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el contenido suministrado por la parte demandante, al constituir documentos que por mandato legal, deben reposar en poder del patrono; por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, en los años 2010 y 2011, así como el registro horas de entrada y salida diarias del ciudadano ANDY RIVERO. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DARMELIS JOSEFINA CRESPO, ZENAIDA JOSEFINA CRESPO, NELSON ENRIQUE GUTIERREZ CUEVAS, ADRIANA RUBIA GUTIERREZ NAVARRO, ARIANNY BREATRIZ CRESPO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.530, V-5.719.595, V-13.023.533 y V-23.514.604, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; que no disfrutó de vacaciones y que no le daban la hora para almorzar, ni ticket de alimentación sino que almorzaba a las 4 luego de salir del trabajo; que solo llegó a comer en su trabajo cuando llegaba un cliente y le brindaba el almuerzo; que la relación de trabajo culminó por que lo despidieron sin justificación, que cuando llegó al trabajo le dijeron que estaba despedido.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

En relación a la declaración del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, de su análisis y estudio, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, y adminiculándola igualmente con las testimoniales anteriormente evacuadas y valoradas plenamente por este Juzgador, es por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar y verificar que su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., que no le daban la hora para almorzar, ni ticket de alimentación sino que almorzaba a las 4 luego de salir del trabajo; que solo llegó a comer en su trabajo cuando llegaba un cliente y le brindaba el almuerzo; que la relación de trabajo culminó por que lo despidieron sin justificación, que cuando llego al trabajo le dijeron que estaba despedido. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto al ciudadano ANDY RIVERO se le acusa de cometer un hecho delictivo contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (desvalijamiento de vehículos), denuncia la cual cursa por ante la FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Con Sede En Cabimas, signada con el Nro. 24-DDC-F24-0020-2012, por lo que en razón de ello se está en presencia de una CUESTION PREJUDICIAL, que debe resolverse primero en un juzgado distinto, sin negar ni rechazar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; quedando admitidos tácitamente por no haber sido negados de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, los hechos relacionados a la relación de trabajo, en relación a la fecha de inicio, el día 05 de diciembre de 2009 y la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 28 de diciembre de 2011; la jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; el ultimo salario básico de Bs. 51,60 y un último salario normal diario de Bs. 56,44, y que fue despedido injustificadamente por el ciudadano FRANCISCO PEÑA, en su condición de encargado la empresa; conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este juzgador verifica de las actas que rielan al presente asunto, que si bien existe una admisión de hechos en virtud de que la parte demandada no negó ni contradijo en su escrito de litiscontestación, los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que existen medios de prueba que pudieran de alguna manera desvirtuar los hechos aducidos por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, y admitidos fictamente por la demandada, es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

Seguidamente, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, y en base al principio de la comunidad de la prueba, se pudo verificar de la prueba documental promovida por la parte demandante, denominada Recibo de Pago y rielada al folio Nro. 52, reconocido por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y valorado como plena prueba, por este juzgador previamente, verificándose que en fecha 16 de diciembre de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 1.280,00 por concepto de Utilidades a razón de 30 días, y el pago de Bs. 938,52 por concepto de vacaciones, los cuales deberán descontarse del monto correspondiente a dichos conceptos en caso de resultar procedentes, en virtud de los pagos realizados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, con respecto al concepto de Utilidades, se verifica que la parte demandante al momento de realizar el cálculo del salario integral en su escrito libelar, calculó la alícuota de utilidades y reclamó dicho concepto en razón de 60 días, es por lo que, una vez verificado que realmente la empresa cancelaba 30 días por tal concepto según se evidencia del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 52, valorado previamente como plena prueba, y no a razón de 60 días como así lo manifestó la parte demandante en su escrito de Libelo de Demanda; en consecuencia, este Juzgador tomará los días cancelados para la procedencia del concepto antes mencionado, así como también procederá al determinar el Salario Integral realmente devengado durante la relación de trabajo entre el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., de la siguiente manera:

 Salario Integral devengado desde el 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de 2010: Bs. 49,14 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 44,63 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,79] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,72 [Salario Normal Diario de Bs. 44,63 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 3,72].
 Salario Integral devengado desde el 05 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011: Bs. 62,29 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 56,44 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,15 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,15] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,70 [Salario Normal Diario de Bs. 56,44 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,70].

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de abril de 2010 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios aducidos por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, en su libelo de demanda, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años y VEINTITRES (23) días (desde el 05 de diciembre de 2009 al 28 de diciembre de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Salario Integral devengado desde el 05 de abril de 2010 (4to mes) hasta el 05 de diciembre de 2010: Bs. 49,14 (Determinado en líneas anteriores) X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.211,30.

Salario Integral devengado desde el 05 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011: Bs. 62,29 (Determinado en líneas anteriores) X 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.861,98.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.073,28), que deberán ser cancelados por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., al haberse admitido su falta de pago y al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 830,22) discriminado de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Abr-10 49,14 5 245,70 245,70 16,23% 3,32 3,32 249,02
May-10 49,14 5 245,70 491,40 16,40% 6,72 10,04 501,44
Jun-10 49,14 5 245,70 737,10 16,10% 9,89 19,93 757,03
Jul-10 49,14 5 245,70 982,80 16,34% 13,38 33,31 1.016,11
Ago-10 49,14 5 245,70 1.228,50 16,28% 16,67 49,98 1.278,48
Sep-10 49,14 5 245,70 1.474,20 16,10% 19,78 69,76 1.543,96
Oct-10 49,14 5 245,70 1.719,90 16,38% 23,48 93,23 1.813,13
Nov-10 49,14 5 245,70 1.965,60 16,25% 26,62 119,85 2.085,45
Dic-10 49,14 5 245,70 2.211,30 16,45% 30,31 150,16 2.361,46
Ene-11 62,29 5 311,45 2.522,75 16,29% 34,25 184,41 2.707,16
Feb-11 62,29 5 311,45 2.834,20 16,37% 38,66 223,07 3.057,27
Mar-11 62,29 5 311,45 3.145,65 16,00% 41,94 265,02 3.410,67
Abr-11 62,29 5 311,45 3.457,10 16,37% 47,16 312,18 3.769,28
May-11 62,29 5 311,45 3.768,55 16,64% 52,26 364,43 4.132,98
Jun-11 62,29 5 311,45 4.080,00 16,09% 54,71 419,14 4.499,14
Jul-11 62,29 5 311,45 4.391,45 16,52% 60,46 479,59 4.871,04
Ago-11 62,29 5 311,45 4.702,90 15,94% 62,47 542,06 5.244,96
Sep-11 62,29 5 311,45 5.014,35 16% 66,86 608,92 5.623,27
Oct-11 62,29 5 311,45 5.325,80 16,39% 72,74 681,66 6.007,46
Nov-11 62,29 5 311,45 5.637,25 15,43% 72,49 754,15 6.391,40
Dic-11 62,29 7 436,03 6.073,28 15,03% 76,07 830,22 6.903,50

3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Correspondiente a los períodos del 05 de diciembre de 2009 al 28 de diciembre del 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, al haber quedado admitido que no le otorgó el disfrute de las vacaciones legales, al no haber negado ni rechazado el reclamo formulado por el demandante, y al no desprenderse de actas el pago liberatorio así como que el demandante disfrutó de los mismos; es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 56,44, alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 46 días de Vacaciones y Bono Vacacional (31 días de vacaciones legales [correspondientes a los periodos 2009-2010 = 15 días + 16 días del periodo 2010-2011 = 31 días] + 15 días de bono vacacional vencido [correspondientes a los periodos 2009-2010 = 7 días + 8 días del periodo 2010-2011 = 15 días] = 46 días) X el último Salario Normal de Bs. 56,44 resulta la cantidad de Bs. 2.596,24, y al haber quedado demostrado según se evidencia del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 52, valorado previamente como plena prueba, que la demandada canceló la cantidad de Bs. 938,52, por concepto de “vacaciones”, es por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.657,72), que se ordena a la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., cancelar al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por concepto de Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES: Correspondientes a los períodos 05 de diciembre de 2009 al 28 de diciembre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, y al no verificarse que la demandada haya negado y rechazado el concepto reclamado, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 05 de diciembre de 2009 al 28 de diciembre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 30 días (según se evidencia del recibo de pago rielado al folio Nro. 52, valorado por este Tribunal) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 56,44 = Bs. 1.693,20.

.- Período del 01 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011: 27,50 días (30 días de utilidades según se evidencia del recibo de pago rielado al folio Nro. 52, valorado por este Tribunal / 12 meses X 11 meses efectivamente laborados durante este último periodo = 27,50 días) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 56,44 = Bs. 1.552,10.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de Bs. 3.245,30, y al verificarse del recibo de pago, que riela al pliego Nro. 52, previamente valorado por este Tribunal, que la empresa le pagó al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, la cantidad de Bs. 1.280,00, por concepto de “Utilidades”, arroja un diferencia de la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.965,30), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclamadas por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que no constituye un hecho controvertido al ser admitido por la empresa demandada, que el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO fue despedido injustificado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 62,29, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 62,29 se obtiene el monto total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 3.737,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal c) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 62,29 se obtiene el monto total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 3.737,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

6.- HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: La parte demandante según lo previsto en los artículos 205 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó la media hora de reposo y comida, aduciendo que el mismo permanecía en su lugar de trabajo, sin disfrutar del descanso entre jornada. Ahora bien, al quedar admitido por la empresa demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., que no cumplió con la obligación de otorgar la hora de comida, ni mucho menos que el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, haya disfrutado la misma, es por lo que, se declara su procedencia conforme a lo reclamado, y se ordena a la empresa cancelar las cantidades detalladas de la siguiente manera:

.- Período del 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de 2010: 260 días laborados x Bs. 2,31 [Bs. 40,80 salario básico diarios – Bs. 3,83 media hora = Bs. 36,97 / 8 horas laboradas = Bs. 4,62 + 50% = Bs. 2,31] para un total de Bs. 600,60.

.- Período del 05 de Diciembre de 2010 al 28 de diciembre de 2011: 260 días laborados x Bs. 3,22 [Bs. 56,44 salario diario – Bs. 4,84 media hora = Bs. 51,60 / 8 horas laboradas = Bs. 6,45+ 50% = Bs. 3,22] para un total de Bs. 837,20.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.437,80), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

7.- CESTA TICKETS: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro contra la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, reclama dicho concepto a razón del 50% del valor de la unidad tributaria; y al haber quedado admitido que la demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., no le otorgó al demandante el beneficio de alimentación, ni que le haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) correspondiente desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2011, el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, demandó el pago de la suma de Bs. 5.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en el artículos 1.185 del Código Civil, por cuanto prestó servicios en horas extraordinarias y por cuando le fue detenido retenido el salario durante ciertos periodos, además de no disfrutar de sus descansos entre jornada, ni de sus vacaciones siendo una conducta antijurídica por parte de la patronal hoy demandada, lesionando de esa forma sus derechos subjetivos, ya que le generó un estado de incertidumbre y de ansiedad, pues él es el único sostén de familia.

Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, luego del recorrido realizado a las actas del proceso, si bien la empresa demandada no negó, ni contradijo, ni rechazó el concepto reclamado, no es menos cierto que, al fundamentarse dicho concepto de Daño Moral en un reclamo de naturaleza civil, toda vez que se trata de un concepto que excede la esfera laboral que enmarca la presente reclamación, dado que no se deriva de la prestación del servicio, sino de la conducta culposa y dolosa del patrono en la ocurrencia del daño alegado, es por lo que se requiere la verificación del Juzgador de los requisitos necesarios para su procedencia. En consecuencia, al descender al análisis del material probatorio rielado en actas, no se pudo constatar que ciertamente se le haya generado al demandante un estado de incertidumbre y de ansiedad producto de las circunstancias que rodearon su prestación de servicio a favor de la demandada, hechos que debían ser acreditados y probados en auto por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO.

En consecuencia, al haber sido constatado por este juzgador de instancia que la empresa demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

9.- COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) no haber inscrito a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir a la ex trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO REINA GUILLERMINA, C.A., no inscribió al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO por ante dicho organismo, desde el 05 de diciembre de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 05 de diciembre de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 28 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

10.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no realizó cotizaciones al Ahorro Habitacional al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que la trabajadora obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (05 de diciembre de 2009) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2011); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 62,29, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de la trabajadora en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

12.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: La parte demandante reclama dicho concepto, por cuanto la patronal no le canceló el salario, durante el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 al 04 de diciembre de 2010, corresponden 7 días de la semana x 10 semanas, a razón del salario básico diario de Bs. 40,80, para un total de Bs. 2.856,00 y por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2010 al 04 de diciembre de 2011, corresponden 7 días de la semana x 10 semanas, a razón del salario básico diario de Bs. 51,60, para un total de Bs. 3.250,80, es por lo que frente al incumplimiento de la empresa demandada de pagar el correspondiente salario al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, y por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios dejados de cancelar, en razón de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.106,80), al haber quedado admitido y no desvirtuado dicha acreencia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

13.- PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Fundamentado en el hecho de que no le fue entregada la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, demandando así dicho concepto, en vista de que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., no cumplió con esta obligación referida en la Ley y en el Reglamente del Seguro Social Obligatorio, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que la demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 928,80 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.548,00 [Bs. 51,60 de salario mensual conforme a lo alegado por el demandante y admitido por la demandada X 30 días = Bs. 1.548,00] = Bs. 928,80) alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.644,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.184,92), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.903,50); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutado, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Horas de reposo y comida laboradas y no disfrutadas, Salarios Retenidos, Régimen Prestacional por pérdida involuntaria del empleo, equivalentes a la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.281,42), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., ocurrida el día 10 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutado, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Horas de reposo y comida laboradas y no disfrutadas, Régimen Prestacional por pérdida involuntaria del empleo, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.174,62), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRECE MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.010,30); por concepto de Antigüedad, Intereses sobre prestación de Antigüedad y Salarios Retenidos; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, en contra de la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.184,92), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Previa aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., referida a la Prejudicialidad de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., pagar al ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:47 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000528
JDPB/pm.-