REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2011 por el ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.048.002; domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ URIBE, AURYMARY SALAS SANTOS y JENNY RUBIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.777, 108.556 y 108.555, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA CORPROINRA, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nro. 08, Tomo III del Protocolo Primero; domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, SANDRA GUIOMAR ALEGRIAS OTERO y MARITZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.307, 109.502 y 157.558, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ANDRES DE JESUS PEREZ MENDEZ, alegó tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que en fecha 26 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios, personales, directos e ininterrumpidos a favor de la COOPERATIVA COPROINRA R.S., desempeñándose como vigilante, teniendo como actividad vigilar las adyacencias del lugar asignado sino también controlar el acceso de los materiales pertenecientes a Petróleos de Venezuela, y el resguardo de los mismos, hasta el día 16 de noviembre de 2010, finalizó la relación de trabajo, cuando fue despedido en forma injustificada, laborando bajo un sistema de 1 x 1; que laboró en la planta Motatan II, en el Estado Trujillo; en el taladro PDV 23, ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, y en la Macota, ubicada en el Estado Trujillo; siendo su último jefe inmediato el ciudadano Gregorio Pérez, quien se desempeña como supervisor; que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.800,oo, equivalentes a la suma de Bs. 93,33 diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de Bs. 44,29 diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de Bs. 124,70 diario, con la inclusión o prima por jornada de trabajo. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.741,00). 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 14.964,00. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 7.482,00. 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 7.482,00. 5.- VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 12.719,40. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 3.176,10. 7.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: La cantidad de Bs. 20.575,50. 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: La cantidad de Bs. 5.140,13. 8.- UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 44.444,01. 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 11.111,00. 10.- DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS MENSUALES: La cantidad de Bs. 42.348,60. 11.- BENEFICIO DE TEA: La cantidad de Bs. 54.000,00. 12.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitando que sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. La totalidad de los montos reclamados alcanzan la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227.183,74).

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S., procedió a dar contestación a la demanda alegando que opuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, el despacho saneador, por lo que se solicitó: a) que se controlara la cualidad del demandante; b) que se controlara la jurisdicción y la competencia; c) verificar la existencia de conexidad o litis pendencia; d) depurar la pretensión de las partes; e) depurar la falta de probidad y combatir el fraude procesal, y f) verificar la prescripción de la acción. En tal sentido opuso la falta de cualidad e interés del demandante o la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto la cualidad del demandante es de asociado de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., y como efecto la incompetencia material del Tribunal, para conocer del presente asunto de prestaciones sociales. En tal sentido, aduce que para probar la cualidad de asociado, se verifica y se promovió la condición de reservista o miliciano del ciudadano ANDRES MÉNDEZ; la cualidad de asociado según la SUNACOOP-RCN; las Actas de Asamblea donde se evidencia que el ciudadano ANDRES MÉNDEZ, aparece como Asociado; los actos administrativos conforme a los artículos 29 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contentiva de los libros de asistencia a las asambleas y los anticipos societarios; razones por las cuales aduce la falta de cualidad de asociado del demandante, ciudadano ANDRES MÉNDEZ, toda vez que no celebró ni ha celebrado contrato de trabajo alguno con la demandada, del cual emanen derechos para el mismo y obligaciones para la demandada, careciendo de titularidad de la acción incoada, y por consiguiente no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción. En este mismo sentido, solicita que se declare la incompetencia de este Tribunal para tramitar el presente asunto, por haberse agotado la vía administrativa y como efecto prevenida, en virtud de la denuncia realizada en fecha 24 de enero de 2011, por ante el Coordinador Regional del Zulia, Superintendencia Nacional de Cooperativas que hiciera el ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ, como asociado de la demandada. Igualmente solicita que se declare la Falta de Jurisdicción, y como consecuencia de ello solicita la inhibitoria, toda vez que, según sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, de fecha 08 de enero de 2008, en la cual estableció que el poder judicial no tiene jurisdicción. Asimismo, opone la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la Finalmente, en razón de la fundamentación anterior es por lo que es improcedente, impertinente el reclamo formulado por el demandante, los cuales niega, rechaza y contradice, solicitando se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.

Pues bien, antes de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, este Juzgador verifica la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo del presente proceso, tanto en fase de sustanciación como en fase de juicio. En tal sentido, se verifica de las actas procesales que en fecha 24 de febrero de 2012, cumplida como fue la notificación de la parte demandada y certificada la misma, se aperturó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes intervinientes a través de sus apoderados judiciales, y procediendo a prolongarse la misma. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio MARITZA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicitó la aplicación del Despacho Saneador, a los fines de: a) Controlar la Cualidad, al haber sido opuesta la falta de cualidad del demandante por ser asociado de la demandada; b) Controlar la Jurisdicción y la Competencia, en virtud del procedimiento disciplinario sancionatorio iniciado por el demandante en su contra, y por considerar que el órgano jurisdiccional competente en función de la materia, es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el supuesto de existir algún derecho, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; c) Verificar la existencia de Conexidad o Litis Pendencia, en virtud de que se encuentra aperturado procedimiento disciplinario sancionatorio, por denuncia efectuada por el demandante, ciudadano ANDRES MÉNDEZ, por ante la Coordinación Regional del Estado Zulia, Superintendencia Nacional de SUNACOOP y la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada, estando aquella pendiente y prevenida primero; d) Depurar la pretensión de las partes, toda vez que la denuncia ante el SUNACOOP, fue como asociado y la segunda pretensión es por prestaciones sociales; e) Censurar la Falta de Probidad y Combatir el fraude procesal, por considerar que la parte demandante y sus abogados asistentes han actuado en el proceso con temeridad o mala fe; y f) Verificar la prescripción de la acción.

Pues bien, finalizada la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2012 (folios Nros. 196 y 197 de la Pieza Principal Nro. 1), el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció con respecto a la solicitud del despacho saneador planteado por la representación judicial de la parte demandada, conforme el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido que la solicitud formulada corresponde a pronunciamientos sobre el fondo del proceso, por lo cual declaró la improcedencia de pronunciarse, en dicha oportunidad, sobre la falta de cualidad e interés, falta de jurisdicción y la incompetencia, considerando finalmente que los mismos revisten puntos de fondo que son propios de la fase de juzgamiento.

Dicha solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la falta de jurisdicción, fue insistida mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012 (folio Nro. 233 de la Pieza Principal Nro. 1), manifestando este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, que se abstenía de pronunciarse en esa oportunidad sobre la solicitud formulada, toda vez que se requería la celebración de la audiencia, en cuyo estado se procedería a resolver la Incompetencia o la Falta de Jurisdicción alegadas; en base a dicho pronunciamiento, la representación judicial insistió nuevamente, ante la “abstención de pronunciamiento”, que este Tribunal declarara la falta de jurisdicción e incompetencia, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, al tiempo que ejerció “Recurso de regulación de la jurisdicción en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2012”, solicitando la remisión del asunto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y la suspensión del proceso; solicitudes que fueron negadas por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (folios Nros. 267 al 269 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de que en modo alguno se ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud, sino que se estableció en forma específica, la oportunidad en que se resolverían dichas solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual, se dejó claro que se debía realizar la audiencia de juicio y resolverse dichas solicitudes, como punto previo, en la sentencia definitiva.

Dichas defensas opuestas y con las cuales solicitó el despacho saneador, fueron ratificadas en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, al tiempo que insistió nuevamente, a pesar de todos los pronunciamientos previos de este Tribunal y del que conoció en fase de mediación, con respecto a dichas solicitudes, en la suspensión del proceso y en la no celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto haya pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción y sobre la incompetencia; razones por las cuales, este Juzgador considera necesario, ante la confusión evidente de la representación judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., con respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre las defensas opuestas, incluyendo la falta de jurisdicción y de la incompetencia, en base al pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por este mismo Tribunal, en base a la insistente solicitud formulada por la parte demandada; aclararle que las mismas serán resueltas, como puntos previos, en el presente fallo, para proceder, resueltas como hayan sido las mismas, a resolver el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Verificar la procedencia o no de la defensa de Falta de Jurisdicción del Tribunal, alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.
2.- Verificar la procedencia o no de la defensa de Incompetencia Material del Tribunal para conocer del presente asunto, alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.
3.- Verificar la procedencia o no de la existencia o no de conexidad o litis pendencia, alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.
4.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés activa y pasiva alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
5.- Verificar la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.
6.- Determinar si el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ fue asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, le hubiesen prestado servicios laborales en vigilante; las funciones y el sistema de trabajo aducidos; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; oponiendo como defensas la Falta de Jurisdicción del Tribunal; la Falta de Cualidad Pasiva y Activa; la existencia o no de conexidad o litis pendencia; y como consecuencia de ello, opuso la incompetencia material del Tribunal para conocer de la presente demanda; y finalmente, la defensa de prescripción de la acción; ahora bien, en virtud de que la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., reconoció tácitamente la prestación de servicios por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de asociado, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ en su escrito de demanda y de subsanación, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, RS, de este órgano jurisdiccional, y los medios probatorios que fundamentan dicha solicitud, procediendo seguidamente, en caso de que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer el presente asunto, pronunciarse sobre las defensas aducidas por la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., relativas a la procedencia o no de la Incompetencia Material del Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ; a la relativa a la existencia o no de la conexidad o litis pendencia, a la relativa a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y finalmente, a la relativa a la defensa de prescripción de la acción, procediendo seguidamente, a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

V
PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL

A los fines de una mayor inteligencia del caso que nos ocupa se debe traer a colación que el concepto de Jurisdicción obedece a la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; el ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la Jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

En conclusión, la jurisdicción es una potestad de derecho público, caracterizada por el imperium derivado de la soberanía, que coloca a los jueces y magistrados, en una situación de superioridad respecto de las personas que con ellos se relacionan. Esta potestad es necesariamente única. Aunque la anterior es evidente, a pesar de ello se viene tradicionalmente hablando de jurisdicción ordinaria, especial, etc., o bien de jurisdicción civil, penal, etc., aparte de la existencia de una tradición terminológica española, que arranca del fuero pero que luego usa el término de jurisdicción, las pretendidas clases de jurisdicción suponen simplemente una mera comodidad de léxico, con el que se quiere expresar la variedad de órganos a los que el Estado dota de potestad jurisdiccional. Agrega el notable profesor español Montero Aroca, que al hablar de jurisdicción presupone también desconocer que la potestad jurisdiccional es indivisible, es decir, un Juez o un Magistrado no puede tener parte de la jurisdicción; se tiene potestad jurisdiccional o no se tiene. En efecto, la jurisdicción como potestad de derecho público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene.

Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En tal sentido, se verifica que la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se declarara la Falta de Jurisdicción en virtud de que, dada la cualidad de asociado del ciudadano ANDRES MÉNDEZ, y en virtud del procedimiento disciplinario sancionatorio iniciado por el demandante en su contra, ante el SUNACOOP, es por lo que considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, frente a la administración pública.

Al respecto es de hacer notar que la reclamación formulada por la parte demandante, ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ, se fundamenta en la relación laboral que –según alega en su escrito libelar-, mantuvo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, RS, reclamando el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, pretensión que en modo alguno corresponde a la administración pública, indiferentemente de la cualidad de asociado o no que mantuvo el ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ, con la demandada, toda vez que, al tratarse de un reclamo de conceptos laborales, ineludiblemente corresponde el conocimiento y decisión al poder judicial, a través de los órganos jurisdiccionales especializados en la material, pudiendo ventilarse en todo caso, el reclamo administrativo correspondiente ante la instancia del SUNACOOP, sin que ello sea óbice para dirimir las actuales pretensiones, ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., referida a la Falta de Jurisdicción del Tribunal, en el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, RS, alegó en reiteradas oportunidades la cualidad del demandante como asociado, y en consecuencia, opuso en forma insistente, la Incompetencia Material del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial reasociaciones Cooperativas,

Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador) ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, estableciendo expresamente que:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Pues bien, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, RS, puntualizó en su escrito de contestación que en virtud del carácter de Asociado del demandante, concluye que los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto se subsumen en lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señalando como competente el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha disposición establece que “…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones o recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”, sin embargo, es de resaltar que la competencia de los Tribunales de Municipio derivan de cualquier reclamación o recurso que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que regula las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual –en principio- no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

Sin embargo, no obstante lo anterior, resulta evidente que el demandante no reclaman ni accionan conceptos derivados de una relación asociativa, ni tampoco reclaman conceptos derivados de alguna relación jurídica en calidad de asociado de dicha Cooperativa, sino que reclaman conceptos laborales, aduciendo a tales efectos el carácter de trabajador de la misma, con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsumen en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales.

De igual forma, conviene destacar que al encontrarse controvertido la condición del demandante, de ex trabajador o de asociado, ello no condiciona el pronunciamiento en este estado sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, ni tampoco de considerarse procedente la condición de asociado acarrearía la declinatoria de competencia en los Tribunales de Municipios, puesto que el fundamento básico para determinar la competencia de los Tribunales Laborales no se fundamenta en la condición y el carácter de asociado del demandante, sino que se fundamenta en la naturaleza de la pretensión deducida y de la acción activada por el demandante en la presente causa, la cual es eminentemente laboral, al aducir la condición de ex trabajador, en cuyo caso, de verificarse la existencia de la relación de carácter laboral por haber sido trabajador, se verificaría la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados; y en caso de ser asociado o de haber mantenido una relación asociativa, acarrearía la improcedencia de los mismos, al no conservar la condición de trabajadores reclamadas, sin que pueda un Tribunal de Municipio conocer actualmente de reclamos laborales, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido las cuales no devienen de la cualidad de asociado del demandante, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajador, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociado o no, no condiciona la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, y en todo caso debe ser verificado al momento de resolverse sobre el fondo del presente asunto.

Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto y declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA, RS, referida a la Incompetencia Material de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

DE LA EXISTENCIA O NO DE CONEXIDAD O LITIS PENDENCIA, INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a este defensa de fondo, se observa que la misma se fundamenta en el reclamo realizado por el ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ, en su contra, en virtud de que se encuentra aperturado procedimiento disciplinario sancionatorio, por denuncia efectuada por el demandante, ciudadano ANDRES MÉNDEZ, por ante la Coordinación Regional del Estado Zulia, Superintendencia Nacional de SUNACOOP y la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada, estando aquella pendiente y prevenida primero.

Al respecto, la figura de conexidad o litispendencia, se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Como puede observarse, para la procedencia de la defensa de conexidad o litispendencia, se requiere necesariamente, que hayan sido interpuestas la misma causa, ante dos (02) autoridades judiciales competentes, o bien ante el mismo Tribunal, en cuyo caso, se extinguirá aquella en la cual se haya citado con posterioridad a la primera, subsistiendo la primera de ellas.

En tal sentido, al verificarse el fundamento de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, resulta evidente que la reclamación instaurada por el ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ, ante la Coordinación Regional del Estado Zulia, Superintendencia Nacional de SUNACOOP, no se fundamentó en conceptos laborales que sí han sido reclamados en la presente causa, aunado a que la misma se instauró en sede administrativa, no judicial, por lo cual, no constituyen un órgano jurisdiccional igualmente competente al que se están reclamando los conceptos laborales.

En consecuencia, al no verificarse la identidad de causa ni de órganos jurisdiccionales competentes, es por lo que no proceden los requisitos necesarios para la declarar la existencia de conexidad o litispendencia en la presente causa; razones por las cuales, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE INTERESES ACTIVA Y PASIVA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Asimismo, alegó la representación judicial de la demandada COOPERATIVA COPROINRA, RS, la falta de cualidad e interés activa y pasiva, con fundamento en que el ciudadano ANDRES MÉNDEZ, mantuvo unida con la demandada, en su condición de Asociado, y por consiguiente, no tiene cualidad ni interés del demandante para reclamar ni de la demandada para responder, por los conceptos laborales reclamados.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada COOPERATIVA COPROINRA, RS, en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad e interés, no puede resolverse lo atinente a determinar si la prestación de servicio es de naturaleza laboral o de asociado; dado que, al fundamentarse el reclamo en la presentación del servicio del demandante a favor de la demandada, no debe condicionarse el derecho de acción a la naturaleza del mismo, sino que en todo caso, ello incide en la procedencia o no del reclamo formulado, manteniendo vigente el derecho de acción al fundamentarse el mismo en la existencia de un vínculo, entre el que prestó servicios con el beneficiado del mismo y a quien le imputa la condición de patrono; por lo cual, subsiste la cualidad e interés del reclamante para reclamar los conceptos derivados de la prestación del servicio que aduce haber sido de naturaleza laboral, debiendo verificarse en el fondo de la controversia, la procedencia o no de los conceptos reclamados, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2012 (folios Nros. 72 y 73 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de junio de 2012 (folios Nros. 205 al 207 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de junio de 2012 (folio Nro. 228 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1))

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JESUS SEGOVIA, CARLOS BRITO BRITO y JOSE GREGORIO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.793.862, V.-16.014.520, y V.-10.395.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO antes BANFOANDES, ubicado en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., RECURSOS HUMANOS, y SERVICIOS DE RELACIONES LABORALES Y DEPARTAMENTO DE CONTRATOS Y CONTRATISTAS SISTEMA DIMS PDVSA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos emitidos al trabajador durante todo el tiempo de servicio, (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
 Original de contrato suscrito entre la COOPERATIVA COPROINRA R.S. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA), (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
 Original de Depósitos de pago efectuado en cuenta nómina durante todo el tiempo de servicio, (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
 Originales de los Estatutos de la Asociación COOPERATIVA COPROINRA R.S. y las reformas estatutarias que haya realizado, (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en cuanto a las documentales cuya exhibición fue solicitada, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada no las exhibió, por lo que se aplica en principio las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil COPROINRA, R.S., constante de QUINCE (15) folios útiles; la cual fue consignada por la parte demandante en la audiencia de juicio, rieladas a los pliegos Nros. 269 al 283 de la Pieza Principal Nro. 2; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la parte demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se le confieren valor probatorio, a los fines de verificar que según el Acta Constitutiva de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S. en su artículo 7° se estableció como requisito para gozar del carácter de Asociado, en caso de ser persona natural, entre otros: Ser venezolano por nacimiento, ser mayor de edad a partir de los 21 años, y ser reservista de la FAN y que el objeto social de la demandada, consiste únicamente en la aplicación de sistemas de seguridad, a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles, en los lugares donde la empresa PDVSA y sus empresa filiales ejecutan actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Acta Octava de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, de fecha 07 de septiembre de 2010; rielas a los pliegos Nros. 53 al 67 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2012; 2.- Copia certificada emitida por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 3.- Copias fotostáticas simples de Notificación correspondiente al ciudadano JUAN AGUSTIN MONTES VASQUEZ, realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS; 4.- Copia fotostática simple de escrito presentado por la ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA, R/S por ante la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). ZULIA; 5.- Copias fotostáticas simples de Actas de la Novena Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R/S; 6.- Certificación de Cumplimiento emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); rieladas a los pliegos Nros. 82 al 157 y 168 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2012, junto con escrito de solicitud de despacho saneador presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en Cabimas; y 7.- Copia fotostática simple de Notificación de Procedimiento Administrativo Sancionatorio emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS correspondiente al ciudadano JUAN AGUSTIN MONTES VASQUEZ, rielado a los pliegos Nros. 234 al 238 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue consignado por la parte demandada, en fecha 29 de junio de 2012 junto con escrito de alegación de Falta de Jurisdicción presentado por ante este Juzgado, las cuales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandante al no haber sido impugnadas ni desconocidas; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, estableciendo que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la parte demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos públicos administrativos bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedignos su contenido, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

8.- Copias fotostáticas simples de Listado Personal Asociado de COPROINRA, R/S; rieladas a los pliegos Nros. 158 al 167 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2012, junto con escrito de solicitud de despacho saneador presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en Cabimas, las cuales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandante al no haber sido impugnadas ni desconocidas; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno, destacando que las mismas emanan de la parte demandada, sin estar suscritas por la parte demandante, razones por las cuales, las mismas resultan contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio. ASI SE DECIDE.-

9.- Fotografías, rieladas a los pliegos Nros. 214 al 220 de la Pieza Principal Nro. 2; dicho medio de prueba fue consignado por la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2012 junto con escrito de complemento de la alegación de la Falta de Jurisdicción presentado por ante este Juzgado, las cuales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandante al no haber sido impugnadas ni desconocidas; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales. Ahora bien, este juzgador verifica, que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan, y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Copia fotostática simple del Decreto del MINISTERIO DE LA DEFENSA de fecha 25 de Junio de 2.004, constante de UNO (01) folios útil; 11.- Copias fotostáticas simples de Nóminas de Pago correspondientes al mes de Marzo del año 2007, de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., del Despacho de la Presidencia de la República, constante de SIETE (07) folios útiles; 12.- Copia fotostática simple de Ficha de Inscripción del Personal asociado de la Cooperativa, constante de UN (01) folio útil; 13.- Copias fotostáticas simples de Información Aprobada y Registrada en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), constante de SEIS (06) folios útiles; 14.- Copias fotostáticas simples de Solicitud de Inscripción y/o Actualización ante el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (RNC), constante de TRECE (13) folios útiles; 15.- Copias fotostáticas simples de Fiscalización de SUNACOOP, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles; 16.- Copias fotostáticas simples de Contrato Nro. 4600034135, emitido por la empresa PDVSA E Y P OCCIDENTE, constante DIECIOCHO (18) folios útiles y 17.- Copia fotostática simple de Constancia de Recepción de Documentos, correspondiente a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACION, constante de UNO (01) folios útil; rieladas a los pliegos Nros. 03 al 10, 13, 41 al 46, 99 al 111, 132 al 149 y 435 al 453 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

18.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad y Carnet del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, constante de DOS (02) folios útiles, 19.- Copia fotostática simple de Acta de Reforma Total del Reglamento Interno de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, de fecha 04 de febrero de 2011, constante de TRECE (13) folios útiles; 20.- Copia fotostática simple de Acta de la Séptima Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 27 de marzo de 2010, constante de OCHO (08) folios útiles; 21.- Copia fotostática simple de Acta de la Octava Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 07 de septiembre de 2010, constante de QUINCE (15) folios útiles; 22.- Copia fotostática simple de Acta de la Novena Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 02 de noviembre de 2010, constante de ONCE (11) folios útiles; 23.- Copia fotostática simple de Acta de la Décima Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 30 de marzo de 2011, constante de DICINUEVE (19) folios útiles; 24.- Copia fotostática simple de Acta de la Décima Segunda Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 30 de diciembre de 2011, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles; y 25.- Relación de Asistencia del personal de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., constante de CINCUENTA (50) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 11, 112, 179 al 192, y del 210 al 310, y 385 al 434 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, quien sentencia, no evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

26.- Copia fotostática simple de constancia emitida por la COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL – AGRUPAMIENTO DE LA RESERVA NRO. 01, BATALLÓN DE RESERVA “COMBATE DE CARACHE” COMANDO, constante de TRES (03) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 14 al 16 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandante, al no haberlas impugnado ni desconocido expresamente, por lo que conservaron todo su valor probatorio, la cual al ser adminiculada con las resultas de la prueba informativa dirigida a dicho organismo, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, verificándose que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ forma parte de dicha unidad de reserva. ASI SE DECIDE.-

27.- Correspondencia de fecha 26/05/2008, emitida por la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., dirigida a la Superintendencia Nacional de SUNACOOP, Estado Zulia, constante de DOCE (12) folios útiles; 28.- Correspondencia de fecha 28/10/2009, emitida por la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., dirigida a la Coordinación Regional de la SUNACOOP, Estado Zulia, constante de DOCE (12) folios útiles; 29.- Correspondencia de fecha 09/11/2010, emitida por la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., dirigida a la Coordinación Regional de la SUNACOOP, Estado Zulia, constante de VEINTITRES (23) folios útiles; y 30.- Correspondencia de fecha 26/09/2011, emitida por la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., dirigida a la Coordinación Regional de la SUNACOOP, Estado Zulia, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 17 al 40 y 47 al 98 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a las documentales promovidas en copias fotostáticas simples, se verificó que el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las desconoció por no emanar de su representado y por violar el principio de alteridad; observándose que por tratarse de copias fotostática simples de documentos privados, la parte contraria debió expresamente impugnarlas, siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio a las mismas, por lo que al no ejercer la parte contraria el medio legal pertinente contra las documentales promovidas por la parte demandada, es por lo que quien sentencia, desecha dicho medio de ataque y le otorga valor probatorio, conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA COPROINRA, RS consignó ante SUNACOOP en fechas 26/05/2008, 28/10/2009, 09/11/2010, y 26/09/2011, listado de asociados donde aparece el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ. ASI SE DECIDE.-

31.- Copia fotostática simple de correspondencia de fecha 14/03/2011, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, dirigida al COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN Y ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA COPROINRA, R.S., constante de CINCO (05) folios útiles; 32.- Copia fotostática simple de escrito de Contestación de fecha 26 de Mayo de 2011, constante de DIEZ (10) folios útiles; 33.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 21 de mayo de 2008, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles; y 34.- Copias certificadas del Libro de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., constante de SEIS (06) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 112 al 126, 193 al 209 y 343 al 348 del Cuaderno de Recaudos; las documentales identificadas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 14 de marzo de 2011 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SUNACOOP, REGIÓN ZULIANA, aperturó procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, en virtud de denuncias presentadas por varios ciudadanos, entre ellos la denuncia presentada por el ciudadano ANDRES MENDEZ, en fecha 24 de enero de 2011, por ante dicho organismo, ordenando su respectiva notificación para que consignen sus alegatos y pruebas que refuercen su denuncia y que el ciudadano ANDRES MENDEZ era asociado de la COOPERATIVA COPROINRA, RS. ASI SE DECIDE.-

35.- Copias fotostáticas simples de correspondencia dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SUNACOOP, REGIÓN ZULIANA, en atención al Departamento Legal, de fecha 19/01/2011, constante de TRES (03) folios útiles; 36.- Correspondencia dirigida al BANCO BICENTENARIO, Departamento de Servicio de Atención al Cliente/ Nóminas Externas, de fecha 02/06/2010, constante de OCHO (08) folios útiles; 37.- Correspondencia dirigida al BANCO BICENTENARIO, Departamento de Servicio de Atención al Cliente/ Nóminas Externas, de fecha 30/06/2010, constante de CUATRO (04) folios útiles; 38.- Correspondencia dirigida al BANCO BICENTENARIO, Departamento de Servicio de Atención al Cliente/ Nóminas Externas, de fecha 27/07/2010, constante de CUATRO (04) folios útiles; 39.- Correspondencia dirigida al BANCO BICENTENARIO, Departamento de Servicio de Atención al Cliente/ Nóminas Externas, de fecha 27/08/2010, constante de CINCO (05) folios útiles; 40.- Correspondencia dirigida al BANCO BICENTENARIO, Departamento de Servicio de Atención al Cliente/ Nóminas Externas, de fecha 02/06/2010, constante de CINCO (05) folios útiles; y 41.- Correspondencia dirigida al BANCO BICENTENARIO, Departamento de Servicio de Atención al Cliente/ Nóminas Externas, de fecha 05/10/2010, constante de CINCO (05) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 127 al 129 y 354 al 384 del Cuaderno de Recaudos; ahora bien, en relación a dicho medio probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las desconoció por no emanar de su representado y por violar el principio de alteridad; observándose que por tratarse de copias fotostática simples de documentos privados, la parte contraria debió expresamente impugnarlas, siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio a las mismas, por lo que al no ejercer la parte contraria el medio legal pertinente contra las documentales promovidas por la parte demandada, es por lo que quien sentencia, desecha dicho medio de ataque, sin embargo, del estudio y análisis realizado a los mismos, este juzgador no observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que las documentales dirigidas a la entidad financiera del Banco Bicentenario, debieron ser corroboradas mediante la prueba de informe, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que dichas instrumentales carecen de eficacia alguna, es por lo que junto con el resto de las documentales señaladas up supra, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

42.- Copia Certificada de Expediente 56-10, correspondiente al ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, constante de VEINTITRES (23) folios útiles; y 43.- Copias fotostática simple del Libro de Certificado de Aportación de los Accionistas de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., constante de CINCO (05) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 156 al 178 y 349 al 353 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron desconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de su representado, y ser contrario al principio de alteridad; al respeto cabe señalar que la documental en referencia emana de la propia parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, destacando que la misma al emanar de la parte demandada, sin estar suscritas por la parte demandante, razones por las cuales, la misma resulta contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio. ASI SE DECIDE.-

44.- Escritos de Contestación de fecha 09 de Junio de 2011, a la Fiscalizadora de Sunacoop, de constante de DOS (02) folios útiles; 130 y 131 del Cuaderno de Recaudos, y 45.- Copia fotostática simple de Listado de Personal Asociado, inscrita por ante el registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, constante de NUEVE (09) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 130 y 131 y 311 al 320 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandante, al no haberlas impugnado ni desconocido expresamente, por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno, destacando que las mismas emanan de la parte demandada, sin estar suscritas por la parte demandante, razones por las cuales, las mismas resultan contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio. ASI SE DECIDE.-

46.- Copias certificadas del Libro de Actas de asistencia de las Asambleas de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 321 al 342 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por tratarse de copias fotostáticas simples; observándose que las mismas están referidas a copias certificadas por la propia parte demandada; por lo que las mismas debieron ser desconocidas; no siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio a las mismas, por lo que al no ejercer la parte contraria el medio legal pertinente contra las documentales promovidas por la parte demandada, es por lo que quien sentencia, desecha dicho medio de ataque; ahora bien, cabe señalar que las documentales en referencia emanan de la propia parte demandada, sin estar suscritas por la parte demandante, razones por las cuales, las mismas resultan contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

47.- Copias fotostáticas simples de Sentencia de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de QUINCE (15) folios útiles, consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2013; y 48.- Ejemplar de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Cabimas, constantes de NUEVE (09) folios útiles; consignadas por la parte demandada en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2013; rielados a los pliegos Nros. 254 al 268 de la Pieza Principal Nro. 2 y 04 al 12 de la Pieza Principal Nro. 3; con relación a estas documentales, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la UNIDAD TÁCTICA DE RESERVA DEL AGRUPAMIENTO DE RESERVA DEL AGRUPAMIENTO DE RESERVA NRO 1, BATALLÓN DE RESERVA, combate Carache, ubicado en el Menito, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 115 y 189 de la Pieza Nro. 2. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el oficiado, este juzgador, observa que la misma contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano ANDRES MENDEZ PEREZ forma parte de la Unidad del Comando General de la Milicia Bolivariana, Región Occidental de Milicias Bolivarianas, Agrupamiento de Milicia “Costa Oriental del Lago” Cacique Nigale, y que está registrado como miembro de la Milicia Bolivariana. ASI SE DECIDE.-

2.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SUNACOOP, REGIÓN ZULIANA, Coordinador Sr. Henry Ascanio, ubicado en la Av. Bella Vista, Edificio: INCES, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 25 al 112 y 121 al 172 de la Pieza Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA COPROINRA, RS, consignó en fechas 30 de junio de 2008, 31 de diciembre de 2008, 28 de octubre de 2009, 09 de noviembre de 2010, y 26 de septiembre de 2011, documentación de listado de sus miembros asociados donde aparece el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ, y que en fecha 14 de marzo de 2011 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SUNACOOP, REGIÓN ZULIANA, aperturó procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, en virtud de denuncias presentadas por varios ciudadanos, entre ellos la denuncia presentada por el ciudadano ANDRES MENDEZ, en fecha 24 de enero de 2011, por ante dicho organismo, ordenando su respectiva notificación para que consignen sus alegatos y pruebas que refuercen su denuncia. ASI SE DECIDE.-

3.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a las oficinas del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, Gerencia, ubicada en la sucursal del Banco Central de Venezuela, frente a la plaza Bolívar de Maracaibo, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 195 al 203 de la Pieza Nro. 2. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, este juzgador, pudo verificar que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se valora a los fines de verificar que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ para la aprobación del estado financiero del año 2009, aparece como socio de la COOPERATIVA COPROINRA, RS. ASI SE DECIDE.-

4.- Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la oficina del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 21 y 22 de la Pieza Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose que por ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia aparece registrada en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 09, Protocolo Primero, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, celebrada en fecha 21 de mayo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Finalmente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO BICENTENARIO, sucursal Mene Grande; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que entró a la Cooperativa por medio de un compañero, un amigo que le dijo que la Cooperativa necesitaba personal para trabajar en PDVSA, que eso fue el 26 de febrero, que tenía que llevar el currículo, el cual entregó, que el 25 lo llamaron y el 26 arrancó a trabajar, que quien lo contrató fue el supervisor VLADIMIR RIVAS, que era el que siempre les asignaba los puestos, que no dio ningún tipo de aporte para empezar a laborar para la Cooperativa, que no dio ningún aporte para ser asociado de la Cooperativa, que suscribió un contrato allí para trabajar como vigilante, que el contrato fue verbal, que no fue a reuniones realizadas por la Cooperativa, que le dijeron que iba a estar tres meses, y se hacía bien su trabajo seguía, que eran tres meses de prueba, que le cancelaban 15 y último, que las primera fue en efectivo, y los demás eran por nómina, le depositaban en el banco, que con los compañeros que trabajaba era el mismo sueldo, que era de 2.800,00 que fue el que devengó en todo momento, que le dijeron que estaba ganando como el salario mínimo, que quien lo supervisaba era VLADIMIR RIVAS, y los llevaba al puesto, y al otro día que lo iban a buscar, eran 24 horas x 24, le revisaban el libro de novedades, que era el que le imponía donde iba a prestar el servicio, a él y al resto de los compañeros, que antes que él, le giraba instrucciones JOSE GREGORIO PEREZ, que era también supervisor, que en cuanto a la culminación del servicio, señaló que llegó el 5 de octubre a la gabarra donde lo recogen para llevarlo al trabajo, y le llegó el supervisor VLADIMIR RIVAS que no podía seguir mas en la cooperativa, que el 16 de octubre le cancelaron 15 días nada mas, que todo esto fue el 05 de octubre de 2010, no le explicaron en qué consistía la cooperativa, no le explicaron que forma parte de la cooperativa como asociado de dicha cooperativa, que cada vez que lo llamaban era para firmar, y una vez que lo llevaron para el registro para firmar un libro allí, y de allí mas nada, que no leyó lo que estaba firmando, que fue en el Registro en Lagunillas, que la jornada era de 24x24 y que era en módulo Motatán II, que duraban un tiempo allí y luego se veían en PDVSA 23 y allí estaba 24x24, y luego lo mandaron para TOM 7 y TOM 8, que son unas locaciones, que es en el Estado Trujillo, que estos lugares eran impuestos por los Supervisores.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de la deposición rendida por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, este Juzgador observa que las mismas no pueden ser adminiculadas con ningún medio de prueba rielado a las actas procesales, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la demandada COOPERATIVA COPROINRA, RS, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ; al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que el demandante es asociado de la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, era asociado de la COOPERATIVA COPROINRA R.S., ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, le prestaba servicios en calidad de vigilante; el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, prestó sus servicios para la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., en calidad de vigilante; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso, la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, RS, reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, pero el mismo prestaba servicios como asociado; recayendo en la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, RS, la carga de probar que ciertamente el demandante ostentaba la cualidad de asociado.

Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme a los artículos 31, 32, 43 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que:

“…Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
(…)
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se origina en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la naturaleza de las Cooperativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, estableció:

“…La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso Rosaura Coromoto Martínez y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:
“Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.
(…)
Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.
Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.
(…)
Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.
…Omisis…
…En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, sustituyendo el interés lucrativo por el interés solidario; así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, los cuales se derivan por la participación que tienen los asociados en la cooperativa; y finalmente no existe la ajenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa, por ello se denotan que sus actos sean cooperativos, mas no de comercio, puesto que el fin de las Cooperativas es de índole social y económico, lo cual, si bien puede realizar actos de comercio, los mismos deben realizarse en el contexto solidario, es decir, en beneficio de todos sus integrantes como Asociados.

De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa este Juzgador que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, verificándose de las actas procesales, de la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, inscrita en fecha 27 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 11; previamente valorada por este Tribunal, que en su artículo 7° se establece como requisito para gozar del carácter de Asociado, en caso de ser persona natural, entre otros: Ser venezolano por nacimiento, ser mayor de edad a partir de los 21 años, y ser reservista de la FAN.

En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador de la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S.; copia fotostática simple de constancia emitida por la COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL – AGRUPAMIENTO DE LA RESERVA NRO. 01, BATALLÓN DE RESERVA “COMBATE DE CARACHE” COMANDO, y Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 21 de mayo de 2008, rielados a los pliegos Nros. 269 al 283 de la Pieza Principal Nro. 2 y Nros. 14 al 16 y 193 al 209 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorados por este Juzgador conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., se constituyó en fecha 27 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 11; en la cual se estableció en su artículo 7° se establece como requisito para gozar del carácter de Asociado, en caso de ser persona natural, entre otros: Ser venezolano por nacimiento, ser mayor de edad a partir de los 21 años, y ser reservista de la FAN, que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, es reservista y que en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S. de fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ fue incorporado como Asociado en la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., verificándose de dichas documentales, no sólo el ingreso de dicho ciudadano desde esa fecha, a la COOPERATIVA COPROINRA, RS, siendo aprobados por los asociados fundadores, y sin verificarse en actas que haya habido una exclusión o renuncia del demandante, como Asociados, que determinen se haya desvinculado del carácter de Asociado de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S.; razones por las cuales, este Juzgador concluye que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, prestó servicios a favor de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., con la condición de Asociado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Efectuadas las anteriores consideraciones, a mayor abundamiento, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, a favor de la COOPERATIVA COPROINRA, RS, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar del escrito de demanda (lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada) que la labor desempeñada por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, era de vigilante.

2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, tenía una jornada de trabajo de 1 x 1, es decir, laborando 24 horas sin interrupción y descansando 24 horas.

3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no fue desvirtuado que se le pagaba una contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, por la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S.

4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, fue exclusivo para la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., sin verificarse de las actas que haya supervisión y control disciplinario de la demandada hacia el demandante.

5.- INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó evidenciado que la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., proporcionara inversiones ni suministrara al ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, de herramientas para realizar su trabajo.

6.- LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que se observa el objeto social de la demandada, el cual consiste únicamente en la aplicación de sistemas de seguridad, a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles, en los lugares donde la empresa PDVSA y sus empresa filiales ejecutan actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales, según se evidencia del Acta Constitutiva de Estatutos de la demandada, siendo que el demandante ejerció el cargo de vigilante.

7.- LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia no pudo verificar de las actas procesales el propietario de los bienes e insumos dirigidos a la prestación del servicio.

8.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, era cancelado por la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., cual no por ésta en el escrito de contestación de la demanda.

9.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, no fue desvirtuado que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, durante todo el tiempo que prestó sus servicios, para la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., no prestó servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibió el pago de una contraprestación.

Ahora bien, cónsono con lo expuesto en líneas anteriores y luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada la presunción de laboralidad alegada por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, quedando evidenciado que la relación que existió entre las partes, fue enmarcado con el carácter de Asociado. ASI SE DECIDE.-

Al haberse desvirtuado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, nunca fue trabajador y nunca estuvo relacionado laboralmente, con la COOPERATIVA CORPOINRA, R.S., por lo cual, resultan improcedentes todos los conceptos laborales reclamados en la presente causa, al haberse demostrado que la relación que unió a ambas partes fue de naturaleza de asociados y no de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber establecido que el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, nunca fue trabajador y nunca estuvo relacionado laboralmente, con la COOPERATIVA CORPOINRA, R.S., por lo cual, se declararon improcedentes todos los conceptos laborales reclamados en la presente causa, al haberse demostrado que la relación que unió a ambas partes fue de naturaleza de asociados y no de naturaleza laboral, es por lo que resulta inoficioso entrar a resolver la defensa de fondo opuesta en forma subsidiaria relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., ni el resto de las defensas de fondo opuestas en el decurso del proceso. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORPOINRA, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., referida a la Falta de Jurisdicción del Tribunal, en el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de alegada por la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., referida a la Incompetencia Material del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., referida a la existencia o no de conexidad o litis pendencia, presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., referida a la Falta de Cualidad e Interés Activa y Pasiva, en el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aducir que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:03 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000914.-
JDPB/mb.-