REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano BARBARITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.664.904, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.509 y 112.541, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de documento inscrito en fecha 06 de junio de 1989, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 21-A, debidamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA ISABEL LÓPEZ DE SALGREDO, ILDEGAR ARISPE, GUSTAVO RUIZ, NELSON REINOSO y YOANNY MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.173, 23.413, 26.075, 28.469 y 105.349; reclamando los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, VACACIONES NO CANCELADAS 2009-2010 y 2010-2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2009-2010 y 2010-2011, VACACIONES FRACCIONADAS 2012, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012, UTILIDADES 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, BONO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS RETENIDOS (PENDIENTES), IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, costos y costas procesales, y honorarios profesionales; conceptos que totalizan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.344,03), monto por el cual demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 11 de julio de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 31 de enero de 2013, se da por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2013, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, el ciudadano BARBARITO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, antes identificados; así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:

“…Vendo en este acto a ofrecer la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), al demandante por concepto de prestaciones sociales entre otros conceptos laborales, con el fin de dar por terminada la presente demanda. En este estado interviene el ciudadano Barbarito Rodríguez (…), y expone: acepto el ofrecimiento realizado por la empresa y declaro recibir la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) mediante cheque N° 28561336, girado contra el Banco Industrial, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estando totalmente conforme. Asimismo ambas partes exponen: en vista del presente pago solicitamos al Juez, la presente homologación de dicho convenimiento, así como también el cierre y archivo del expediente respectivO…”

En este sentido, se verifica de dicha actuación que la parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial, actuando en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, manifiesta que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto, así como intereses, costos y costas procesales; aceptando igualmente la forma de pago, la cual se hizo en este mismo acto mediante cheque de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nro. 28561336, girado contra la cuenta bancaria 0003-0083-71-0001008727, de fecha 20 de junio de 2013, con la mención “No Endosable”, siendo recibido de manos del ciudadano BARBARITO RODRÍGUEZ, antes identificado, a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se agrega, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada del presente convenimiento a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano BARBARITO RODRÍGUEZ con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas, según documento poder que corre a los folios Nros. 31 al 36 presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara terminado el proceso, y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano BARBARITO RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.; antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Siendo las 02:17 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:17 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000345.-