REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012 por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.408.135, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ y JOSE QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.376 y 83.244, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, alegó que ingresó a sus labores en la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, en fecha 15 de julio de 2007 desempeñando el cargo de capitán (Patrón Lancha Remolcador), en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 160,00, llevando a cabo las funciones de coordinar todas las operaciones a bordo de las barcazas y dirigir las mismas propiedad de la patronal, en las diversas gabarras y muelles, entre otras, actividad que desempeñó siempre en la barcaza propiedad de la patronal, a lo largo del Lago de Maracaibo lo que califica la cláusula 67 como Hidrografía y Transporte por Agua, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 25 de marzo de 2011, cuando la patronal decidió poner fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado. Aduce que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaba se encuentra reconocido por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado; conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) Prima Dominical Bs. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,32 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.386,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,02 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,89 / 30 días = Bs. 330,32]. Reclamando los siguientes conceptos: 1) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 7.160,15; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 93 días de salario integral por año, en este caso 90 días a razón de Bs. 330,32 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 29.299,66; 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 45 días, a razón de Bs. 330,32 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 14.864,40; 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 45 días, a razón de Bs. 330,32 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 14.864,40; 5) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 la cantidad total de Bs. 69.562,77; 6) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; 7) DIFERENCIA DE VACACIONES: para los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad total a cancelar de Bs. 23.359,17; 8) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2012): De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 17,84 días [2,83 días x 8 meses = 17,84 días] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 4.257,87; 9) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de de Bs. 79,22 salario básico diario arrojando la cantidad total de Bs. 14.827,58; 10) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 17,84 días [2,83 días x 8 meses = 17,84 días] a razón de Bs. 79,22 salario básico diario, que arroja la cantidad total de Bs. 1.413,28; 11) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón del 33.33% correspondiendo la cantidad total de Bs. 8.590,72 por dicho concepto. 12) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: De conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondiendo la cantidad total de Bs. 74.800,00; 13) DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 126.259,05; 14) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 350 días (periodo 24-06-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 250.600,00; y 15) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 para el período 2007-2009 y de Bs. 8.000,00 para al período 2009-2011, suma Bs. 10.500,00. De acuerdo a los conceptos y cantidades calculadas, le corresponde la suma de Bs. 373.179,73, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 86.772,16, resulta una diferencia total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 582.177,77). Finalmente solicita se declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y costos procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo ser cierto que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ prestó servicios como CAPITAN iniciando sus labores el 15 de julio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 18 días, que las actividades que ejecutaba consistía en coordinar todas las operaciones a bordo de las barcazas y dirigir las mismas propiedad de la patronal, en las diversas gabarras y muelles, que desempeñó una jornada de trabajo de 5 x 10, que haya culminado sus labores el día 25 de marzo de 2011 y que la empresa pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la prestación del servicio a través de Acta Administrativa de Pago levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, por la cantidad de Bs. 86.772,16. Por su parte Niega, Rechaza y Contradice que el trabajador haya devengado un salario normal diario de Bs. 160,00, toda vez que el salario normal diario realmente devengado era de Bs. 171,43; que tenga por objeto social la prestación de servicios al sector petrolero en el traslado de productos químicos de perforación, lodo de perforación y desechos químicos desde las barcazas petroleras de la estatal nacional PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) hacia el muelle bachaquero, ya que realmente las actividades ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación a nivel nacional, que no es mas que la perforación de pozos petroleros; derivándose dichos servicios de los contratos suscritos con PDVSA PETROLEO, S.A., a través del Departamento de Contrataciones, que el trabajador haya prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de ella; que el ex trabajador sea acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación. Niega, rechaza y contradice el salario básico diario de Bs. 79,22, el salario normal diario de Bs. 173,07, y el salario integral diario de Bs. 330,32. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos, regulados bajo la Convención Colectiva Petrolera: 1) PREAVISO: Bs. 7.160,15; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 29.299,66; 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 14.864,40; 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 14.864,40; 5) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 69.562,77; 6) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): Bs. 7.160,15; 7) DIFERENCIA DE VACACIONES: para los periodos 2007-2008, y 2008-2009 Bs. 23.359,17; 8) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2012): Bs. 4.257,87; 9) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Bs. 14.827,58; 10) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Bs. 1.413,28; 11) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Bs. 8.590,72; 12) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Bs. 74.800,00; 13) DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Bs. 126.259,05; 14) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: Bs. 250.600,00; y 15) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Bs. 10.500,00, y por último niega, rechaza y contradice que le adeude y en consecuencia deba cancelar la cantidad total de Bs. 582.177,77 bajo la Convención Colectiva Petrolera por no estar ajustada a los hechos que se suscitaron realmente. Aduce que la razón de la negativa de todos los conceptos expuesto en el libelo de la demanda, así como los respectivos salarios y montos, viene como consecuencia de que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con ella, aunado a eso las actividades ejecutadas por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ únicamente se limitada al transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso este no descargaba los productos transportados sus funciones se limitaban a velar que el producto requerido se transportara en perfectas condiciones hasta el lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago realizado por la cantidad de Bs. 86.772,17 por concepto de prestaciones sociales demás conceptos de carácter laboral que le pudiesen corresponder por la prestación del servicio durante el periodo de 3 años, 8 meses y 18 días.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el demandante prestó sus servicios 24 horas a disposición.
2.- Determinar el régimen legal aplicable.
3.- Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA)

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ prestó sus servicios desde el 15 de julio de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011, con el cargo de capitán, que las actividades que ejecutaba consistía en coordinar todas las operaciones a bordo de las barcazas y dirigir las mismas propiedad de la patronal, en las diversas gabarras y muelles, que desempeñó una jornada de trabajo de 5 x 10, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 18 días, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que el demandante prestara sus servicios 24 horas a disposición, que el demandante haya estado regido por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y finalmente niega los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajados accionante, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en relación al reclamo formulado por el demandante de que prestaba sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2012 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de octubre de 2012 (folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folios Nros. 272 al 274 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Constancia de Trabajo, emitidas por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) en fechas 15/12/2008 y 06/04/2012, respectivamente, correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “2-1 y 2-2”, rieladas a los pliegos Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación, así como el cargo desempeñado; por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de Carta de Despido de fecha 25/03/2011 y Planilla de Liquidación de Relación Laboral de la misma fecha, emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “3-1 y 3-2”; 3.- Formatos de Recibo de Vacaciones de los periodos 15/07/2007 al 15/07/2008 y 15/07/2008 al 15/07/2009, emitidas por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con los números “del 4-1 al 4-4”; 4.- Comprobantes de Hojas de Seguimiento, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con los números “del 5-1 al 5-4”; 5.- Comprobantes de Pagos Semanales, emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con los números “del 6-1 al 6-5”; 6.- Comprobantes de Pagos por concepto de Utilidades Legales de fechas 30/11/2007, 13/03/2008, 29/10/2009, 06/04/2009, 29/12/2009, 26/02/2010 y 01/12/2010, correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, constantes de SIETE (07) folios útiles, marcados con los números “del 7-1 al 7-7”; y 7.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes por concepto de actividad, emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), y Copias al carbón de Notas de Entrega, emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), constantes de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles, marcados con los números marcados con los números “del 8-1 al 8-18”; y “del 9-1 al 9-46”; rielados a los pliegos Nros. 43 al 127 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copia Certificada de registro de demanda interpuesta por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, contra la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de DIECISEIS (16) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 128 al 143 de la Pieza Priscila Nro. 1; dicha instrumental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, resultando evidentemente impertinente para la resolución de la presente causa, al no ser opuesta la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Carta de despido de fecha 25/03/2011 y liquidación de relación laboral de la misma fecha; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de recibos de vacaciones de los periodos 15/07/2007 al 15/07/2008 y 15/07/2008 al 15/07/2009, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 45 al 48 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Hoja de seguimiento; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 49 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Comprobantes de pagos semanal de los periodos de fechas: 15/01/2011 al 21/01/2011, 12/01/2011 al 28/01/2011, 29/01/2011 al 04/02/2011, 05/02/2011 al 11/02/2011, 12/02/2011 al 18/02/2011, 19/02/2011 al 25/02/2011, 26/02/2011 al 04/03/2011, 05/03/2011 al 11/03/2011, y 12/03/2011 al 18/03/2011; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 53 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Comprobantes de pagos de utilidades de fechas 30/11/2007, 13/03/2008, 29/10/2009, 06/04/2009, 29/12/2009, 26/02/2010 y 01/12/2010, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 58 al 64 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Comprobantes de actividad diaria que se realizaban en diferentes zonas del Lago de Maracaibo y muelles de la patronal; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 65 al 82, 98, 101 y 119 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Comprobantes de notas de entrega (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 83 al 97, 99, 100, 102 al 118 y 120 al 127 de la Pieza Principal Nro. 1)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos, recibos de pagos de Vacaciones expedidos por la parte demandada a la parte demandante, de los cuales consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales, y liquidación de la relación laboral, comprobantes de pago de utilidades, comprobantes de actividad y comprobantes de notas de entrega, rieladas a los pliegos Nros. 44 al 48, 53 al 64 al 82 al 99 y 100 al 127 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al demandante ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ la cantidad de Bs. 86.772,16 por liquidación final, con fecha de ingreso el 15/07/2007 y fecha de egreso el 25/03/2011, con el cargo de Capitán, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 31.268,59 a razón de 200 días en base a un salario integral de Bs. 179,66; Prestación de Antigüedad (art. 108, 2 días adic.) por la cantidad de Bs. 1.077,98 a razón de 6 días en base a un salario integral de Bs. 179,66; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125) por la cantidad de Bs. 21.559,52 a razón de 120 días en base a un salario integral de Bs. 179,66; Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125) por la cantidad de Bs. 10.779,76 a razón de 60 días en base a un salario integral de Bs. 179,66; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.085,71 a razón de 18 días en base al salario de Bs. 171,43; Vacaciones Fracci. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 2.057,14 a razón de 12 días en base al salario de Bs. 171,43; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 1.542,86 a razón de 9 días en base al salario de Bs. 171,43; Bono Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 1.142,86 a razón de 6,67 días en base al salario de Bs. 171,43; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 447,71; Líquidas 2010 por la cantidad de Bs. 1.000,20; Utilidades-Bonif. 2011 por la cantidad de Bs. 2.200,44 e Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.609,40; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y Utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 1.018,44, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 85.753,72; que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, las vacaciones por el período legal del 15/07/2007 al 15/07/2008 y del 15/07/2008 al 15/07/2009, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, en el cargo de capitán, en los períodos s15/01/2011 al 21/01/2011, 22/01/2011 al 28/01/2011, 29/01/2011 al 04/02/2011, 05/02/2011 al 11/02/2011, 12/02/2011 al 18/02/2011, 19/02/2011 al 25/02/2011, 26/02/2011 al 04/03/2011, 05/03/2011 al 11/03/2011, y 12/03/2011 al 18/03/2011; que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, la diferentes horas de llegada y salida de la BARCAZA CHRIS–G durante los meses de mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2008 desde las diferentes estaciones de flujo, taladros y gabarras, hasta el muelle de embarque y desembarque y viceversa, constatándose como parte de la tripulación al ciudadano EDUARD MAURY y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 donde laboró el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de carta de despido y hojas de seguimiento, rieladas a los pliegos Nros. 43 y 49 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por la parte demandante y la de la demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en la avenida la Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 59 al 61 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en el período del 2007 al 2011 participó en 18 contrataciones las cuales consisten en el Servicio de Fluidos Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozo, y que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, no aparece vinculado con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. y/o con la industria. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las avenidas Nros. 12 y 13 con calle 77 (5 de julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 15 al 16, 30, 31 y 33 de la Pieza Principal Nro. 2. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica y cualquier otro acto de lícito comercio. ASI SE DECIDE.-

3.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al INEA - CAPITANIA DE PUERTOS, ubicada en la Avenida el Milagro, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 308 al 311 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ubicada en calle campo Elías, edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual si bien no consta en las actas procesales haber sido evacuada en la oportunidad legal fijada al efecto, la misma fue declara desistida por el Tribunal en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de junio de 2013 (folios Nros. 63 y 64 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente manifestó a viva voz que desistía de su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

V.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ y JOSE ANDAZONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.920.056 y V.-5.174.754, respectivamente, domiciliado el primero Municipio Lagunillas y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; Copia al carbón de Comprobantes de Egreso de Pago de Utilidades y Liquidas, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; 3.- Copia al carbón de Comprobante de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; y 4.- Recibos de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; rielados a los pliegos Nros. 151, 153, 158, 161, 165, 167, 171, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 206, 208, 210, 212, 214, 217, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 248, 250, 252, y 257 al 262 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas se realizó en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias al carbón de Comprobantes de egreso, emitidas por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; y 6.- Originales de Recibos de pago emitidas por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; rielados a los pliegos Nros. 215, 219 al 222, 239 al 243, 245, 246 y 254 al 256 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

7.- Originales y copias al carbón de Comprobantes de egreso, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS correspondientes al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ; y 8.- Copia fotostática simple de Acta emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, de fecha 17/06/2011; rielados a los pliegos Nros. 146 al 150, 152, 154 al 157, 159, 160, 162, 164, 166, 168 al 170, 172 al 187, 189, 191, 193, 194, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 216, 218, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 244, 247, 249, 251, 253 y 263 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los pagos por concepto de nómina y servicios prestados realizados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ en los años 2008, 2009 y 2010, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011 le canceló al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 85.721,76 mediante cheque de gerencia 00012075 girado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 16/06/2011. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 292 al 301 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 07/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde el 03/12/2010 al 21/03/2011. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que el ciudadano EDUARD MAURY aceptó un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011. ASI SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a DEPARTAMENTO JURIDICO DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio Miranda, en la Avenida La Limpia de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 55 al 57 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 02/02/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 25/09/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 28/05/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 45600025947 de Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, no aparece registrado con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. y/o con la industria. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ, JHON ANGARITA y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.784.836, V.-17.333.560, y V.-11.218.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que era capitán de la embarcación, barcazas, llevaba material sobre cubierta, sacos, soda cáustica, material que ellos manipulaban pero que tenían que bajarla en la gabarra de perforación, que había una gabarra, DANA 16 que le cabían 4.000 barriles, y a veces llevaban la gabarra full de lodo a la gabarra de perforación, de PDVSA, a descargar ese lodo, que a demás de eso sacaban la gabarra, la dejaban en muelle y entraban con la barcaza a bajar los materiales que estaban a bordo en cubierta, y a veces cargaban los tanques sin material, que a veces cuando la gabarra estaba en el Lago, ellos cuando la gabarra tenía demasiado lodo que tenía que botar ellos iban con la gabarra del muelle a la gabarra de perforación a sacar ese lodo, y lo iban a botar en el muelle de Bachaquero, que al salir de la gabarra tiene que firmar un manifiesto donde se hace responsable de la gabarra y de todo además de su tripulación, que esas labores las realizaba a favor de INPARK DRILLING, y ésta realizaba servicios a favor de PDVSA, de su trabajo en el Lago, solo PDVSA, que agarraba su guardia a las 8 de la mañana el día que le tocaba y tenía que estar cinco días en el Lago, que tenía su tripulación, que el sistema de guardia era 5 x 10.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, este Juzgador observa que sus dichos no contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLLING FLUIDS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si el ex trabajador demandante prestó sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada; sin indicar fundamento alguno; no obstante, al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, prestaba sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye determinar si el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió al demandante con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que el demandante resultare beneficiario de dicha Convención; argumentando que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y que de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación; aunando a tales consideraciones que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con ella, aunado a eso las actividades ejecutadas por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ únicamente se limitada al transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso este no descargaba los productos transportados sus funciones se limitaban a velar que el producto requerido se transportara en perfectas condiciones hasta el lugar de destino; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por el demandante. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutado por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En tal sentido, se debe traer a colación que la Cláusula 2° del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011 (vigente para la culminación de la relación de trabajo), establece:

“…CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omisis…
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, resulta aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolera a los trabajadores que laboren para contratistas que ejecuten obras inherentes y conexas para la empresa PDVSA, en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya exclusión no se fundamenta en la actividad especializada o no que efectúa la empresa, sino en la labor que desempeñe exclusivamente el trabajador, siendo excluido en caso de que ejecute labores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el demandante, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que el ex trabajador se encuentre excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por él realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que el accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo;. En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, le corresponde los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar en la presente controversia laboral la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en su escrito de litis contestación, negó y rechazó expresamente los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante y calculados conforme a su sistema de trabajo conocido en el ámbito petrolero como 5 X 10; ahora bien, dado que la parte demandada admitió expresamente que el demandante ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ laboró bajo el sistema de trabajo por guardia de 5 X 10, y dado que fue demostrado que el ex trabajador demandante resultó acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador observa que el demandante reclama el pago de los conceptos de diferencias de vacaciones en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 y diferencias de bono vacacional de los periodos 2007-2008 y 2008-2009; realizando su calculo con base al último salario que debió haber devengado, en tal sentido considera necesario quien juzga señalar que en virtud del reclamo efectuado por la parte demandante; dicho cálculo debe hacerse conforme al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, tal como lo preceptúa el artículo 145 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997), toda vez que si bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, ahora bien, tal criterio no debe ser aplicado respecto a los periodos reclamados, en virtud que el ex trabajador demandante no fundamenta su reclamo ni en el no disfrute de sus vacaciones ni en la falta de pago oportuno, sino que lo fundamenta en su cancelación con base a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que debieron cancelárselos con base a la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, en cuanto al reclamo por concepto de utilidades vencidas, el calculo correspondiente se debe realizar con base al salario normal devengado por el trabajador en el año correspondiente, en virtud que el demandante no fundamenta su reclamo en la falta de pago oportuno, sino que lo fundamenta en su cancelación por cuanto la demandada no tomó en cuenta el sistema 5 x 10 contemplado en la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido anteriormente, y en razón del tiempo de servicio efectivamente acumulado, procede en derecho este juzgador de instancia a calcular los conceptos procedentes en derecho al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15 de julio de 2007
Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRES (03) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días.
Cargo: Capitán
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

1.- DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano EDUARD MAURY, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que tenía derecho al cobro de las vacaciones según la Convención Colectiva Petrolera, pero que canceló dicho beneficio solo en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que las de los siguientes períodos (2009-2010) omitió cancelar dicho beneficio; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago de vacaciones, rielados a los pliegos Nros. 45, 47, 259 y 261 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y 2008-2009, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, y en tal sentido tomando en consideración que el trabajador demandante inició su relación laboral en fecha 15/07/2007, el derecho a la vacación del período 2007-2008 corresponde al día 15/07/2008 tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de agosto de 2008 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de la siguiente manera:

Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula
A) Días Ordinarios. 7 S.B. S.B. × 7 días
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6
D) Descanso Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
E) Descanso Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

Ahora bien, al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,37 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina, se obtiene lo siguiente:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total
A) Días Ordinarios. 7 S.B. 44,37 × 7 días 310,59
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (310,59 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) 664,83 ÷ 7 = 94,98 × 0,5 47,49
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (310,59+ 22,19 + 19,43 + 48,99 + 19,60) 420,80 ÷ 7 = 60,11 × 6 360,66
D) Descanso Contractual 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) 687,02 ÷ 7 = 98,15 × 1 98,15
E) Descanso Legal. 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) 687,02 ÷ 7 = 98,15 × 1 98,15
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) 687,02 ÷ 7 = 98,15 × 1 98,15
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) 687,02 ÷ 7 = 98,15 × 1 98,15
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,37 ÷ 8 = 5,55 X 3,5 Horas 19,43
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 19,60) 638,03 ÷ 7 = 91,15 ÷ 8 = 11,39 × 38% = 4,32 × 23,33 Hrs 101,02
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60
TOTAL 1.251,39

En consecuencia el Salario Normal semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 1.251,39 / 07 días = Bs. 178,77 como Salario Normal Diario, por lo que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al ex trabajador demandante por el período 2007-2008 le corresponden 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 178,77 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.078,18, menos la suma de Bs. 2.571,43 cancelada por la empresa demandada, se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 3.506,75, y por el período 2008-2009 le corresponden 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 178,77 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.078,18, menos la suma de Bs. 2.571,43 cancelada por la empresa demandada, se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 3.506,75.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al período 2009-2010 es de observar que el ex trabajador demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dicho período, razón por la cual quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: Oswaldo Díaz Lira Vs. Banco de Venezuela SACA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, razón por la cual quien juzga procede a calcular el último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera:

Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula
A) Días Ordinarios. 7 S.B. S.B. × 7 días
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6
D) Descanso Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
E) Descanso Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

Ahora bien, al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,37 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina se obtiene lo siguiente:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total
A) Días Ordinarios. 7 S.B. 79,37 × 7 días 555,59
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (555,59 + 476,22 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.174,08 ÷ 7 = 167,73 × 0,5 83,87
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (555,59 + 39,69 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 737,55 ÷ 7 = 105,36 × 6 632,16
D) Descanso Contractual 1 S.N. (555,59 + 39,69 + 475,32 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.212,87 ÷ 7 = 173,27 × 1 173,27
E) Descanso Legal. 1 S.N. (555,59 + 39,69 + 475,32 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.212,87 ÷ 7 = 173,27 × 1 173,27
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (555,59 + 39,69 + 475,32 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.212,87 ÷ 7 = 173,27 × 1 173,27
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (555,59 + 39,69 + 475,32 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.212,87 ÷ 7 = 173,27 × 1 173,27
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,37 ÷ 8 = 9,92 X 3,5 Horas 34,72
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (555,59 + 39,69 + 476,22 + 34,72 + 19,60) 1.121,82 ÷ 7 = 160,26 ÷ 8 = 20,03 × 38% = 7,61 × 23,33 Hrs 177,54
J) Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60
TOTAL 2.196,56

En consecuencia el Salario Normal semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 2.196,56 / 07 días = Bs. 313,79 como Salario Normal Diario, por lo que en cuanto al período vacacional 2009-2010 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,79 lo cual arroja la suma de 10.668,86, menos la cantidad de Bs. 3.085,71 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 44 de la Pieza Principal No. 01), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 7.583,15.

Conforme a todo lo anterior, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008/2009 y 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.596,65); que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

2.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 8 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 313,79; asciende a la cantidad de Bs. 7.104,21, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.057,14, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.047,07), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

3.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, bajo el argumento de que tenía derecho al cobro de los bonos vacacionales según la Convención Colectiva Petrolera, pero que canceló dicho beneficio solo en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que las de los siguientes períodos (2009-2010) omitió cancelar dicho beneficio; ahora bien, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de los recibos de pago de vacaciones, rielados a los pliegos Nros. 45, 47, 259 y 261 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y 2008-2009, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario básico diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, corresponde los siguientes:

Período Vacacional 2007/2008: Tomando como base de cálculo el salario básico correspondiente al mes de agosto de 2007, de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico Diario de Bs. 44,37 lo cual arroja la cantidad de 2.440,35, menos la suma de Bs. 1.200,00 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros.. 45, 47, 259 y 261 de la Pieza Principal No. 01), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.240,35. ASÍ SE DECIDE.-

Período vacacional 2008/2009: Tomando como base de cálculo el salario básico correspondiente al mes de agosto de 2008, de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico Diario de Bs. 44,37 lo cual arroja la cantidad de 2.440,35, menos la suma de Bs. 1.371,43 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 45, 47, 259 y 261 de la Pieza Principal No. 01), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.068,92. ASÍ SE DECIDE.-

Período vacacional 2009/2010: Al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 15/07/2007, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 15/07/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencia, le corresponden 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,37 arroja la suma de Bs. 4.365,35 menos la cantidad de Bs. 1.542,86 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 44 de la Pieza Principal No. 01), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 2.822,49. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a todo lo anterior, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008/2009 y 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.131,76); que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO (2011): Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,64 días (55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,37 resulta la cantidad de Bs. 2.908,12, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 1.142,86 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.765,26) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

5.- PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 313,79 (determinado anteriormente) resulta la suma de Bs. 9.413,70, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 32.339,28, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

6.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Contractual 60 días + Antigüedad Adicional 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 430,52 (que es el resultado de sumar el salario normal diario de Bs. 313,79 + la alícuota de utilidades de Bs. 104,60 [120 días x el salario normal diario de Bs. 313,79/12 meses/30 días = Bs. 104,60] + la alícuota del bono vacacional de Bs. 12,13 [55 días x el salario básico diario de Bs. 79,37/12 meses/30 días = Bs. 12,13], resulta la suma de Bs. 103.324,80, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 32.346,57 por concepto de antigüedad, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 70.978,23), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

7.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho, conforme a las siguientes operaciones:

.- Periodo 2007: Del 15/07/2007 al 31/12/2007 = 50 días (120 días/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2007, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de Bs. 178,77 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 8.938,50 menos la cantidad de Bs. 2.528,05 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 6.410,45.
.- Periodo 2008: Del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de Bs. 178,77 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 21.452,40 menos la cantidad de Bs. 5.674,71 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 257 de la Pieza Principal Nro. 1 y alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 15.777,69.
.- Periodo 2009: Del 01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 313,79 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 37.654,80 menos la suma de Bs. 12.063,16 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 25.591,64.
.- Periodo 2010: Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 313,79 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 37.654,80 menos la suma de Bs. 10.373,13 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 27.281,67.

Conforme a todo lo anterior, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.061,45); que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

8.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborados = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 313,79 arroja la cantidad de Bs. 6.275,80; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.200,44, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.075,36), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 29.929,43 (correspondiente a las vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas 2010-2011), equivale a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.975,48), la cual se ordena cancelar, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

10.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de TRES (03) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCENTOS BOLIVARES (Bs. 56.800,00), [(que es el resultado de multiplicar siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00 + nueve (09) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 9.900,00 + quince (15) meses x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a marzo de 2011 = Bs. 25.500,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

11.- DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, durante 05 días continuos de trabajo por diez días continuos de descanso, no obstante, este juzgador observa que por cuanto del análisis efectuado al escrito de la demanda, el demandante no detalló ni especificó las operaciones aritmética sobre las cuales estableció dichas diferencias, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, por lo cual existe una imprecisión en cuanto al reclamo formulado por dicho concepto; es por lo que declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

12.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

13.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto a este concepto, la parte demandante fundamenta su reclamación exclusivamente en base a lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual resulta aplicable en razón a la terminación del vínculo laboral, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 251.431,26); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 70.978,23), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 25 de marzo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, equivalentes a la suma de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.453,03); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 27 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14, 15 y 19 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, equivalentes a la suma de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.453,03); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 70.978,23), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 25 de marzo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MAURY SANCHEZ, en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 251.431,26); en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pagar al ciudadano EDUARD ANTONIO MAURY SANCHEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:45 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000242.-
JDPB/mb.-