REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.245.598, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.705; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA CIRCUNVALACIÓN URBANA DE BACHAQUERO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nro. 35, protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre, representada por los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ y JOHANA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.842 y 125.558, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, VACACIONES, CESTA TICKET, conceptos que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.582,50), monto por el que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA CIRCUNVALACIÓN URBANA DE BACHAQUERO, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 12 de febrero de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2013, compareció el GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL PEREZ, antes identificados, así como el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, antes identificados; quienes consignaron Acta Transaccional, en la cual se narra:
“…SEGUNDO: LA ASOCIACIÓN CIVIL ha llegado a un acuerdo con EL TRABAJADOR en cuanto al pago de la Prestaciones Sociales, por los servicios prestados en LA ASOCIACIÓN CIVIL, por el tiempo de DOCE (12) años, UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, las cuales han sido fijados de mutuo y común acuerdo entre las partes en la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) bolívares, de los cuales recibirá veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares en este acto, los cuales declara recibir EL TRABAJADOR, de LA ASOCIACIÓN CIVIL, en cheque Nro. 04519121, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), de fecha 30 de mayo de 2013, y de igual forma se compromete LA ASOCIACIÓN CIVIL a pagar los DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) restantes dentro de un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha.- TERCERO: EL TRABAJADOR, declara que una vez completado el pago por LA ASOCIACIÓN CIVIL, quedan satisfechas todas sus acreencias que tiene contra LA ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia renuncia a intentar cualquier procedimiento o acción futura en el expediente signado con los Nros. VP21-L-2012-000744, el cual cursa por ante esta instancia…”
En este sentido, el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en dos partes, la primera por un monto de Bs. 20.000,00, que fue cancelado en el mismo acto a través de cheque Nro. 04519121, emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 30 de mayo de 2013, a nombre del ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el cual declara recibir en el dicho acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares, y la segunda parte, por la cantidad de Bs. 10.000,00, la cual será cancelada en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir del referido acto; reconociendo el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ con la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA CIRCUNVALACIÓN URBANA DE BACHAQUERO, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder apud acta que se encuentra rielado a los folios Nros. 51 al 61 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA CIRCUNVALACIÓN URBANA DE BACHAQUERO, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:16 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000744.-
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