REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.805.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ, NOIRALITH CHACIN y JOSELYN DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366 y 183.515, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, por motivo de “Aclarar la situación laboral por suspensión laboral referida a la reincorporación médica y el pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo”.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Pues bien, al haber interpuesto la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha 22 de mayo de 2013, el presente Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, por motivo de “Aclarar la situación laboral por suspensión laboral referida a la reincorporación médica y el pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo”; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, resulta admisible cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, como requisito indispensable para darle curso y tramitar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folios Nros. 184 l 186 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:
“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que conforme lo narrado por la parte recurrente, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., se está atacando de nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, no se observa del escrito libelar y de las actas procesales, que exista alguna certificación o constancia emitida por la autoridad administrativa del trabajo, que corrobore si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a la orden administrativa, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas.
Por los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar y acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.
Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.
Pues bien, notificada como fue la parte recurrente, en fecha 04 de junio de 2013, según diligencia suscrita por la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, rielada a las actas procesales al folio Nro. 188, procedió a consignar escrito de subsanación en fecha 07 de junio de 2013, siendo presentado en forma tempestiva, ordenándose agregar a las actas mediante auto de fecha 07 de junio de 2013 (folio Nro. 200 del presente asunto); por lo cual, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que la parte recurrente indicó que en fecha 22 de noviembre de 2012, al momento que fue notificada de la Providencia Administrativa, a través de la Funcionaria del Trabajo Leslie Aguilar, que pese a no estar de acuerdo con la orden dictada, acata la reincorporación y reubicación del trabajador, pese a que el reclamante pese a que se encontraba suspendido por el médico ocupacional de la empresa; razones por las cuales, se evidencia que se cumplió la orden de reubicación del trabajador; asimismo manifiesta que se solicitó en dicho acto, un lapso de 03 días a los fines de verificar y cancelar la diferencia o retención indebido de salario, sin evidenciar que existiera alguna diferencia a favor del trabajador, por lo que solicitó a la Autoridad Administrativa la reconsideración de su decisión, solicitando su incompetencia para continuar conociendo la causa, toda vez que no existía diferencia alguna a favor del trabajador, aunado a que dicha orden administrativa (condena de dinero), no se corresponde a una condición de trabajo que pueda ser decidida por el Inspector del Trabajo, por lo que considera que es incompetente para ordenar el cumplimiento de dicha obligación; finalmente considera que el trabajador se encontraba suspendido por el médico ocupacional de la empresa, por lo que mal podría ordenarse su reincorporación y reubicación inmediata, sin efectuar un análisis de sus capacidades residuales.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la empresa recurrente cumplió y acató la providencia administrativa referida a la reubicación del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, se encuentra discutida la competencia del órgano administrativo, para verificar si el mismo se encuentra apto para reincorporarse y reubicarse en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o bien, ser reubicado en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, verificándose en consecuencia, el cumplimiento parcial con respecto a la orden de reubicar al trabajador en su puesto de trabajo, sin que sea necesario evidencia que se esté prestando servicios en otro cargo diferente al que se venía desempeñando, toda vez que, al encontrarse discutida sus capacidades residuales, la competencia del órgano administrativo para dictar la orden impugnada, y al argumentarse que el mencionado ciudadano, incluso se encuentra suspendido médicamente por el médico ocupacional de la empresa, se verifica la no exigencia en esta oportunidad, del cumplimiento previo de la providencia administrativa impugnada.
Aunado a ello, este Juzgador observa que si bien la orden administrativa se ordenó a la recurrente el pago de “salarios retenidos adeudados”, a favor del trabajador, no se evidencia que haya sido establecido el monto, estimación, ni parámetro para verificar si en efecto existe alguna diferencia salarial o bien, si han sido retenidos salarios a favor del trabajador, concluyendo la empresa que no se adeuda salario alguno, por lo cual, no se verifica en este acto que en efecto, exista una diferencia salarial o se le deba cancelar cantidad alguna por salarios retenidos, a favor del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en forma previa, para intentar la presente reclamación.
Asimismo, se debe traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1681, de fecha 06 de diciembre de 2011 (publicada en fecha 07 de diciembre de 2011), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A.), estableció:
“…De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que “…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal),
Pues bien, dilucidado lo anterior, y revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al considerarse en esta oportunidad, que no existe la obligación de reubicar al trabajador por encontrarse entredicha su capacidad residual para ejercer su trabajo y por encontrarse suspendido médicamente por el médico ocupacional de la empresa; así como tampoco con respecto al pago de diferencia salarial o de salarios retenidos, al no verificarse que en efecto exista dicha deuda a favor del trabajador, para considerar que se deba cumplir previamente el acto impugnado; en consecuencia, este Tribunal declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.), para lo cual, deberá la parte recurrente, indicar el domicilio del prenombrado ciudadano, a los fines de cumplir con la notificación ordenada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; ambas solicitadas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificadas.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0013-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-03-00546, que declaró Con lugar el reclamo incoado en su contra, por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695.898, por motivo de “Aclarar la situación laboral por suspensión laboral referida a la reincorporación médica y el pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo”.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 075-2012-03-00546, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificada, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándola a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; así como también para que consigne el domicilio del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, a los fines de cumplir con la notificación ordenada.
SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano FREDDY RAMÍREZ, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.), para lo cual, deberá la parte recurrente, indicar el domicilio del prenombrado ciudadano, a los fines de cumplir con la notificación ordenada.
OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.
NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DÉCIMO: Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; ambas solicitadas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Siendo las 03:46 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000037
JDPB/.
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