REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de Octubre 2009 por los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-14.217.456, V-10.214.751 y V-15.751.990; respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, KAREN JOSEFINA ROSAS BELEÑO, TANIA MARGARITA GONZALEZ NAVA, NATHALY REBECA MATA DURAN, YUNAIRY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033, 131.563, 124.793, respectivamente, domiciliados Ciudad Ojeda del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A Pro, representada por los abogados en ejercicio GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LIZADA IBARRA, SOLMERYS CARES RENGIFO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, KELLYCE MEDINA, YNGRID GARCIA DE SIVERI y YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 123.685, 98.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 110.423, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, alegaron tanto en su escrito de demanda y de subsanación que todos en conjunto laboraban en forma personal, continua e ininterrumpida para la aludida Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dedicada a la perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que estos trabajos los venían ejecutando, mediante la operación de un taladro 3000HP, para actividad de perforación y/o rehabilitación de pozos de tierra, ubicada en el sector conocido como Moporo, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, señalando que existen hechos y circunstancias que pueden ser relacionadas con otros ex-trabajadores, ya que tenían en común la particular situación que además de trabajar para la misma empleadora, fueron convocados para la para una reunión a celebrarse el día 3 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el comando de la Guardia Nacional, con la presencia de los representantes de PDVSA, ciudadanos JULIO QUIROZ y RUDIS QUINTERO, quienes fungen como JEFE DE OPERACIONES, y COODINADORA DE RELACIONES LABORALES DEL PROYECTO TOMOPORO, al igual que el de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ciudadano EXEL ESPINOZA, conjuntamente con el Jefe de Comando, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, que les informó que estaban despedidos sin dar mayores explicaciones y prohibiéndoles la entrada a las instalaciones de la locación donde laboraban, vale decir, en el taladro RIG 5955, que sin embargo, estos continuaban cumpliendo el horario, y a la par de ellos acudieron conjuntamente con directivos de los sindicados que los agrupaban (SINBOTRAPEMOTRU Y FETRAHODROCARBUROS), en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, para solicitar el reenganche a sus labora habituales y pago de los salarios caídos, por considerar que estaban en presencia de un DESPIDO MASIVO, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de la misma ley, fundamentando esta pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO adujo que ingresó en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 13 de septiembre de 2004, para desempeñar el cargo de ayudante de soldador, en una jornada de 8 horas diarias, que la relación de trabajo terminó por despido el día tres (03) de noviembre del año 2008, que ese día fue a cumplir con un grupo de compañeros, con su jornada de trabajo, en el horario correspondiente, y se les impidió iniciar sus labores habituales ante el reclamo que le hicieran al supervisor de turno, iniciando una protesta que culminó con la intervención de la fuerza pública, aduciendo que para conocer las motivas que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, se les invitó a una reunión y fue cuando el ciudadano EXEL ESPINOZA, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, les dijo que todos estaban despedidos, sin mayores explicaciones. Adujo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días, devengando un Salario Diario básico de Bs. 45,35, un Salario Normal de Bs. 72,58 y un Salario Integral diario de Bs. 103,69. Demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 103,69 = Bs. 12.442,80; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 103,69 = Bs. 6.221,40; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 103,69 = Bs. 6.221,40; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días por el salario diario Bs. 174,05, resultando la cantidad de Bs. 5.221,50; 5).-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 34 días por el salario normal de Bs. 72,58 = Bs. 2.177,40; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 2,83 días por el salario normal de Bs. 72,58 = Bs. 205,40; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,35 resultando la cantidad de Bs. 2.494,25; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 4,58 días por un salario básico de Bs. 45,35, que resulta la cantidad total de Bs. 207,70; 9).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 6.578,84; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 384 días por un salario normal de Bs. 72,58, resultando la cantidad de Bs. 27.870,72; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,35 resultando un total de Bs. 136,05. Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de SENSENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.023,68), siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.870,20), quedando un remanente por pagar de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.153,48), razón por la que demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal. Por otro lado, el ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO adujo que ingresó en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 01 de agosto de 2004, para desempeñar el cargo de Chofer Tipo A, que por lo general esta actividad la cumplía ocho horas diarias, en tres guardias diferentes, de día, tarde y noche, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,46 por la actividad que desempeñaba, que la relación de trabajo terminó por despido el día tres (03) de noviembre del año 2008, que ese día fue a cumplir con un grupo de compañeros, con su jornada de trabajo, en el horario correspondiente, y se les impidió iniciar sus labores habituales ante el reclamo que le hicieran al supervisor de turno, iniciando una protesta que culminó con la intervención de la fuerza pública, aduciendo que para conocer las motivas que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, se les invitó a una reunión y fue cuando el ciudadano EXEL ESPINOZA, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, les dijo que todos estaban despedidos, sin mayores explicaciones. Adujo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y tres (03) días, devengando un Salario Diario básico de Bs. 45,46, un Salario Normal de Bs. 86,49 y un Salario Integral diario de Bs. 122,25. Demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 122,25 = Bs. 14.670,00; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 122,25 = Bs. 7.335,00; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 122,25 = Bs. 7.335,00; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días por el salario normal diario Bs. 86,49, resultando la cantidad de Bs. 2.594,70; 5).-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 34 días por el salario normal de Bs. 86,49 = Bs. 2.940,66; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 5,67 días por el salario normal de Bs. 86,49 = Bs. 490,39; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,46 resultando la cantidad de Bs. 2.500,30; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 9,17 días por un salario básico de Bs. 45,46, que resulta la cantidad total de Bs. 416,86; 9).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 3.517,83; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 384 días por un salario normal de Bs. 86,49, resultando la cantidad de Bs. 33.212,16; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,46 resultando un total de Bs. 136,38. Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 72.503,18), siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.296,97), quedando un remanente por pagar de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.206,51), razón por la que demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal. Finalmente, el co-demandante ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ adujo que ingresó en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 23 de Julio de 2004, para desempeñar el cargo de Ayudante de Perforador, que esta actividad la cumplía en doce horas diarias, de lunes a viernes, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,42 por la actividad que desempeñaba, que la relación de trabajo terminó por despido el día tres (03) de noviembre del año 2008, que ese día fue a cumplir con un grupo de compañeros, con su jornada de trabajo, en el horario correspondiente, y se les impidió iniciar sus labores habituales ante el reclamo que le hicieran al supervisor de turno, iniciando una protesta que culminó con la intervención de la fuerza pública, aduciendo que para conocer las motivas que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, se les invitó a una reunión y fue cuando el ciudadano EXEL ESPINOZA, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, les dijo que todos estaban despedidos, sin mayores explicaciones. Adujo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días, devengando un Salario Diario básico de Bs. 45,42, un Salario Normal de Bs. 104,68 y un Salario Integral diario de Bs. 146,49. Demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 146,49 = Bs. 17.578,80; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 146,49 = Bs. 8.789,40; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 146,49 = Bs. 8.789,40; 4).- PREAVISO: (Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días por el salario normal diario Bs. 104,68, resultando la cantidad de Bs. 3.1404,40; 5).-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 64 días por el salario normal de Bs. 104,68 = Bs. 7.118,24; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 8,50 días por el salario normal de Bs. 104,68 = Bs. 889,78; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,42 resultando la cantidad de Bs. 4.996,20; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 13,75 días por un salario básico de Bs. 45,42, que resulta la cantidad total de Bs. 624,52; 9).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 9.268,68; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 384 días por un salario normal de Bs. 104,68 resultando la cantidad de Bs. 40.197,12; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,42 resultando un total de Bs. 136,26. Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.392,54), siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.890,93), quedando un remanente por pagar de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.501,61), razón por la que demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal. Por lo cual en este acto demanda para que dicha empresa convenga en pagar la suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal al igual que lo relativo a los intereses de mora, honorarios profesionales y corrección monetaria. Adujo con referencia a la decisión emanada de la SALA DE CASACION SOCIAL DE NUESTRO TRIBUNAL, en fecha 28/02/2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso Jonás Arocay Hernández contra Servicio Ojeda C.A. y PDVSA Petróleo y Gas) donde se pronuncia con respecto al concepto de mora por pago sueldos o salarios y de prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera y la verificación de los requisitos para que la misma sea procedente, se determina que ciertamente hubo terminación del contrato de trabajo, que el pago de las acreencias a favor de los trabajadores en consecuencia de la terminación de la relación no se les cancelo, es conveniente señalar que estos requisitos se subsumen dentro de las pretensiones formuladas por los trabajadores reclamantes, en cuanto a la verificación por ante el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS CONTRATISTAS, este requisito se cumplió cabalmente , toda vez que la notificación al organismo se hizo mediante envío a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (Ipostel). Es así como por todos los efectos legales, estimando la presente demanda en la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 101.861,60), solicitando que la demandan sea admitida y se proceda conforme a las normas dictadas.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por improcedente. En el caso del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, alegó que comenzó a prestar servicios originalmente para CLIFF DRILLING COMPANY, C.A. el día 13 de septiembre de 2004 y posteriormente por sustitución de patrono efectuada en fecha 30 de septiembre de 2004 pasó a ser su trabajador en el cargo de Ayudante de Soldador, en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, concretamente en el equipo RIG 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de 04 años, 01 mes y 21 días. Que se desempeña como una empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “AYUDANTE DE SOLDADOR” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, que le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida convención y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral. Adujo que el horario fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de ocho horas diarias. Niega, Rechaza y Contradice el Salario Básico del actor, que el último Salario Normal del actor haya sido de Bs. 72,58, ya que realmente devengaba fue la cantidad de Bs. 64,89, y que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 103,69 cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 72,58. Niega Rechaza y Contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 12.442,80; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = Bs. 6.221,40; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 30 días el salario integral de Bs. 103,69 = Bs. 6.221,40; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 5.221,50; 5).-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 2.177,40; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 205,40; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) Bs. 2.494,25; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) Bs. 207,70; 9).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 6.578,84; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) Bs. 27.870,72; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo) Bs. 136,05. Niega, Rechaza y contradice que la deba la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.153,48), o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y subsanación, y así solicita a este despacho sea declarado. Con respecto al ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO alegó que comenzó a prestar servicios originalmente para CLIFF DRILLING COMPANY, C.A. el día 01 de agosto de 2004 y posteriormente por sustitución de patrono efectuada en fecha 24 de agosto de 2004 pasó a ser su trabajador en el cargo de Chofer A, en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, concretamente en el equipo de perforación RIG 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de 04 años, 04 meses y 03 días. Que se desempeña como una empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “CHOFER A” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, que le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida convención y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral. Adujo que el horario fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de ocho horas diarias, en tres guardias diferentes. Niega, Rechaza y Contradice el Salario Básico del actor, que el último Salario Normal del actor haya sido de Bs. 86,49, ya que realmente devengaba fue la cantidad de Bs. 81,25, y que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 122,25 cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 86,49. Niega Rechaza y Contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 14.670,00; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = Bs. 7.335,00; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 7.335,00; 4).-PREAVISO: (Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.594,70; 5).-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 2.940,66; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 490,39; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 2.500,30; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) = Bs. 416,86; 9).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 3.517,83; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) = de Bs. 33.212,16; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 136,38. Niega, Rechaza y contradice que la esta deba pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.206,51), o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y subsanación, y así solicita a este despacho sea declarado. Con respecto al ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ alegó que comenzó a prestar servicios originalmente para CLIFF DRILLING COMPANY, C.A. el día 23 de julio de 2004 y posteriormente por sustitución de patrono efectuada en fecha 30 de abril de 2004 pasó a ser su trabajador en el cargo de Ayudante de Perforador, en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, concretamente en el equipo de perforación RIG 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de 04 años, 03 meses y 11 días. Que se desempeña como una empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “AYUDANTE DE PERFORADOR” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, que le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida convención y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral. Adujo que el horario fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de doce horas diarias. Niega, Rechaza y Contradice el Salario Básico del actor, que el último Salario Normal del actor haya sido de Bs. 104,68, ya que realmente devengaba fue la cantidad de Bs. 86,04, y que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 146,49 cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 90,21. Niega Rechaza y Contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo9 = Bs. 17.578,80; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = Bs. 8.789,40; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 8.789,40; 4).- PREAVISO: (Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.1404,40; 5).-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 7.118,24; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 889,78; 7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 4.996,20; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) = Bs. 624,52; 9).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 9.268,68; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: (Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo) = Bs. 40.197,12; 11).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 136,26. Niega, Rechaza y contradice que la esta deba pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.501,61), o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y subsanación, y así solicita a este despacho sea declarado. Finalmente rechaza la cuantía establecida en el libelo de demanda y subsanación; solicitando que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte actora.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, el cargo de Ayudante de Soldador, Chofer Tipo A y Ayudante de Perforación, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que el ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, cumplía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, el ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, cumplía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y el ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, estuviera sometido a un horario de doce horas diarias, de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, los Salarios Básicos, Normal e Integral diarios utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que les adeuden a los accionantes cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y al haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, se invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos salarios devengados por los co-demandantes y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2010 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de julio de 2010 (folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de julio de 2010 (folios Nros. 211 al 213 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX
TRABAJADORES DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de recibo de consignación emitido por IPOSTEL, constante de DOS (02) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, estableciendo que del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de CUATRO (04) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 24 al 27 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue consignado por la parte demandante junto con el escrito de subsanación; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, estableciendo que con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y para resguardar el orden público laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos, que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de actuaciones correspondientes a asunto VP21-L-2008-001088 llevado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de DOS (02) folios útiles; 4.- Copia fotostática simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Valera, de fecha 01 de noviembre de 2008, constante de TRES (03) folios útiles; 5.- Copia fotostática simple de memorando de fecha 30 de junio de 2008, 6.- Copia fotostática simple de Cartel de Notificación de fecha 23 de octubre de 2008; y 7.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2008, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO por la empresa PETREX, rieladas a los pliegos Nros. 28 al 37 de la Pieza Principal Nro. 1; consignadas junto con el escrito de subsanación; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, estableciendo que del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

8.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JHONNY ALFONZO MOGOLLON MORENO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 9.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PÉREZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; y 10.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano HILDEMARO VALERA LUZARDO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; rielados a los pliegos Nros. 74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 1; en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte contraria, reconoció expresamente las documentales en referencia; y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 11/11/2008 en la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, Expediente Nro. 1401, contentivo del reclamo laboral intentado por el Sindicato SINBOTRAPEMOTRU en contra de la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”; rielados a los pliegos Nros. 77 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la documental en referencia, quien sentencia observa que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a los principios de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

12.- Copias fotostáticas simples de documentales que reflejan Correo Certificado enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas (CAIC) Petróleos de Venezuela, S.A., con sello de IPOSTEL, Recibo de Consignación de IPOSTEL y Planilla de Entrega Expresa, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “E”; y 13.- Copia fotostática simple de Escrito remitido al DEPARTAMENTO DE SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS PDVSA, Lagunillas El Menito, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 79 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se evidencia que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, pero alegando de que no se evidencia su recepción por parte de PDVSA; no obstante, quien sentencia, verifica que la parte contraria no ejerció el mecanismo de defensa adecuado; y al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su cuestionamiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente el argumento objeto del presente análisis; sin embargo, se observa del contenido de las mismas, que nada aportan para la solución del conflicto laboral planteado, por lo que quien decide, las desecha y no les confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de comprobantes de Prestaciones Sociales de los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO (cuyas copias fotostática simples rielan a los pliegos Nros. 74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente las copias fotostáticas simples de los Comprobantes de Prestaciones Sociales de los co-demandantes; por lo cual, quien decide, aplican las consecuencias del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO la cantidad de Bs. 40.870,20 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días iniciado el 13-09-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 con el cargo de Ayudante de Soldador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 1.946,70 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 64,89; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 8.709,72 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 183,85 a razón de 2,83 días en base al salario de Bs. 64,89; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 207,85 a razón de 4,58 días en base al salario de Bs. 45,34; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 6.578,84 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 19.738,49; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 8.056,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 33,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.640,16 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.494,25 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,35; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.206,26 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 45,35; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,05 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,35; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 24.669,65, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 16.200,55, que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ la cantidad de Bs. 51.890,93 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Once (11) días iniciado el 23-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Ayudante Perforador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.581,20 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 86,04; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.825,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 731,34 a razón de 8,50 días en base al salario de Bs. 86,04; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 624,53 a razón de 13,75 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 8.610,30 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.833,48; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.489,68 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 43,70; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.498,10 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,42; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.925,36 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 86,04; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,42; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 33.175,27, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.715,66 y que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO la cantidad de Bs. 46.296,67 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Tres (03) días iniciado el 01-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Chofer A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.437,50 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 81,25; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.379,16 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 460,42 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 81,25; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 416,72 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,46; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 3.517,83 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 10.554,54; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 12.060,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 50,25; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.644,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.273,00 a razón de 50 días en base al salario de Bs. 45,46; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.592,50 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 76,25 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,38 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,46; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 25.675,99 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 20.620,68. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA, ubicado en el Edificio Torre Boscán del Centro Petrolero, Piso 7, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

2.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicado en la oficina Calle Bermúdez N° 178, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 18 de la Pieza Principal Nro. 2; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Finalmente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ubicado en el Centro Comercial Maraven al lado del Banco Maracaibo, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE RICARDO QUINTERO, JORGE ARMANDO PIÑERO LEAL, LILIANA ELIARNY ESTRADA DE NUÑEZ, JERSON JACKSON LEAL PAREDES, SONIA JACQUELINE TRUJILLO DE YORIS, NELSON JESUS CHIRINOS CASTELLANO, ALFREDO ANTONIO FALCON RODRIGUEZ y JOAN MANUEL LEAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-5.497.643, V-14.459.456, V-13.543.586, V-13.746.538, V-9.411.938, V-1.405.239, V-8.704.536, y V-10.213.075; respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano HILDEMARO VALERA LUZARZO, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PÉREZ, constante de UN (01) folio útil; y 3.- Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JHONNY ALFONZO MOGOLLON MORENO, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 124, 137 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación al medio de prueba discriminado, quien sentencia observa que las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, se evidencia que son del mismo tenor de las copias fotostáticas simples promovida por la propia parte demandante a los fines de la exhibición, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual, resulta improcedente el medio de ataque ejercido, y en consecuencia, dada la evacuación de prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en la cual no fueron exhibidas las originales de las copias fotostáticas simples promovidas por la parte contraria, es por lo que se aplican las consecuencias del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las documentales up supra identificadas, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO la cantidad de Bs. 40.870,20 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días iniciado el 13-09-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 con el cargo de Ayudante de Soldador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 1.946,70 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 64,89; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 8.709,72 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 183,85 a razón de 2,83 días en base al salario de Bs. 64,89; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 207,85 a razón de 4,58 días en base al salario de Bs. 45,34; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 6.578,84 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 19.738,49; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 8.056,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 33,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.640,16 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.494,25 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,35; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.206,26 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 45,35; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,05 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,35; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 24.669,65, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 16.200,55, que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ la cantidad de Bs. 51.890,93 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Once (11) días iniciado el 23-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Ayudante Perforador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.581,20 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 86,04; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.825,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 731,34 a razón de 8,50 días en base al salario de Bs. 86,04; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 624,53 a razón de 13,75 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 8.610,30 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.833,48; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.489,68 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 43,70; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.498,10 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,42; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.925,36 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 86,04; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,42; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 33.175,27, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.715,66 y que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO la cantidad de Bs. 46.296,67 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Tres (03) días iniciado el 01-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Chofer A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.437,50 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 81,25; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.379,16 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 460,42 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 81,25; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 416,72 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,46; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 3.517,83 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 10.554,54; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 12.060,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 50,25; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.644,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.273,00 a razón de 50 días en base al salario de Bs. 45,46; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.592,50 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 76,25 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,38 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,46; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 25.675,99 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 20.620,68. ASI SE DECIDE.-

4.- Recibos de Pago, emitidos por la PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano HILDEMARO VALERA LUZARDO, constante de ONCE (11) folios útiles; 5.- Recibos de Pago, emitidos por la PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PÉREZ, constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles; y 6.- Recibos de Pago, emitidos por la PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JHONNY ALFONZO MOGOLLON MORENO, constante de VEINTITRES (23) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 125 al 135, 138 al 168 y 171 al 193 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales bajo análisis fueron atacadas por la parte contraria, bajo el argumento de no estar suscritas por ella, por lo que quien sentencia observa que las documentales referidas efectivamente no se encuentran suscritas por las partes co-demandantes, no siendo oponibles a éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, les resta valor probatorio y los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

7.- Original de Comunicación de fecha 24-08-08, dirigida al Ciudadano HILDEMARO VALERA LUZARDO, emitida por las empresas PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY (CLIFFS), constante de UN (01) folio útil, 8.- Original de Comunicación de fecha 23-04-08, dirigida al Ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PÉREZ, emitida por las empresas PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY (CLIFFS), constante de UN (01) folio útil, y 9.- Original de Comunicación de fecha 23-04-08, dirigida al Ciudadano JHONNY ALFONZO MOGOLLON MORENO, emitida por las empresas PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY (CLIFFS), constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 136, 169 y 194 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien juzga, observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle Truay, Cardón, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 54 al 85 y del 108 al 157 de la Pieza Principal Nro. 2 y de los pliegos Nros. 04 al 53 de la Pieza Principal Nro. 3. Del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY C.A., ubicada en la Calle Monagas, Edificio 67, frente a al Escuela Básica Vicente Salías, Maturín, Estado Monagas; verificándose de las actas procesales que no se logró notificar a la empresa demandada, por cambio de domicilio, y dado que la parte promovente no insistió en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); es por lo cual este Juzgador no tiene material probatorio que evacuar. ASI SE DECIDE.-

3.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa PETREX SUDAMERICANA VENEZUELA, S.A., no entregó ningún ejemplar de liquidación por ante ninguna de las gerencias de Relaciones Laborales o a través de cualquier otra de PDVSA PETROLEO, S.A.. ASI SE DECIDE.-

IV.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la empresa PETREX, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 04-08-2010 (folio Nro. 04 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte demandada promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 04-08-2010 (ver folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), señaló:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 45,35, Bs. 45,46 y Bs. 45,42, respectivamente, un Salario Normal diario de Bs. 72,58, Bs. 86,49 y Bs. 104,68, respectivamente; y un Salario Integral diario de Bs. 103,69, Bs. 122,25 y Bs. 146,49, respectivamente; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso no se pudo constatar que los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, hayan devengado los últimos salarios básico y normal aducidos por la empresa demandada, en razón de lo cual se concluye que a los ex trabajadores accionantes les corresponde un último Salario Básico diario de Bs. 45,35, Bs. 45,46 y Bs. 45,42, respectivamente, y último Salario Normal diario de Bs. 72,58, Bs. 86,49 y Bs. 104,68, respectivamente, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho a los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, sin que la empresa demandada haya logrado desvirtuar los salarios alegados por los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, por cuanto se tiene como cierto los salarios normales aducidos por los co-demandantes JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, y no se evidencia la percepción de algún otro conceptos de carácter salarial, es por lo que a dichos salarios normales, es decir, Bs. 72,58, Bs. 86,49 y Bs. 104,68, respectivamente, se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

1.- JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 45,35 resulta la cantidad de Bs. 2.494,25 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 207,85 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
 Alícuota de Utilidades: 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 1 mes completo laborado [desde el 13-09-2008 hasta el 03-11-2008 (según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales)] = 10 días) X Salario Normal diario de Bs. 72,58 = Bs. 725,80, que al ser dividido entre 30 días = Bs. 24,19, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 103,70 (Salario Normal Bs. 72,58 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 24,19), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

2.- HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 45,46 resulta la cantidad de Bs. 2.500,30 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 208,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,95, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
 Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 2 meses completos laborados [desde el 01-08-2008 hasta el 03-11-2008 (según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales)] = 20 días) X Salario Normal diario de Bs. 86,49 = Bs. 1.729,80, que al ser dividido entre 02 meses/ 30 días = Bs. 28,83, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 122,27 (Salario Normal Bs. 86,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,95 + Alícuota de Utilidades Bs. 28,83), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 45,42 resulta la cantidad de Bs. 2.498,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 208,18 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,94, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
 Alícuota de Utilidades: 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 3 meses completos laborados [desde el 23-07-2008 hasta el 03-11-2008 (según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales)] = 30 días) X Salario Normal diario de Bs. 104,68 = Bs. 3.140,40, que al ser dividido entre 03 meses/ 30 días = Bs. 34,89, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, concluye que al ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 146,51 (Salario Normal Bs. 104,68 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,89), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, y VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, en su libelo de demanda, a los fines de determina la procedencia o no de cada uno, de la siguiente manera:

A). JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO:
Fecha de Ingreso: 13 de septiembre de 2004 (13-09-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, UN (01) mes y VEINTIUN (21) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,35.
 SALARIO NORMAL: Bs. 72,58.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 103,70

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 103,70 resulta la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.888,00), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Contractual, Adicional, Incidencia de Utilidades en la Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades en la Antigüedad); la suma de Bs. 27.116,40, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON LUZARDO, por el concepto bajo análisis, por locuaz se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 72,58, se traduce en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.177,40), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 1.946,70, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 230,70), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 72,58; asciende a la cantidad de Bs. 2.467,72 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.206,26 según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON LUZARDO, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 261,46), la cual ser ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,83 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 01 mes completo laborado en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 72,58; asciende a la cantidad de Bs. 205,40, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 183,85 según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe diferencia a favor del demandante, por la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21,55), la cual ser ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,35 resulta la cantidad de Bs. 2.494,25 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.494,25, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON LUZARDO por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,58 días (55 / 12 meses = 4,58 X 01 mes completo laborado en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,35, asciende a la cantidad de Bs. 207,70, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 207,85, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES: En relación a dicho concepto, se observa de las actas procesales, que el demandante reclama por dicho concepto, la cantidad de Bs. 6.578,84, sin determinar bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, ni indicar el período al cual corresponde, ni las operaciones aritméticas que dieron origen a la cantidad reclamada; y por el contrario, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidencia que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por concepto de utilidades la suma de Bs. 5.578,84, por lo que en consecuencia, quien sentencia, concluye que la parte demandada cumplió con el pago del concepto reclamado, por lo cual declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

9.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 45,35, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,35 y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 136,05 a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los folios Nros. 74 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513,71), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON LUZARDO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

B). HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO:
Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2004 (01-08-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y DOS (02) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,46.
 SALARIO NORMAL: Bs. 86,49.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 122,27.

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 122,27 resulta la suma de Bs. 29.344,80, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Contractual, Adicional, Incidencia de Utilidades en la Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades en la Antigüedad); la suma de Bs. 34.462,32, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 86,49, se traduce en la suma de Bs. 2.594,70, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 2.437,50, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 157,20), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 86,49; asciende a la cantidad de Bs. 2.940,66 y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 2.592,50, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 348,16), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 86,49; asciende a la cantidad de Bs. 734,30, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 460,42, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 273,88), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,46 resulta la cantidad de Bs. 2.500,30 y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 2.273,00, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia por este concepto por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227,30), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,46, asciende a la cantidad de Bs. 624,62, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 416,72, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia por este concepto por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 207,90), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES: En relación a dicho concepto, se observa de las actas procesales, que el demandante reclama por dicho concepto, la cantidad de Bs. 3.517,83, sin determinar bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, ni indicar el período al cual corresponde, ni las operaciones aritméticas que dieron origen a la cantidad reclamada; y por el contrario, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidencia que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por concepto de utilidades la suma de Bs. 3.517,83, por lo que en consecuencia, quien sentencia, concluye que la parte demandada cumplió con el pago del concepto reclamado, por lo cual declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

9.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 45,46, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,46 y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 136,38 a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 76 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL DOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,44), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

C). VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ:
Fecha de Ingreso: 23 de julio de 2004 (23-07-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y ONCE (11) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,42.
 SALARIO NORMAL: Bs. 104,68.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 146,51

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 146,51 resulta la suma de Bs. 35.162,40, y al verificarse de autos que la Empresa y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Contractual, Adicional, Incidencia de Utilidades en la Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades en la Antigüedad); la suma de Bs. 33.783,84, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1; se concluye que existe una diferencia a favor del demandante, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.378,56) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 104,68, se traduce en la suma de Bs. 3.140,40, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 2.581,20, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 559,20), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada vacación vencida x 2 años conforme a lo reclamado por el co-demandante en su escrito libelar = 68 días) de Salario Normal que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,68; asciende a la cantidad de Bs. 7.118,24 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por vacación vencida la suma de Bs. 2.925,36; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe diferencia a favor del demandante, por la cantidad de CUATRO CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.192,88), la cual ser ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,68; asciende a la cantidad de Bs. 888,73, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 731,34, de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe diferencia a favor del demandante, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 157,39), la cual ser ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días (55 días por cada bono vacacional vencido x 2 años conforme a lo reclamado por el demandante en su escrito libelar = 110 días) de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42 resulta la cantidad de Bs. 4.996,20 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.498,10, de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.498,10), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,75 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42, asciende a la cantidad de Bs. 624,53, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 624,53, de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES: En relación a dicho concepto, se observa de las actas procesales, que el demandante reclama por dicho concepto, la cantidad de Bs. 9.268,68, sin determinar bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, ni indicar el período al cual corresponde, ni las operaciones aritméticas que dieron origen a la cantidad reclamada; y por el contrario, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidencia que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por concepto de utilidades la suma de Bs. 8.610,30, por lo que en consecuencia, quien sentencia, concluye que la parte demandada cumplió con el pago del concepto reclamado, por lo cual declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

9.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 45,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,42 y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 136,26 a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los folios Nros. 75 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.786,13), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.514,28), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513,71), en el caso del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, la cantidad de MIL DOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,44), en el caso del ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO y la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.786,13), en el caso del ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos diferencia de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.378,56) en el caso del ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de noviembre de 2008; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por diferencia de los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, equivalentes a la suma de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513,71), en el caso del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO; por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, equivalentes a la suma de MIL DOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,44), en el caso del ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO; y por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido, equivalentes a la suma de SIETE CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.407,57) en el caso del ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), ocurrida el día 25 de noviembre de 2009 (inserta en autos a los folios Nros. 42, 43 y 53 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, equivalentes a la suma de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513,71), en el caso del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO; por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, equivalentes a la suma de MIL DOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,44), en el caso del ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO; y por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido, equivalentes a la suma de SIETE CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.407,57) en el caso del ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.378,56) en el caso del ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurridas el día 03 de noviembre de 2008; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO e HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.514,28), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513,71), en el caso del ciudadano JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO, la cantidad de MIL DOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,44), en el caso del ciudadano HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO y la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.786,13), en el caso del ciudadano VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO y HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., pagar a los ciudadanos VICTOR ABELARDO CHIRINOS PEREZ, JHONNY ALFONSO MOGOLLON MORENO y HILDEMARO JOSE VALERA LUZARDO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Siendo las 12:16 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000831
JDPB/mb.-