REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000158

Parte Actora: LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.174.277, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: MARIBEL HERAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.736.

Parte Demandada: A & M LICORES, C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 02 de Abril de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, en contra de la empresa A & M LICORES, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, específicamente, el cobro de convenimiento suscritos entre el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA y la empresa A & M LICORES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha: 01-09-2009, el cual no fue cumplido en su totalidad.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 14 de Mayo de 2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, con sede en Cabimas.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 14 de Junio de 2013 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada en ejercicio MARIBEL HERAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 67.736.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.013 (folios Nros. 29 y 30) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), verificando este Tribunal que el demandante consignó ciertos medios de prueba vinculados con la prestación de servicio para la demandada HIELO SANTA BARBARA, C.A., tales como actas de reclamo suscritas por ante la inspectoría del trabajo así mismo la celebración del convenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, cheque emitido a favor del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ con su correspondiente recibo y convenimiento suscritos por el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ y la empresa HIELO SANTA BARBARA C.A. inserto en los autos en el folio 33 al 37, documentales estas que de forma alguna fueron refutadas por la demandada, por tal motivo se aprecia de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo claras presunciones del convenimiento realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas de fecha: 01 de Septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 23.175,00, quedando reconocido el convenimiento suscrito con la empresa HIELO SANTA BABARA, C.A. por la cantidad anteriormente señalado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil HIELO SANTA BABARA, C.A., desde el 10-05-2002, en el cargo de Obrero, cuyas funciones consistían en llenar las bolsas de hielo, amarrarlas, atender al publico y otros, devengando el salario mínimo nacional, que la demandada realizó actos para evadir el deber de cancelar sus prestaciones sociales y realizó el cambio de nombre a la entidad de trabajo A & M LICORES, C.A. el convenimiento suscrito por ante la Inspectoría del trabajo en fecha: 01/09/2009, por la cantidad de Bs. 23.175,00, que en fecha: 31-10-2011 le cancelo la cantidad de Bs. 5.000, en fecha: 30-11-2011 le correspondía cancelarle la cantidad de Bs. 5.000 y solo se cancelaron Bs. 4.000, y en fechas: 30-12-2011 le tocaban cancelar la cantidad de Bs. 5.000, en fecha: 30-01-2012 le tocaba cancelar la cantidad de Bs. 5.000 y en fecha: 29-02-2012 le tocaban cancelar la cantidad de Bs. 3.175,00 cantidades estas que no fueron canceladas por la empresa demandada HIELO SANTA BARBARA, C.A., para un total adeudado de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES.
En este sentido, esta Juzgadora al establecer del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, considera procedente la reclamación incoada por el demandante en contra de la empresa HIELO SANTA BABARA, C.A. por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.175), por cuanto la misma resulto admitida por la empresa demandada en virtud de su actitud contumaz al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, aceptando así mismo el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito por el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA en fecha: 01-09-2009, así mismo que la presente condena recaíga en contra de la empresa A & M LICORES, C.A. en virtud de la sustitución alegada por el demandante en su libelo de demanda.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado este tribunal ordena cancelar a favor el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA alcanzan la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.175) cantidad esta que deberá cancelar la empresa A & M LICORES, C.A. al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- No se hace pronunciamiento alguno con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, por cuanto resulta imposible para este Tribunal determinar la cantidad adeudada correspondiente a la antigüedad convenida por el demandante, en el convenimiento realizado por ante la inspectoría.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 14.175, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido y cesta ticket se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, en contra de la empresa A & M LICORES, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en virtud del incumplimiento del acta convenio suscritas por las partes en fecha: 01-09-2009. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, en contra de la empresa A & M LICORES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: LUIS SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil Trece (2.013). Siendo las 03:16 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:16 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2013-000158
Resolución Número: PJ0012013000147
Número de Asiento Diario: 41