REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006920

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: 1.- JHONNY ALBERTO VISCAYA BARRIOS, 2.- EDUARO PASTOR VISCALLA GONZALEZ, 3.- CARLOS JAVIER MONTERO MORENO, por la presunta comisión del delito de: EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley Penal del Ambiente.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal. Y solicito medida cautelar establecida en el numeral 9 del COPP, presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal. Es todo.” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó de marras, se le imputa, EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley Penal del Ambiente.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley Penal del Ambiente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, del Estado Lara.
3) los mencionados delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley Penal del Ambiente.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, JHONNY ALBERTO ISCAYA BARRIOS, EDUARDO PASTOR VISCALLA GONZALEZ Y CARLOS JAVIER MONTERO MORENO, conforme al artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos JHONNY ALBERTO ISCAYA BARRIOS, EDUARDO PASTOR VISCALLA GONZALEZ Y CARLOS JAVIER MONTERO MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la Taquilla del Tribunal cada treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 13 de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.