REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006914

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUIS ALBERTO LÓPEZ NEAZOA, JOE ANDERSON COLMENÁREZ YÉPEZ, y JACSON JOSÉ PARRA SANGRONI,

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: LUIS ALBERTO LÓPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.772, JOE ANDERSON COLMENÁREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.043 y JACSON JOSÉ PARRA SANGRONI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.380.753, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destacando que el día 06 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL (CPNB) MADRONERO CARLOS Y OFICIAL (RODRIGUEZ EDUARDO) encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías del centro asistencial Pastor Oropeza, observan a dos ciudadanos que se trasladan a pie y al notar la presencia de la comisión policial hacen un llamado y los mismos informan que aproximadamente a las cercanías del lugar en donde se encontraban a unos 200 metros, se encontraban unos sujetos consumiendo bebidas alcohólicas y vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan hasta dicha dirección y avistan a 2 sujetos alrededor de un vehiculo blanco y otro que se encontraba dentro de dicho vehiculo, los mismos al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa motivo por el cual los funcionarios se identifican como funcionarios policiales, de igual forma basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les informan que serán objeto de una revisión corporal. Encontrando así a un sujeto UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, de igual forma a un segundo sujeto al realizarle la revisión corporal, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, finalmente al tercer sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo al realizarle la revisión corporal, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivos por el cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos y proceden a leerle sus derechos, quedando así a la orden del ministerio publico.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura o contenido de la acta de investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente en virtud que el día 06 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL (CPNB) MADRONERO CARLOS Y OFICIAL (RODRIGUEZ EDUARDO) encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías del centro asistencial Pastor Oropeza, observan a dos ciudadanos que se trasladan a pie y al notar la presencia de la comisión policial hacen un llamado y los mismos informan que aproximadamente a las cercanías del lugar en donde se encontraban a unos 200 metros, se encontraban unos sujetos consumiendo bebidas alcohólicas y vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan hasta dicha dirección y avistan a 2 sujetos alrededor de un vehiculo blanco y otro que se encontraba dentro de dicho vehiculo, los mismos al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa motivo por el cual los funcionarios se identifican como funcionarios policiales, de igual forma basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les informan que serán objeto de una revisión corporal. Encontrando así a un sujeto UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, de igual forma a un segundo sujeto al realizarle la revisión corporal, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, finalmente al tercer sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo al realizarle la revisión corporal, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, a los envoltorios le fue practicado la prueba de orientación arrojando como resultado un peso neto al primer envoltorio de 31,8 gramos de marihuana, al segundo envoltorio un peso de 55,5 gramos de marihuana y al tercer envoltorio un peso neto de 43,7 gramos de marihuana, dando un total de peso neto de de 131 gramos de marihuana.
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, cuya pena oscila entre ocho a doce años de prisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena oscila entre seis a diez años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga,, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.772, JOE ANDERSON COLMENÁREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.043 y JACSON JOSÉ PARRA SANGRONI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.380.753, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el artículo 262 de la norma penal adjetiva. TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALBERTO LÓPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.772, JOE ANDERSON COLMENÁREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.043 y JACSON JOSÉ PARRA SANGRONI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.380.753, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (EDO CARABOBO). Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO, solicitada por la representación fiscal, este Tribunal acuerda la misma, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.