REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000482
ASUNTO : VP02-R-2013-000482
DECISIÓN: N° 143-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos por el Abogado JUBALDO JOSE LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, en contra de la Decisión N° 59-2013, dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, y mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa seguida en su contra como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS Y OSCAR BENITO MELENDEZ;
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 22/05/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JUBALDO JOSE LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que la Jueza aquo declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, debido a la pena a imponer y el supuesto delito cometido, alegando en su negativa de que existe peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y así garantizar la presencia del mismo al Juicio Oral y Público; lo cual no es cierto ya que el Tribunal cuenta con los mecanismo idóneos para la comparecencia del mismo a los actos que este fije, violándose así sus derecho como el debido Proceso y la Libertad Personal, por haber estado en detención por un lapso superior de dos (02) años, sin que se haya producido sentencia en su caso, igualmente se vulnera su Derecho a la Igualdad, lo cual constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Dentro de este orden de ideas, el recurrente denuncia “FALTA DE MOTIVACION ILOGICA DE LA DECISION”, en virtud que la Jueza de la recurrida en su decisión hace mención de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 601 de fecha 22-04-2005, interpretándola erróneamente, ya que la misma establece lo contrario de los decidido por el Juez de Instancia, la misma dice:”En efecto, esta sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pues bien el Juez a pesar de basar su decisión en la mencionada sentencia, interpretándola erróneamente, la cual ratifica el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, debió otorgarle la libertad a su defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Arguyó la defensa que, la Sentencia N° 504 de fecha 06-12-2011 de la Sala de Casación Penal, que menciona la Jueza de la recurrida en su decisión esta fuera de todo contorno jurídico, ya que esta sentencia hace referencia es a la EXTRADICION solicitado por un gobierno extranjero de un venezolano y no sobre el principio de proporcionalidad y libertad exigida, pero en relación a la Sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se basa en las dilaciones debidas y indebidas, lo cual en la resolución de la Jueza esta claramente asentado en la misma de que no existen dilaciones imputables a las partes sino que son causas sobrevenidas por la carga de causa que se ventilan en el Tribunal, pero cabe destacar que dicha dilaciones, ya sean debidas o indebidas solo deben ser tomadas en cuenta en el lapso que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el lapso de dos (02) años y lai prorroga si lo hubiere, ya que al vencimiento de estos dos lapsos que establece esta norma, al acusado no le procede en si una medida sino que se le crea un Derecho Constitucional, ya que el mismo versa sobre la Libertad, y en análisis propio de quien transcribe no se debe castigar a un ciudadano violando normas procedimentales ya que la misma le otorgo la facultad a los Jueces de poder otorgar en aquellas oportunidades de la prorroga un lapso mayor hasta donde le hubiese permitido la misma y sin embargo la misma fue de un año, mantener privado de su libertad a su defendido, ya que dicha norma no expande su significado en una prorroga de prorroga.
PETITORIO:
Solicitó el recurrente, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló quien contesta que, la defensa se equivoca cuando manifiesta que el Tribunal quebranto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, que dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad, y dispone, en su primer aparte que:”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder plazo de dos años”, también es cierto, que dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medidas de coerción personal que se encuentra próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” .
En este mismo orden de ideas, indicó la vindicta pública que se trata de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en vista que se ha dilatado el proceso por el producto de las misma ocupaciones del Tribunal debido al gran numero de causas que se ventilan en el mismo, y existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se le otorga una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencia sucesivas; así mismo, se estimó que dicha decisión fue suficientemente motivada, en tal sentido procedió el Juzgado de Juicio a dar oportuno pronunciamiento, es decir, actuando apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, sino de cualquiera de las partes.
Sigue señalando la representación fiscal que, la Jueza de Juicio resolvió apegada a la ley, y no como refiere el recurrente en su escrito, ya que tal y como se evidencia en el contenido de la decisión de manera detallada dejo constancia de diversa oportunidades en que se difirió tanto el Acto de Constitución del Tribunal como la realización del Juicio Oral y Público, a consecuencia del defensor del acusado, ocasionado con ello dilaciones indebidas, las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con las garantías procesales contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitó la representación del Ministerio Publico que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se conforme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la Decisión N° 59-2013, dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, y mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado TITO JOSE BASTIDAS COLINA, por la presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO MELENDEZ.
A tal efecto, la defensa denuncia la MOTIVACIÓN ILOGICA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, lo que a su criterio existe una violación al Derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previsto y sancionados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, no de dos (02) años, lo cual traduce en el principio de proporcionalita.
La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce el sentido el vigente artículo 230:…
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 06 DE ABRIL DEL 2011, se decreto en contra del acusado TITO JOSE BASTIDAS COLINA la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, vencieron el pasado 06 DE ABRIL DEL 2013, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observa distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, defensa, Ministerio Público, Tribunal, Participación Ciudadana
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa de la causado, o a esté, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, el cual comporta el ejercicio de las vías jurídicas para la resolución de conflictos, por lo que no puede estimarse que los diferimientos en la presente causa sean atribuible al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán el cual es indicador importante en el artículo analizado…
A mayor abundamiento se cita igualmente la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el N° 583, cuya ponencia es de Héctor Coronado…
(Omissis…)
Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímil que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en casa caso.
Otro particular de los aspecto a considerar y contentivo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los delitos por los cuales se dicto auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:…
En tal sentido ha sido acogido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08…
Criterio ratificado por sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2009 y de fecha 06 de Diciembre del 2011 N° 504.
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencias los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustada a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, y presuntamente cometido por el El hoy acusado ciudadano TITO JOSE BASTIDAS COLINA, Previéndose para este tipo de delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizado las resultas del mismo hasta su finalización y preponderar los intereses existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación del Estado en cuanto a la protección de la víctima..
En tal sentido, tomando en consideraciones que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito mas grave imputado al procesado de marras , implica una pena probable mínima de quince (15) años, sobre la cual se estimaría la rebaja de pena prevista para la forma inacabada del delito, resultando el mantenimiento de la medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso peal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un proceso sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso se declara SIN LUAGR la solicitud en relación al ciudadano TITO JOSE BASTIDAS COLINA, y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegura las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decidor. Y así se decide
Así las cosas, al constatar entonces este Tribunal Colegiado, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, interpuesta por la defensa privada, abogado JUBALDO LOPEZ, y niega el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa al mencionado acusado; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.
Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el accionante, de la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos no imputables a las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, sino que son causas sobrevenidas por la carga que se ventilan en el Tribunal.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose:
- En fecha 06 de Abril del 2011, se llevó efecto el Acto de Presentación de Imputados en el cual el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano TITO JOSE BASTIDAS COLINA, por la presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de TONY RAMON LACONCHA VILLALOBOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83, del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO MELENDEZ.
- En fecha 20 de Mayo de 2011, la Fiscalia Cuadragésima Segunda interpone Escrito Acusatorio, en contra de los imputados JOSE LISSIL ALVARADO PAEZ, JOHAN ANTHONY SANCHEZ y TITO BASTIDAS COLINA.
- En fecha 07 de Julio de 2011, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar, donde se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.
- En fecha 04 de Agosto del 2011, mediante auto de entrada de causa el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, acuerda fijar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-09-2011.
-En fecha 03 de Octubre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Reten Policial, fijada nuevamente para el día 18-10-2011.
- En fecha 18 de Octubre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Reten Policial, fijada nuevamente para el día 01-11-2011
- En fecha 01 de Noviembre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladado desde el Reten Policial y por la defensa privada, fijada nuevamente para el día 15-11-2011.
- En fecha 01 de Noviembre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la Audiencia Oral de otra causa, fijada nuevamente para el día 29-11-2011.
- En fecha 29 de Noviembre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por cuanto el Tribunal se encontraba en el inicio de la Audiencia Oral de otra causa N° VP11-P-2008-2438, fijada nuevamente para el día 13-12-2011.
- En fecha 13 de Diciembre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los escabinos, fijada nuevamente para el día 17-01-2012.
- En fecha 17 de Enero del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los escabinos, fijada nuevamente para el día 24-01-2012.
- En fecha 24 de Enero del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los escabinos, los imputados que no fueron traslado desde el reten Policial y la defensa privada, fijada nuevamente para el día 03-02-2012.
- En fecha 03 de febrero del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los escabinos, y en consecuencia se ordena constituir el Tribunal en Forma Unipersonal, fijada nuevamente para el día 28-02-2012.
- En fecha 28 de Febrero del 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Audiencia de Admisión de Hechos en la causa VJ11-P-2002-00377, se fija nuevamente para el día 23-03-2012.
- En fecha 23 de marzo del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de las victimas y de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 16-04-2012.
- En fecha 16 de abril del 2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de las victimas y de la defensa privada, fijada nuevamente para e- l día 10-05-2012.
- En fecha 10 de mayo del 2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de las victimas, fijada nuevamente para el día 01-06-2012.
- En fecha 01-06-2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 27-06-2012.
- En fecha 18-07-2012, se llevo efecto el Acto de Juicio Oral de Admisión de Hechos por parte del acusado JOSE LISSIL ALVARADO PAEZ.
- En fecha 09 de Agosto del 2012, se llevo efecto el Acto de Diferimiento de Juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otra Audiencia de Prorroga en la causa N° VP11-P-2007-5078.
- En fecha 30 de Agosto del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los imputados, quienes no fueron trasladados desde el Reten Policía.
- En fecha 20 de septiembre del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa privada JUBALDO LOPEZ, solicita el diferimiento del Juicio, por presentar Juicio en otro Tribunal, se fija nuevamente para el día 11-10-2012.
- En fecha 11 de octubre del 2012, se acuerda el Diferimiento por cuanto se encontraba en la realización de otro Juicio oral y Publico, en la causa P11-P-2011-005306, y fija nuevamente para el día 02-11-2012.
- En fecha 02 de noviembre del 2012, se acuerda el Diferimiento por cuanto se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y Publico, en la causa P11-P-2011-004981, y fija nuevamente para el día 23-11-2012.
- En fecha 23 de noviembre del 2012, se acuerda el Diferimiento por cuanto se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y Publico, en la causa P11-P-2011-004981, y fija nuevamente para el día 06-12-2012.
- En fecha 09 de Enero del 2013, se acuerda el Diferimiento por cuanto se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y Publico, en la causa P11-P-2012-004171, y fija nuevamente para el día 30-01-2013.
- En fecha 13 de marzo del 2013, se acuerda el Diferimiento por cuanto se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y Publico, en la causa P11-P-2012-002239, y fija nuevamente para el día 25-04-2013.
- En fecha 04 de Abril del 2013, mediante auto si fija nuevamente el Acto de Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día 15-04-2013, el cual había sido fijado por error para el día 25-04-2013.
- En fecha 15 ce Abril del 2013, se acuerda diferir el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el reten Policial, se fija para el día 08-05-2013.
- En fecha 08 de mayo del 2013, se acuerda diferir el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal tiene aperturadas diez causas en Juicio, se fija nuevamente para el día 06-06-2013.
De lo antes transcrito, observa los integrantes de esta sala que, en el caso del ciudadano, acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, la Jueza a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo es, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de TONY RAMON LACONCHA VILLALOBOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83, del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO MELENDEZ, que implica una pena máxima hasta de (17) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado de lo acusados, inasistencia de víctima, la defensa privada y de los escabinos, así lo constato esta Sala y lo dejó plasmado la Jueza a quo, en su decisión parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado TITO JOSE BASTIDAS COLINA, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de TONY RAMON LACONCHA VILLALOBOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83, del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO MELENDEZ, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, en su carácter de defensor privado del acusado TITO JOSE BASTIDAS COLINA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 59-2013, dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, y mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa seguida en contra, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de TONY RAMON LACONCHA VILLALOBOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83, del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es el caso que la Jueza de Instancia, no definió el tiempo en que debía prorrogarse la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de Noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del acusado TITO JOSE BASTIDAS COLINA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 59-2013, dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, y mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa seguida en contra, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de TONY RAMON LACONCHA VILLALOBOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83, del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO MELENDEZ. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 143-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JGF/gr.-