REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 07 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-001977.
ASUNTO: VP02-R-2013-000399.

DECISIÓN Nº 145-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenidos se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ÁLVARO LUÍS MEDINA TORBELLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciseis (16) del mes de mayo de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:







II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Omissis…
En fecha 29/08/2012, se recibió previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta del estado Zulia, por encontrarse de guardia, por el ciudadano NÉSTOR LUIS HERNÁNDEZ URDANETA, […], quien entre otras cosas señala que en fecha 24/08/2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue agredido físicamente por el ciudadano ALVARO LUÍS MEDINA TORBELLO. Una vez recibida la referida Causa, se ordenó el correspondiente inicio de investigación, obteniéndose las resultas de las diligencias de investigación solicitadas, entre ellos el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el Médico Forense, arrojando como resultado que las lesiones fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
En fecha 06/02/2013, se solicitó Audiencia de Imputación Formal, por estar en presencia de uno de los delitos denominados Menos Graves, de conformidad a lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer por distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 15/02/2013 fue fijada Audiencia de Imputación Formal por el referido Juzgado sin embargo, la misma fue diferida por cuanto no fueron citadas oportunamente las partes siendo lijada nuevamente la misma para el día 13/03/2013, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal no dio (sic) despacho.
En fecha 16/04/2013 se llevó a cabo por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado, en la cual se deja constancia la asistencia de las partes…Omissis…
En la referida audiencia de imputación, el Fiscal del Ministerio Público, una vez realizada la exposición en relación a la imputación del referido delito, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo declarado con lugar dicha solicitud, asimismo el imputado ALVARO LUIS MEDINA TORBELLO, así como su Defensa solicitaron acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar, por el Tribunal A Quo (sic) la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que fue impuesto de las siguientes…Omissis…
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, observan estas Representantes Fiscales, que en la referida Audiencia no se encontraba presente la víctima de autos NÉSTOR LUIS HERNÁNDEZ URDANETA, llevándose a cabo la Audiencia donde se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso.
Se evidencia como en el caso in comento, fueron vulnerados los derechos inherentes a la víctima, es decir, que indudablemente los principales derechos constitucionales relacionados con la protección procesal de la víctima son: el debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de participación.
…Omissis…
Con base en los referidos artículos, que se erigen en un verdadero estatuto de garantías, la víctima tiene el derecho fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso, con ello a acceder a los órganos de administración de justicia y plantear sus pretensiones con base en las consecuencias sufridas por el delito que le afectó…Omissis…
…Omissis…

Consagra el Artículo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, lo siguiente:
…Omissis…
Por ello, es fundamental la presencia y participación de la víctima en los Procedimientos para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por cuanto una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo constituye la Suspensión Condicional del. Proceso, por cuanto el establecimiento de las condiciones al imputado, implica que se pueda satisfacer el interés de la persecución a través de medios diferentes a la imposición y cumplimiento de la pena, en especial, atendiendo los derechos de la víctima, y realizando actividades de carácter comunitario como forma de resarcimiento y reinserción social. En definitiva, se prescinde de la persecución y penalidad, basándose ahora, en el acuerdo del imputado para sustituir el proceso y la imposición de pena por el cumplimiento de unas condiciones y mandatos, entendiendo que así, el interés social, persecutorio puede ser eliminado.
De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Control, incurre en violación de los derechos inherentes al ciudadano NÉSTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA, en su condición de víctima, al llevar a cabo la Audiencia sin estar presente la víctima para ser escuchada y de que el imputado en caso de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, le sea ofrecida una reparación por el daño causado, en garantía de una Tutela Judicial Efectiva.
Consagra el Artículo 357 lo referente a los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, el Artículo (sic) 44 del referido texto adjetivo, señala en su segundo aparte, que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición.
De la decisión recurrida, se evidencia flagrantemente la violación de los derechos de la víctima NÉSTOR LUIS (sic) HERNÁNDEZ URDANETA, en el proceso penal, por cuanto al realizar la Juez de la Causa (sic), la presente Audiencia cercenó los derechos de participación e intervención del mismo, mas aún cuando los diferimientos no han sido atribuidos al denunciante.” (Negrilla de la Sala).

PETITORIO: Solicitó la parte recurrente, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto contra la decisión N° 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida, con la finalidad de que se realice nuevamente en presencia de todas las partes.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado de auto, con fundamento en los artículos 424 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
“…Omissis…

Observa el Defensor Técnico que el Ministerio Público al momento de interponer su escrito recursivo lo hace en franca inobservancia a los principios procesales de IMPUGNABILIDAD OBEJTIVA y AGRAVIO establecidos en los Artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que puede observarse que en ninguna parte del referido Recurso (sic) Ordinario (sic) se haya mencionado cuál es el motivo de impugnación de los establecidos taxativamente en el Artículo (sic) 439 eiusdem, sino que, se limita a indicar que la Víctima (sic) no estaba presente pero no señala a qué norma jurídica hace referencia como violadas o inobservadas, situación que deviene en una absoluta inmotivación del Recurso (sic) interpuesto al considerarse que la Representación (sic) Fiscal ni siquiera mencionó el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun (sic), el motivo o los motivos taxativos de la referida norma procesal el cual se sustenta en siete .(07) causales, pero de manera sorpresiva las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público olvidaron darle el debido fundamento jurídico al presente recurso, incumpliendo con los requisitos de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, AGRAVIO, ADMISIBILIDAD y MOTIVACIÓN, a tenor de lo indicado en los Artículos (sic) 423, 427, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, tal recurso debe ser declarado INADMISIBLE por infracción al Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Consta suficientemente en autos tal y como lo indica el Ministerio Público que en fecha 15-2-2013 se fijó por primera vez la audiencia de IMPUTACIÓN FORMAL del hoy imputado ante el Tribunal A quo, audiencia que debió diferirse por no haber sido debidamente notificadas las partes intervinientes.

Consta igualmente en las actas procesales que se fijó nuevamente la referida audiencia para el día 13-3-2012.la cual fue diferida forzosamente de nuevo por no haber despacho en el Tribunal Noveno de Control.

Así mismo, en fecha 16-4-2013 se llevó a efecto la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de mi defendido ALVARO LUIS MEDINA TORBELLO, ya identificado, acto procesal para el cual fueron debidamente NOTIFICADAS todas las partes, estando presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:

…Omissis…

Se observa de la transcripción parcial de la exposición del Ministerio Público que como Titular de la Acción Penal y parte de buena fe, que dejó constancia de haber verificado que la víctima fue debidamente notificada y que en todo caso por razones injustificadas no asistió a la audiencia. Así las cosas, debe esta Alzada analizar cronológicamente y en base a las actas del proceso que efectivamente la víctima fue debidamente notificada de la celebración de la Audiencia (sic) de Imputación (sic) y que la misma no tuvo interés en asistir por las siguientes consideraciones:

1) En fecha 13 de febrero de 2013 se libró boleta de notificación dirigida a la víctima NÉSTOR LUIS HERNÁNDEZ URDANETA (FOLIO (sic) 4), y en fecha 15 de febrero de 2013 el Alguacil expuso que el ciudadano en cuestión no se encontraba, que estaba haciendo unas diligencias según el folio No (sic) 05 de la presente causa
2) En fecha 15 de febrero de 2013 el Tribunal A quo libra boleta de notificación a la víctima a objeto de que comparezca a la celebración del acto mencionado para el día 13-3-2013, tal y como consta en el folio No (sic) 06, resultando la misma efectiva al ser recibida por la hoy víctima (FOLIO (sic) 07).
3) En fecha 14 de marzo de 2013 se libró boleta de notificación a
la víctima a objeto de que compareciera al Tribunal para la fecha
16-4-2013, (FOLIO (sic) 08) la cual fue practicada de forma
efectiva al ser recibida por la víctima tal y como consta en el
folio No (sic) 09.

Se puede observar sin lugar a dudas que no le asiste la-razón al Ministerio Público cuando indica que a la víctima se le vulneró su derecho a ser escuchado, al quedar verificado en autos que la víctima sí fue debidamente notificada y que no tuvo ningún tipo de interés de asistir al acto arriba mencionado, de manera tal que el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Ministerio Público en el acto de Audiencia de Imputación como parte de buena fe dejó constancia a través del fiscal Auxiliar Quinto de la notificación efectiva de la víctima y de igual manera no formuló oposición alguna al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y al considerarse que el Ministerio Público es ÚNICO E INDIVISIBLE, mal podrían las fiscales recurrentes interponer un recurso contra una decisión que fue homologada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y de la Víctima (sic) y a sabiendas de que cuando la víctima se encuentra debidamente notificada su ausencia no puede diferir la audiencia oral arriba mencionada, por tanto, apelar en esos términos es una actuación temeraria y de mala fe, motivo por el cual el presente recurso ordinario deberá ser declarado sin lugar por esta honorable Corte de Apelaciones.” (Negrilla de la Sala propio y subrayado).

PETITORIO: Solicitó el representante Fiscal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, en consecuencia, se CONFIRME la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de estimar que se encuentra conforme a derecho.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenido se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ÁLVARO LUÍS MEDINA TORBELLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de denunciar la representante del Ministerio Público que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala para decidir pasa a esgrimir los siguientes fundamentos de derecho:
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, entendiéndose por delitos menos graves los previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad. Ahora bien, una vez iniciado el proceso por uno de estos delitos menos graves, en la audiencia de presentación de imputado, el Juez de Control tiene el deber verificar no solo los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer, sino que debe imponer al o los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia e informar de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos que procederá desde la audiencia preliminar.
Planteado lo anterior, estos Juzgadores convienen en señalar que, dentro de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se encuentran previstos el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura procesal de la admisión de los hechos.
Al respecto, de las mencionadas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta Sala de Alzada conviene en analizar la Suspensión Condicional del Proceso, como una de ellas, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente que:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Juez de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Consecutivamente, se corrobora que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las condiciones que deben concurrir para que proceda dicha Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, y observa que:
“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajo comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o causada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Del contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, en estos casos, siempre que sea un delito menos graves, entendiéndose como tal, aquel cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, y que acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal; de otra parte, para que opere dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, deben cumplirse ciertas condiciones, entre ellas, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica, todo lo cual implica -a juicio de quienes aquí deciden- que la víctima debe estar presente al momento de efectuarse dicho acto ante el Juez de Control.

Por ello, cuando los artículos in comento, hacen referencia a ciertas condiciones que deben concurrir para que un sujeto procesado penalmente se pueda acoger a la suspensión condicional del proceso, como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Juez de Control en su función controladora debe garantizar que estén dadas todas las condiciones para que proceda la misma, es decir, debe verificar ciertamente que el sujeto procesal se quiere acoger libre de apremio y de toda coacción a dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debe constatar que el delito que le es atribuido al imputado en la fase preparatoria es un delito menos grave, es decir, que la pena a imponer no exceda en su límite máximo de ocho (08) años, que el imputado acepte previamente el hecho que le es atribuido por el Ministerio Público, que el imputado acompañe una oferta de la reparación social y entre otras que, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima se efectué en forma material o simbólica, todo lo cual hace inferir a estos Juzgadores de Alzada que, se requiere de la presencia de la víctima durante el acto que lo este acordando, pues, sin su presencia no se podrá determinar si la misma se encuentra conforme la restitución, reparación o indemnización ofrecida por el imputado para resarcir el daño que le fue causado, conforme lo establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se declara.-

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden observan que, en el caso sometido al análisis y estudio de este Tribunal de Alzada, específicamente la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenido se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ÁLVARO LUÍS MEDINA TORBELLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA; de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, que la Jueza de Instancia incurrió en un error in iudicando al no prever y verificar que se trataba de un procedimiento para el juzgamiento de un delito menos grave, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el cual no se encontraba presente la víctima de auto, el ciudadano NESTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA, quien indistintamente de estar debidamente notificada debía estar presente en caso de que se presentase la Suspensión Condicional del Proceso, a los efectos de manifestar ante el Juzgado de Instancia sí se encontraba conforme con la restitución, reparación o indemnización ofrecida por el imputado para resarcir el daño que le fue causado, conforme lo establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se Declara.-

Así las cosas, y conforme se deriva de lo antes expuesto, determinan estos Jurisdiscentes que tal y como lo señalaron las representantes del Ministerio Público, la Jueza a quo incurrió en un error in iudicando durante la tramitación del presente proceso, en menoscabo de los principios constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues admitir la Jueza de Instancia un procedimiento a espalda de la víctima, parte esencial en todo proceso penal, y más aún, en un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde el imputado en auto, se acogió a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo fue, la suspensión condicional del proceso, prevista y sancionada en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina de esta manera que la recurrida vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante víctima, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención al debido proceso, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...Omissis…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...Omissis…”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05-01-2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


En atención de las razones antes expuestas, consideran estos Juzgadores que, resulta necesario declarar la nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido la Jueza a quo en un error in indicando que menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenidos se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ÁLVARO LUÍS MEDINA TORBELLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA; de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.




DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 228-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de presentación de detenidos se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ÁLVARO LUÍS MEDINA TORBELLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS HERNÁNDEZ URDANETA; de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.






EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
























ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-001977.
ASUNTO: VP02-R-2013-000399.
NGR/deli.-