REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2013
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000243
ASUNTO : VP02-R-2013-000243
SENTENCIA N° 015-2013.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO: FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, […]
B) DEFENSA PRIVADA: Abogados ULADISLAO BRACHO y JACKSON ACEVEDO, defensores privados, del ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ.
C) FISCAL: Dr. ROBERT MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
D) VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
E) DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia N° 009-2012, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26 de marzo del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 27-05-2013, constatándose la comparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Zulia y el ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, observándose la incomparecencia del Abogado ROBERT MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, Extensión Santa Bárbara del Zulia (RECURRENTE). En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Con fundamento legal en los ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta:” 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral”, donde se desprende lo siguiente:
Señaló el apelante que, la Jueza a quo entró en contradicción al mencionar que durante el debate probatorio, no quedaron demostrados los hechos fijados en la acusación, es decir, no fue comprobado que el ciudadano Fausto Rafael Orozco Fernández “el día 23 de junio de año 2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana luego de ser sometido a una revisión corporal por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 “Colon”, Estación Policial Catatumbo, le encontraron oculto entre una franelilla y su cuerpo, un recipiente de plástico, con tapa de color roja, el cual contenía ocho bolsas plásticas transparentes pequeñas, y siete de ellas eran envoltorios plásticos en forma de pitillos, contentivos en su interior un polvo de color beige, con un olor fuerte, para un total de 348 pitillos, los cuales al ser peritados resultaron ser cocaína. “
En este mismo orden de ideas, alegó el recurrente, que la Jueza de Instancia al valorar el acta de inspección ocular, estimó los siguiente: “Este Tribunal (sic) considera que con este elemento, solo se demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del acusado, más no prueba la participación que pudieron tener el acusado FAUSTO (sic) RAFAEL 8sic) OROZCO (sic) FERNÁNDEZ 8sic), en la comisión del hecho punible, por el cual se les formuló acusación, además no guarda coherencia con el lugar y la hora que manifiestan los funcionarios que practicaron el procedimiento, que dio origen al presente juicio motivo por el cual se desestima.”
Señaló el accionante, que la Juez a quo, al analizar la valoración al acta de inspección ocular, evidentemente se evidencia la contradicción, toda vez que la Juzgadora desestimó el acta de inspección ocular, pero a su vez refiere que ésta demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos, en ese sentido, la contradicción es evidente, y al respecto se pregunta el representante fiscal, ¿el acta de inspección puede probar un hecho y otro no?, o lo que es lo mismo ¿una declaración testimonial puede valorarla un juez para demostrar unos hechos y otros no?, lógicamente que no, porque si una testimonial se desecha en su valor debe ser desechada en todo y cada uno de sus dichos, así pues, debió haber sucedido con el acta de inspección ocular, es decir, el tribunal debió haberla desechado en todo su valor probatorio.
Así mismo señaló el Fiscal del Ministerio Público, con respecto al acta de aseguramiento: “Esta Acta (sic) de aseguramiento solo ayuda a dar por sentado la existencia de las sustancias incautada, su peso, sus características, así como el lugar donde fueron descubiertas las mismas, más n para demostrar que los acusados de autos, estuvieran traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razón por la cual a esta acta no se le da valor probatorio”.
Indicó el recurrente que, al analizar la valoración la Jueza de Instancia le otorgó al acta de aseguramiento, valor, evidentemente se desprende la contradicción a la que se hace referencia, toda vez que no le da valor probatorio al Acta de Aseguramiento, pero a su vez refiere que ésta ayudo a dar por sentado la existencia de las sustancias incautadas, su peso, su características, así como el lugar donde fue descubierta; en este sentido, la contradicción esta latente, preguntándose ¿el acta de aseguramiento puede probar un hecho y otro no?, o lo que es lo mismo ¿una declaración testimonial puede valorara un juez para demostrar unos hechos y otros no?, lógicamente que no, porque si una testimonial se desecha en su valor debe ser desechada en todo y cada uno de sus dichos, así pues, debió haber sucedido con el Acta de Aseguramiento, es decir, el Juzgado de la recurrida debió haberla desechado en todo su valor probatorio, sin dejar sentado que a pesar de que no le dio valor probatorio, con ella dio por sentado la existencia del cuerpo del delito (Droga incautada).
Refirió el representante de la vindicta pública, que al hablar de contradicción la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que ésta en el fondo envuelve una inmotivación, es decir, además de la contradicción a la que se hace referencia, la sentencia también ésta inmotivada, pues ésta indicó que se violo la cadena de custodia, pero no indicó de forma motivada el porqué.
Alegó el apelante que, la Jueza de Instancia, señaló que el testimonio ofrecido por los funcionarios Juan Carlos Ramírez Ramírez, Sergio Enrique Flores Mares, Leonardo José Morán Bracho, Danilo Antonio Pelvis Montiel, Javier José Peña Leal, Edgar José Hernández Vargas, Humberto Segundo Albornoz García y Johan Enrique León Rincón, que aun y cuando guardan coherencia entre si, no pudo ser confirmada la veracidad de su testimonio, ya que los mismos manifestaron no haber buscado testigos para que presenciara el procedimiento que dio origen al presente juicio, razón por la cual, no se estima la declaración de los funcionarios, por una parte dice que resultaron contestes y por otra, no estimó la declaración que según fue conteste.
Arguyó el profesional del derecho, que el tribunal no le otorgó ningún valor probatorio al testimonio de los funcionarios, ya que constituye simples indicios, en este sentido, indicó que el tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si bien es cierto, el testimonio de los funcionarios por si solo es simple indicio, no es menos cierto que si los funcionarios explican razones lógicas el porqué no ubicaron testigos, su declaración debe ser tomada como elemento probatorio suficiente, y eso fue lo que ocurrió en el presente caso, los funcionarios actuantes, fueron contestes y justificaron conforme a derecho el porqué no ubicaron testigos en el procedimiento.
Siguiendo este orden de ideas, el representante de la vindicta publica refirió en este punto al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien señaló que todas las pruebas y las diligencias policiales solo tendrían valor probatorio cuando sean ratificadas, conformadas y producidas en el juicio oral, es decir, los dichos policiales nada significa, si no acuden al juicio, en tal sentido, mal pudo el tribunal haber señalado que con el dicho de los testigos no puede declararse culpable a un ciudadano, en razón de que tal como lo señala Carlos Cossio en su obra “La Teoria Egológica del Derecho”, el derecho es interpretación y los Jueces no pueden verlo como algo concluso, es decir, no puede sentenciarse como una regla matemática argumentando que con los solos dichos de los funcionarios no puede declararse culpable a una persona.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, SE ANULE la Sentencia Absolutoria N° J01-804-2011, dictada en fecha 08-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia.
Se deja constancia que el Defensor Público, contesto vencido el lapso.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 009-2012, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 27 de Mayo de 2013, se realizó la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el ciudadano, Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en cuya oportunidad se constató en la Sala de Audiencia la comparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Zulia y el ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, así como, la incomparecencia del Abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, Extensión Santa Bárbara del Zulia (RECURRENTE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente aduce, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando su denuncia en los previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta:” 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral”.
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Por una parte, tenemos que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el proceso penal, por cuanto es básicamente el acto central del juicio oral y público y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas fácticas de la sentencia. Por tanto la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia. Justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados culminara la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capitulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Pero para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es preciso y conditio sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino culpabilidad del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio tribunal penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.
Así que, la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal, con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en sí actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.
Por otra parte, la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado o los acusados, incumbiendo a quien acusa, es decir, le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo.
Siendo que, no corresponde a esta Alzada como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del Juez a quo se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.
Por tanto, al análisis de la recurrida, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, no aportó al juicio oral y público las pruebas necesarias e indispensables del cometimiento del hecho acerca del cual realizo la investigación.
Por otra parte, al realizar esta Alzada un análisis exhaustivo a la recurrida, se considera menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:
“Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…” (Sentencia N° 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).
Ahora bien, continuando con los argumentos planteados por el recurrente, es preciso establecer que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En tal sentido, en Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, es menester precisar, que:
La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, como puede observarse:
La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenhen, ha expresado que para que exista ilogicidad:
“… es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.
Asimismo, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, ya que al analizar esta Alzada, el texto in extenso de la recurrida, observa que la Juzgadora si procedió a realizar un análisis sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate de forma individual y por separado, los cuales se encuentran descritos en la Sentencia recurrida en su Capitulo, que refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejo asentado que de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, durante el debate probatorio, no quedó debidamente acreditado los hechos explanados en el escrito acusatorio, pues no resulto comprobado que el ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, el día 23-06-11, aproximadamente las (11:30) minutos de la mañana, luego de ser sometido a una revisión corporal por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, Estación Policial Catatumbo, quienes se encontraban en labores de patrullajes, circulando por los alrededores del Barrio Hermilio Ocando, específicamente en la calle N° 03, de la avenida N° 4, cuando lo observaron en actitud sospechosa, le encontraron oculto entre el suéter tipo franelilla y su cuerpo, un recipiente plástico, con tapa de color roja, el cual contenía dentro del mismo un total de ocho (08) bolsas plásticas transparentes pequeñas, donde siete (07) de ellas presentan varios envoltorios plásticos en forma de pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un olor fuerte, haciendo un total de 348 pitillos, así mismo una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige con un olor fuerte, los cuales al ser experticiados resultaron ser Cocaína.
Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, tal como:
“Acta de Aseguramiento de la droga incautada de fecha 23 de junio de 2011, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y cinco (295), suscrita por el funcionario ANDRÉS CORREA, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, quien realizó el aseguramiento de un recipiente plástico (pote) de color blanco con tapa de color roja, y dentro de este un total de ocho (08) bolsas plásticas transparentes, pequeñas, de entre las cuales siete (07) de ellas contentivas de varios envoltorios plásticos en forma pitillos, recortados cada uno de cinco centímetros de largo aproximadamente, sellados de ambas puntas por calentamiento, todos contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un olor fuerte, el cual se presume sea droga de la denominada BAZUKO haciendo un total de 348 pitillos con un peso total de 79.1 gramos, así mismo una bolsa platica (sic) transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige, con un olor fuerte, el cual se presume sea droga de la denominada BAZUKO con un peso de 67.7 gramos, para un total general de 146.8 gramos entre todo lo incautado, la cual fié (sic) asegurada en un abolsa plástica transparente, precintada con el número de precinto 291022”
En este punto la Jueza a quo, explano en la sentencia que el Acta de Aseguramiento, solo ayuda a dar por sentado la existencia de las sustancias incautadas, su peso, sus características, así como el envase que las contenía, más no para demostrar que el acusado FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, estuviera ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual, no le da valor para demostrar la responsabilidad al imputado, así como el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario ANDRÉS CORREA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, estación Catatumbo, practicada en la calle 3 con avenida 4 del barrio José Cisneros de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo, donde deja constancia que en una vivienda construida de bloque y cemento, de ocho metros de largo por seis metros de ancho aproximadamente, pintada de color verde y azul, tachada con láminas de zinc, puertas y ventanas de hierro pintadas de color blanco; prueba ésta que al ser valorada, solo demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del acusados, más no prueba la participación que pudo tener el acusado FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en la comisión del hecho punible, por la cual se le formuló acusación, además no guarda coherencia con el lugar y la hora que manifiestan los funcionarios que practicaron el procedimiento, que dio origen al presente juicio, motivo por el cual se desestima, para acreditar la responsabilidad al mencionado ciudadano.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado constata que la Jueza de la recurrida del análisis practicado a la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0646, de fecha 21-07-2011, realizada por las funcionarios Expertos Toxicológicos JUSENIS RINCÓN y REINEL MORENO, adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que recibieron una bolsa de material sintético con letra azul donde se lee DOMESA, sellada con precinto bajo el N° 291022, que al ser abierta se encontró siete (07) bolsas transparentes que en su interior se encontró la cantidad de trescientos cuarenta y ocho (348) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante de color beige identificados del 1 al 348, así mismo encontraron un envoltorio en material sintético transparente todos contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante identificado con el N° 349 respectivamente, tomaron una porción de la sustancia contenida en las evidencias recibidas e identificadas con los números del 1 al 348 y 349; con la finalidad de practicar ensayos de coloración y de solubilidad que indican la presencia de la droga denominada Cocaína, CONCLUYENDO: A- Las evidencia enviadas por el Inspector Jefe Lcdo. Gilberto Martínez Jefe de la Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, a ese Laboratorio e identificadas con los números del 1 al 348 corresponden a COCAINA, con un Treinta (30%) por ciento de pureza promedio y con un pepso bruto recibido de SETENTA Y DOS GRAMOS CON SIETE DECIMA DE GRAMO. B.- La evidencia recibida e identificada con el N° 349 presenta una bnda (sic) absorción características de la COCAINA, con un TREINTA Y CUATRO (34%) por ciento de pureza promedio, y con un peso neto de SETENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMA DE GRAMO; al valorarla, deja asentado que esta prueba determina la existencia del elemento objetivo del delito, su peso, características, y el tipo de sustancia recibida, más no determina la culpabilidad o participación del acusado FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en el hecho punible, no dándole valor probatorio, para determinar su responsabilidad penal.
En cuanto a la Cadena de Custodia de fecha 23-06-2011, suscrita por el Funcionario JUAN CARLOS RAMÍREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, esta Sala de Alzada observa que la Jueza a quo del análisis y valoración, determinó, que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cuanto no podía ser apreciada.
En relación a las declaraciones testimóniales de los funcionarios JUAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, SERGIO ENRIQUE FLORES MARES, LEONARDO JOSÉ MORAN BRACHO, DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL, JAVIER JOSÉ PEÑA LEAL, EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, HUMBERTO SEGUNDO ALBORNOZ GARCÍA, JOHAN NERIQUE LEÓN RINCÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, la Jueza consideró al valorarlos, que aún cuando estos guardan coherencia entre sí, no pudo ser confirmada la veracidad de sus testimonios, ya que los mismos manifestaron no haber podido buscar testigos para que presenciaran el procedimiento que dio origen al presente juicio, razón por la cual, no se estima la declaración de dichos funcionarios, así como el testimonio de la Experta JUSENIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RAMÍREZ, por cuanto en su exposición sólo ratifica lo reflejado en el acta de Dictamen Pericial Químico, demostrando con ello la existencia del elemento objetivo del delito, sin embargo esta funcionario no presenció los hechos, ni el momento de la detención, ya que su labor consiste en determinar que tipo de sustancia es la que se incauta en cada procedimiento, por lo que solo puede asegurar, que la sustancia que en ese momento le fue enviada para su respectiva experticia, se trataba de Cocaína, pero esto no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible, razón por la cual al valorarla no se estima dicho testimonio; Igualmente alego la Jueza de Instancia que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y a su vez por la defensa, los ciudadanos JOHAN MANUEL LEÓN CARRASQUERO, ELVIRA MUÑOZ Y ERIDA MARGARITA PÉREZ para que rindieran declaración y así compararlos con el dicho de los funcionarios JUAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, SERGIO ENRIQUE FLORES MARES, LEONARDO JOSÉ MORAN BRACHO, DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL, JAVIER JOSÉ PEÑA LEAL, EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, HUMBERTO SEGUNDO ALBORNOZ GARCÍA, JOHAN NERIQUE LEÓN RINCÓN, al valorarla, estos dieron una versión de los hechos diferentes a la narrada por los funcionarios, por lo que el dicho de los funcionarios policiales, solo constituye un indicio de culpabilidad y en consecuencia la recurrida no lo toma como ciertos al testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por cuanto no se produjo en el juicio otra testimonial, capaz de reiterar lo manifestado por ellos, al contrario las testimoniales escuchadas de las personas que expresan que estaban presentes en el lugar de los hechos y presenciar el procedimiento, solo contradicen lo dicho por los funcionarios.
Pues bien, constando los integrantes de esta Sala de Apelaciones que, la Jueza a quo confrontó cada una de las testimoniales, luego del respectivo análisis, le arrojó elementos de convicción, los cuales obtuvo a través del debate Oral y Público, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar.
Sin embargo al ser alegado por el recurrente debe dejar verificado que al transcribir el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y donde resultaron detenidos los acusados de autos, en la cual se evidencia que el funcionario JUAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, expuso:
"Para el mes de Junio de 2011, yo laboraba en Catatumbo en el Centro de Coordinación Policía N° 18 "Colón", cuando nos encontrábamos realizando patrullaje y avistamos por el Barrio Hermilo Ocando al ciudadano presente en actitud sospechosa, es decir se puso nervioso le dimos la voz de alto y en toda la entrada de la vivienda lo aprehendimos y en su vestimenta se le vio un bulto específicamente en la franela que cargaba cuando lo revisamos tenía un pote blanco y cuando lo destapamos había ocho bolsas plásticas contentivas de presunta droga y salieron familiares de él y le pedimos apoyo, se leyeron sus derechos, se trasladó hasta el Comando, hicimos el conteo de los envoltorios de presunto Basuko, donde había un total de 348 pitillos mas o menos, de cinco centímetros y otra bolsa aparte con la sustancia de color Beige de olor fuerte, se le realizo el pesaje en el Centro Comercial Inversiones El Relámpago, el cual arrojó un peso de 75.1 gramos y el otro 67.7 gramos, dando un total de 146.8 gramos de la sustancia de presunta droga denominada Basuko, quedando el prenombrado ciudadano a la orden del Ministerio Público, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en fecha 23 de Junio de 2011, a las 11:30 am, en la Calle 3, con Av 4, en el Barrio Hermilo Ocando". OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su participación? CONTESTO: "Yo era el Supervisor Jefe de la Comisión". OTRA: ¿Diga usted, hubo testigos del hecho? CONTESTO: "No, porque donde iba a entrar era su residencia y todas las personas que salieron eran sus familiares". OTRA: ¿Diga usted, que le incautaron? CONTESTO: "Un pote con sustancias ya mencionadas, un pote de color blanco con una tapa roja y observamos las 8 bolsas hechos en pitillos y otras sustancias". OTRA: ¿Diga usted, la zona es poblada o no? CONTESTO: "Si, porque es un Barrio". OTRA: ¿Diga usted, que funcionario le incautó la sustancia? CONTESTO: "Estaba mi persona, Sergio Flores, Leonardo Morales, Danilo Gelvis y Javier Peña". OTRA: ¿Diga usted, quien aprehendió al señor Fausto? CONTESTO: "Mí persona, Javier Flores". A preguntas de la Defensa Privada: ¿Diga usted, que distancia hay desde donde observo a la persona en actitud sospechosa hasta la residencia donde fue aprehendió? CONTESTO: "Nada enseguida".
Asimismo, el testimonio del funcionario SERGIO ENRIQUE FLORES MARES, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, que dice:
"El día Jueves 23/06/2011, bajo la supervisión del Oficial Agregado Juan Carlos Ramírez, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Hermilo Ocando y vimos a un ciudadano con actitud sospechosa ya que miraba para todos lados, al mismo se le notaba un bulto por dentro de su franela, le dimos la voz de alto y emprendió huida y logramos aprehenderlo encontrándole un recipiente plástico de color rojo contentivo de siete (07) bolsas con pitillos y una bolsa con una sustancia de olor fuerte y penetrante, se procedió a su aprehensión, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en fecha 23 de Junio de 2011, a las 11:30 am, en el Barrio Hermilo Ocando" OTRA: ¿Diga usted, buscaron testigos en el procedimiento de aprehensión? CONTESTO: "No, porque nadie quiso servir de testigo, todas las personas se escondieron en su casa por miedo a tomar represalias con ellos y los que estaban cerca eran familiares de él que nos insultaban y nos decían palabras obscenas". OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la vivienda donde aprehendieron al señor Fausto? CONTESTO: "La suegra, la esposa, una joven que dijo que era sobrina, una joven que dijo que ser la hija y el yerno". A preguntas de la Defensa Privada: ¿Diga usted, cuál fue esa actitud sospechosa que tenía el señor Fausto? CONTESTO: "Porque el miraba para todos los lados y cuando nos vio salió corriendo y se le veían por debajo de su franela un bulto, es todo”
Igualmente, el testimonio del funcionario LEONARDO JOSÉ MORAN BRACHO, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, expuso:
“Eso ocurrió el día Jueves 23/06/2011, a las 11:30 de la mañana, cuando realizamos patrullaje por el Barrio Hermilo Ocando y visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa al mismo se le notaba un bulto por dentro de su franela, le dimos la voz de alto y emprendió huida y logramos aprehenderlo encontrándole un recipiente plástico de color rojo contentivo de ocho (08) bolsas, con pitillos y una con una sustancia de olor fuerte y penetrante, se procedió a su aprehensión, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en fecha 23 de Junio de 2011, a las 11:30 am, en el Barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo". OTRA: ¿Diga usted, quien aprehendió al ciudadano FAUSTO OROZCO? CONTESTO: "El Sub-lnspector Ramírez". OTRA: ¿Diga usted, hubo testigo presente en el momento de su captura? CONTESTO: "No, porque los vecinos no querían cooperar por miedo a represalias y los que estaban cerca eran familiares de él". A preguntas de la Defensa Privada: ¿Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: "A las Once y Treinta de la mañana". OTRA: ¿Diga usted, en que huyó el ciudadano? CONTESTO: "El señor Fausto salió corriendo y nosotros lo capturamos antes de entrar a su residencia de color verde".OTRA ¿Diga usted, donde le realizaron la inspección corporal? CONTESTO: "Frente a la casa de color verde con azul.”
El testimonio del funcionario DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, manifestó:
"Nos encontrábamos realizando patrullajes por el Barrio Hermilo Ocando y visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa al mismo se le notaba un bulto por dentro de su franela, le dimos la voz de alto y emprendió huida y logramos aprehenderlo, encontrándole un recipiente plástico de color rojo contentivo de siete (07) bolsas con pitillos y una bolsa con una sustancia de olor fuerte y penetrante, se procedió a su aprehensión, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en fecha 23 de Junio de 2011, a las 11:30 am, en la Calle 3, con Avenida 4, en el Barrio Hermilo Ocando de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia". OTRA: ¿Diga usted, hubo testigo presente en el momento de su captura? CONTESTO: "No, porque los vecinos no querían cooperar por miedo a represalias y los que estaban cerca eran familiares del señor Fausto". OTRA: ¿Diga usted, cómo sabían ustedes que eran familiares del señor Fausto? CONTESTO: "Porque ellos mismos lo decían". OTRA: ¿Diga usted, a que distancia se encuentra el lugar donde ustedes vieron al señor Fausto hasta la casa donde él trato de meterse? CONTESTO: "Como cincuenta (50) metros". A preguntas de la Defensa Privada: ¿Diga usted, en la calle que usted manifiesta habían casas? CONTESTO: "Si". OTRA: ¿Diga usted, cuando ustedes le dan la voz de alto, no salió nadie de las casas? CONTESTO: "No".
Asimismo, el testimonio del funcionario JAVIER JOSÉ PEÑA LEAL adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, que dice:
"El día 23 de Junio de 2011, me encontraba realizando patrullaje por el Barrio Hermilo Ocando, cuando vimos a un ciudadano que debajo de su suéter se le marcaba algo oculto, le dimos la voz de alto, salió corriendo, lo logramos alcanzar frente a una casa y allí se le hizo la inspección corporal, consiguiéndole un pote con una bolsa y varios envoltorios de pitillos y fue pasado al Comando, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, lugar y fecha del procedimiento? CONTESTO: "Eso fue como a las once horas de la mañana, el día 23 de Junio de 2011, en el Barrio Hermilo Ocando Encontrados, Municipio Catatumbo" ¿Diga usted, buscaron testigos para llevar a efecto el procedimiento de aprehensión? CONTESTO: "Bueno de la vivienda salieron varias personas y eran familiares y no habían mas nadie por la calle". OTRA: ¿Diga usted, se levanto el Registro de cadena de Custodia? CONTESTO: "Si". OTRA: ¿Diga usted, que funcionario incauto la evidencia? CONTESTO: "Yo mismo". A preguntas de la Defensa Privada ¿Diga usted, hay casa alrededor donde fue aprehendido el defendido? CONTESTO: "Si, hay varias casas pero cuando se hizo la aprehensión no habia nadie por temor a represalias, solo salieron familiares". OTRA: ¿Diga usted, quien logra ver primero al ciudadano FAUSTO OROZCO? CONTESTO: "El Inspector Ramírez".
Igualmente, el testimonio del funcionario EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, expuso:
"Ese día 23 de Junio de 2011, hacíamos un patrullaje por el Barrio Hermilo Ocando, Calle 3, con Avenida 4 y visualizamos al ciudadano FAUSTO OROZCO, éste al ver la presencia policial emprendió a correr, y trató de meterse a una casa y lo agarramos y lo llevamos para el Comando, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, al momento de la captura ustedes buscaron testigos? CONTESTO: "La mayoría de los presentes eran familiares y los otros tenían miedo y no colaboraron". A preguntas de la Defensa Privada: ¿Diga usted, recuerda la hora del procedimiento? CONTESTO: "Las 11:30 de la mañana, en la calle 3, con Avenida 4 del Barrio Hermilo Ocando de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia". OTRA: ¿Diga usted, en esa calle hay más casas? CONTESTO: "Si".
Por otro lado, el testimonio del funcionario HUMBERTO SEGUNDO ALBORNOZ GARCÍA, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, que dice:
"Ese día 23 de Junio de 2011, estábamos de patrullaje por el pueblo cuando recibimos un reporte que nos aproximáramos al Barrio Hermilo Ocando, en la calle 3, con Avenida 4, para prestar apoyo a la otra comisión, cuando llegamos efectivamente estaba la comisión que había aprehendido al ciudadano aquí presente y el superior le encontró un pote de color blanco con tapo de color rojo, y me dijo que no lo destapara y cuando llegamos al Comando me dijeron a mi que fuera a pesar la sustancia y fui al establecimiento comercial El Relámpago a pesarlo, las siete bolsas hicieron 79, 1 gramos y la otra bolsa arrojó un peso de 77.7 gramos y luego lo lleve al Comando, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en fecha 23 de Junio de 2011, a las 11:30 am, en el Barrio Hermilo Ocando de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia". OTRA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento? CONTESTO: "Porque fue reportado por vía radio". OTRA: ¿Diga usted, que observó su persona cuando llegó? CONTESTO: "Una multitud de gente habían ocho (08) oficiales y personas averiguando desde, el frente des sus casas y me dieron el pote y me dijeron no lo vallas a abrir y así lo hice ". OTRA: ¿Diga usted, quien le entregó a usted el pote? CONTESTO: "El Inspector Jean Carlos Ramírez". OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas presenciaron el pesaje? CONTESTO: "Yo solo los otros de quedaron afuera". OTRA: ¿Diga usted, como hizo el pesaje? CONTESTO: "Yo pese bolsa por bolsa y después sume las cantidades". OTRA: ¿Diga usted, cual fue su actuación después del pesaje? CONTESTO: "Me retire al Comando y le di los datos al Comandante". A preguntas de la Defensa Privada ¿Diga usted, que hora era cuando llega al sitio? CONTESTO: "Eran como las once horas y treinta de la mañana". OTRA: ¿Diga usted, como es el Barrio? CONTESTO: "Es el Barrio mas grande que tiene el pueblo". OTRA: ¿Diga usted, podía explicar que personas observó? CONTESTO: "Los vecinos del lugar".
De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, la Jueza a quo al valorar, realizó un análisis exhaustivo de las todas las declaraciones, dejando claro en la sentencia que consideró con los elementos de pruebas presentados, no eran suficientes para demostrar que el acusado FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, haya ocultado, disimulado o escondido la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que arrojó un peso de setenta y dos gramos con siete décima de gramo y la otra evidencia setenta y seis gramos son seis décima de gramos, las cuales arrojaron positivo para Cocaína, por lo tanto, los elementos de pruebas ofrecidos en el debate, no resultaron determinantes y útiles para determinar la culpabilidad del ciudadano antes mencionado en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, ni tampoco para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos.
Por otro lado, la Juzgadora en la sentencia, estableció que del análisis y valoración hecho a las declaraciones de los ciudadanos DILIBEL MERCEDES QUINTERO QUINTERO DÍAZ y LUZ MABEL DÍAZ QUINTERO, presentados por la defensa, no aportan elementos útiles para esclarecer los hechos que originaron el debate.
Así mismo, dejo claro la Jueza a quo en la sentencia que la culpabilidad del ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en el hecho punible por el cual fue acusado, no quedó debidamente establecida, en virtud que el procedimiento que dio lugar al presunto asunto, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Cadena de Custodia, según su criterio, se violó la misma por cuanto no cumplió con el embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, almacenaje, rotulado y custodia de las sustancias incautadas, ya que, el Acta de Retención de Presunta Droga, ni la planilla de Registro de Cadena de Custodia, indican el tipo de embalaje, etiquetado y rotulado que se utilizó para preservar la sustancia incautada para de esta forma compararla con lo indiciado por la Experticia Química Botánica, realizada por los Expertos JUSENIS RINCÓN y REINEL MORENO, así que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175, respectivamente del Código Adjetivo Penal, no aprecian y ni le da ningún valor probatorio, a los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos en el Juicio Oral y Público, para establecer la culpabilidad del acusado FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al cuerpo integro de la sentencia y anteriormente transcrito, este Tribunal colegiado ha observado que la Jueza a quo confrontó cada una de las testimoniales tanto de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, así como las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales como el Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, la Acta Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0646, y Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-06-2011, que del análisis, le arrojó que no existían suficientes elementos de convicción obtenidos, habiéndose dado cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora estableció que el Tribunal de Juicio absuelve al acusado indicando que no existe plena prueba de los hechos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal virtud, concluye esta Alzada que la Juzgadora al apreciar y valorar todas y cada una de los medios de pruebas producidos durante el juicio Oral y Público, coincide en establecer que del análisis de las mismas no le permite establecer con certeza que el acusado FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, haya incurrido en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en detrimento del Estado Venezolano, toda vez que en el juicio comparecieron los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como por la defensa, quienes no corroboraron en ningún momento lo dicho por los funcionarios policiales, además que se pudo evidenciar que los funcionarios que realizaron el procedimiento fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar que no buscaron testigos, porque las personas que presenciaron la detención se negaron a testificar por temor a represalias y siendo que existen jurisprudencias reiteradas que establecen que el dicho de los funcionarios, sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel, considerando, que en el presente caso, el dicho de los funcionarios no fue fortificado, aseverado ni legalizado por los testigos presénciales, quienes comparecieron a manifestar una versión de los hechos muy diferente a la narrada por los funcionarios; por lo que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación denunciado por el recurrente de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la referida Sentencia Absolutoria.
Sobre la base de las razones precedentes, esta Alzada considera que la decisión recurrida en apelación no se encuentra viciada en derecho, por cuanto la Juzgadora a quo si emitió su pronunciamiento con suficiente motivación con logicidad y coherencia tal como se estableció en dicha Sentencia Absolutoria, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto ut supra, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, habiendo observado que no se conculcaron derechos ni Garantías Constitucionales, procesales y legales en la presente causa, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 009-2012, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 009-2012, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FAUSTO RAFAEL OROZCO FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ROBERTO A. QUINTERO V
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior Sentencia, bajo el Nº 015-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MARQUEZ
RQV/iclv
Asunto VP02-R-2013-000243.
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