REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 3
Maracaibo, 06 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000481
ASUNTO : VP02-R-2013-000481
DECISIÓN N° 141-2013.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos por el ciudadano Abogado. JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 103.071, en su carácter de defensor privado del Imputado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, en contra de la decisión N° 055-2013, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 80 y 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AARON REFUNJOL BARRETO y JONATHAN CHACÍN; en consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional, DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 22/05/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, defensor privado del Imputado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Inició el escrito el Profesional del Derecho, manifestando que en fecha 23 de abril de 2013, la Jueza a quo, negó el decaimiento de privación preventiva de libertad a su defendido, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abg. JOSE E. MARTINEZ P, en su carácter de defensor privado de JESUS REINALDO CAMPOS PEREZ, por los delitos de extorsión en grado de frustración y privación ilegitima de libertad…
Mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
" En atención a la previsión establecida en el articulo 230 EIUSDEM, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Dos(02) Años, el en caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 26-03-2011 por el Tribunal de control N 01 extensión Cabimas medida de privación Judicial preventiva de libertad
Ahora bien debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, habiendo transcurrido el lapso de las Dos (02) Años que prevé el artículo 230 del Código Procesal Penal, específicamente las causas de la dilatación procesal y si el decaimiento de la medida no constituye una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el caso que nos ocupa se evidencia tal acto de apertura a juicio que el delito atribuido al acusado es de Extorsión en grado de frustración y privación ilegitima de libertad...Siendo este el criterio sostenido por el tribunal Supremo en la sala Penal, Según sentencia N035, de fecha 31-01-2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se establece expresamente no procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hay transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio y asi (sic) se decide”
Arguyó el accionante, que su defendido lleva detenido mas de dos (02) años sin que el mismo sea juzgado, existiendo un retardo procesal no imputable a su defendido ni a la defensa, así mismo señaló que en ninguna oportunidad legal el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga debidamente fundamentada para el mantenimiento de la medida tal y como la exige la norma, por lo que el Tribunal esta obligado a garantizar un debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la misma Constitución (Derecho a la libertad y seguridad personal, de ser juzgado en libertad). Considerando la defensa que existen varias violaciones a nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, debiendo analizarse cada una de ellas, antes de emitir cualquier pronunciamiento.
Por consiguiente, la defensa acude ante a sala de apelaciones, no es para pretender se acuerde una libertad plena, sino que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitación alguna a lo establecido en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ante tanto retardo procesal considera justo el recurrente que se le acuerde una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de su defendido durante el proceso que se le sigue.
Visto de esta forma, indicó el recurrente, que la privación de libertad se encuentra prohibida no solo en nuestro texto Constitucional y leyes que la desarrollan, sino también en instrumentos de Derecho Internacional como por ejemplo en el artículo 9, inciso 03 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la convención Americana sobre Derechos Humanos se preocupa por establecer en su articulo 7, la prohibición de la detención o encarcelamiento arbitrarios, entendiendo por tales las que no se encuentran suficientemente justificados e incluso los que son autorizados por un Juez en irrespeto a los límites de protección a la libertad, o cuando la medida no es proporcional a los intereses del proceso jurisdiccional, constituye un delito contra los derechos humanos, y violar estos principios y estas normas, sea quien sea que la cometa, funcionario o no, y en algún momento podrá ser llevado a juicio, en cualquier parte del mundo.
Continuó el apelante, alegando que las medidas cautelares deben estar gobernadas por su propia naturaleza y en consecuencia deben atenerse a dos conceptos básicos: que son la presunción de inocencia y el principio de proporcionabilidad
PETITORIO: Alegó el accionante, que todo lo anteriormente desarrollado se observó la violación de la Ley o la errónea aplicación de la norma jurídica, situación por la cual la defensa solicitó, sea anulado el auto dictado por el Juzgado de juicio, es decir, declare Con Lugar el presente recurso de apelación y dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y de esta forma se resguarden todas las Garantías Constitucionales y Procesales para su defendido.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inicio la Fiscalía la contestación del presente recurso, señalando que la defensa al manifestar que la Jueza a quo, quebrantó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad, y dispone, en su primer aparte que: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", también es cierto, que dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción a esa regla, a saber:
"Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".
Por lo que, el Ministerio Público alegó que se trata de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de EXTORSIÓN en Grado de Frustración y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos por Funcionarios Públicos y en vista que se ha dilatado el proceso por la inasistencia de la defensa privada, y existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se le otorga una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados, podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias sucesivas; así mismo, estimó que dicha decisión fue suficientemente motivada, en tal sentido procedió el Juzgado Segundo de Juicio, a dar oportuno pronunciamiento, es decir, actuó apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, sino vigilar los argumentos hechos por ellos, por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante si fuese el caso.
Cabe considerar, que las actuaciones desplegadas por los Defensores Privados de los acusados ciudadanos JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, JOHINER MEZA y CARLOS HUMBERTO ACUÑA, constituyen una dilación indebida que concatenada con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacían improcedente lo decidido por el Juzgado A-quo, es decir, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: solicitó el Fiscal, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ PAZ en su carácter de defensor del acusado JESÚS REINALDO, por ser improcedente en derecho y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ut supra mencionado, ratificando dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 055-13 dictada en fecha 23 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Extrema respecto de JESÚS REINALDO CAMPOS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 055-2013, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 80 y 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AARON REFUNJOL BARRETO y JONATHAN CHACÍN; en consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de denunciar la Defensa que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto, la Sala para decidir pasa a esgrimir los siguientes fundamentos de derecho:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena, al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos, que la citada norma jurídica regula dicho principio, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la norma precedentemente citada se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…Omissis…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004)”.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399, de fecha 17-07-2006, lo siguiente:
“…Omissis…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa que, no ha operado dilación del presente asunto penal por causas imputables a la defensa, ni al ciudadano acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, pues consta de las actas y de la propia decisión emitida por la Instancia que, la demora del presente proceso ha sido imputables a circunstancias propias del proceso, cuando refirió textualmente:
“…Omissis…no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, el cual comporta el ejercicio de las vías jurídicas para la resolución de conflictos, por lo que no puede estimarse que los diferimientos en la presente causa sean atribuibles al actuar malicios de algunas de las partes…Omissis…”
Todo lo que demuestra a estos Juzgadores que no son causas imputables ni a la Defensa ni al acusado de auto.
Por otro lado, se evidencia que al ciudadano acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, le fue impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26-03-2011, por el Juzgado de Control, sin que el Ministerio Público durante el lapso de dos (02) años, hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.
Así las cosas, desconocer que en el transcurso de dicho período, el acusado de marras, se ha encontrado bajo medidas de coerción personal que le han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a el, resultaría un gravamen irreparable al ciudadano JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en sus condiciones de procesado, sin que sobre el exista una condena dictada, manteniendo una Medida de Privación de Libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:
“…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…
3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, quienes aquí deciden determinan que, las causales de retardo procesal no son atribuibles al ciudadano JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, o a su defensa, aunado a que el tiempo transcurrido, a saber más de dos (02) años y dos (02) meses, desde la fecha en que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, evidencian que el acusado de auto ha sido sometido a medidas de coerción personal, de lo cual no se ha evidenciado que el mismo hayan ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. (Negrilla de la Sala).
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden estiman que, en aras que la acción del estado venezolano no se traduzca en decisiones mecánicas donde no se estimen las circunstancias específicas de cada caso concreto, a saber los motivos que han originado retraso procesal, verificar si las causas de ese retraso procesal son atribuibles o no a el o los acusados, si el Ministerio Público solicitó o no oportunamente la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir, que en el presente caso, asiste la razón a la Defensa de auto, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin embargo, dada la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resulta necesario a los fines de garantizar la finalidad y las resultas del proceso, imponer al acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia, y la prohibición de salida del municipio Cabimas de la Jurisdicción del estado Zulia, por lo que, se ORDENA al Tribunal A quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 246 eiusdem. Así se Declara.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, en su carácter de defensor privado del Imputado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, contra la decisión Nº 055-2013, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada, se decreta el decaimiento de la medida a favor del acusado y se impone de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida del municipio Cabimas y la jurisdicción del estado Zulia, por lo que se ORDENA al Tribunal A-quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 246 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, en su carácter de defensor privado del Imputado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, contra la decisión Nº 055-2013, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, SEGUNDO: se ANULA la decisión impugnada, se decreta el decaimiento de la medida a favor del acusado y se impone de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida del municipio Cabimas y la jurisdicción del estado Zulia, por lo que se ORDENA al Tribunal A-quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 246 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 141-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO : VP02-R-2013-000481