REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000517
ASUNTO : VP02-R-2013-000517

DECISIÓN N° 136-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN, en contra de la Decisión N° 4C-976-13, dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESÚS UGARTE; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: No existe un examen medico forense en la causa que determine jurídicamente hablando que lesiones y cual es el tipo que presenta la víctima. SEGUNDO: La presunta víctima y la testigo tiene interés manifiesto en perjudicar a mi defendido ya que la ciudadana en cuestión tiene una relación amorosa con la presunta víctima y ésta a su vez era concubina de mi defendido hoy imputado, estamos convencido que la imputación que de forma gravosa, punitiva, temeraria, que hace el ministerio público en contra de mi patrocinado no llena los extremos para hacer esa acusación de Homicidio Calificado en grado de Frustración cuando en el peor de los casos lo que pudiera haber son unas lesiones gravísimas y entiéndase que no se fácil para un hombre llegar a su casa la cual comparte con su mujer y encontrar en la habitación conyugal a su mujer con otro hombre teniendo relaciones sexuales, se da en este caso el arrebato de intenso dolor del cual todo hombre puede sufrir en una situación similar a esta, y más aun cuando el nivel cultural y académico es muy escaso. Mi defendido no sabe leer, ni escribir y no tiene vida social activa en cuanto al entorno que lo rodea donde su fuente de trabajo es como obrero agropecuario, es decir, todo lo ocurrido ha sido producto de una reacción natural propia del individuo cegado por los celos, dada la burla, el engaño por parte de su mujer para con él, por todo lo antes expuesto solicitamos una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad que la contempla en el artículo 242 del C.O.P.P, ya que mi patrocinado no tiene conducta predelictual, nuca se ha visto involucrado en ninguna causa …la libertad es la norma y la privativa es la excepción, así mismo se viola la convención de los derechos humanos en su artículo 3, también se viola el artículo 7 del pacto de san José y se viola la convención de los derechos de 1969…”
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano Abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO:…pasa a considerar como punto único el Estado de Indefensión ante el cual se encuentra el imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, en virtud de que no es posible evidenciar del Escrito de Apelaciones el fundamento objetivo, concordando con el contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así pues dado que el apelante no hace mención en su escrito de Apelación del supramencionado artículo en ninguno de sus ordinales y por tanto se encuentra fuera de lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que el recurso de Apelación deberá ser interpuesto por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ahora bien que el recurrente, presenta una imagen integradora con su escrito dispersándose las ideas, lo que convierte en una ilusión la Pretensión Procesal perseguida con el recurso del Abogado Defensor, ya que no existe Orden Cronológico de los Argumentos interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal destacando que en el nuevo sistema la formula tradicional y simplista de “Apelo de la presente decisión” queda descartada; debiendo el Recurrente indicar o aspecto de la Decisión que impugna debiendo dar una explicación clara de los motivos disentimiento o inconformidad de la que apela…
SEGUNDO: Como segundo punto quien suscribe observa que el apelante denuncia que la Juez solo tomo como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de la libertad, la entrevista de la víctima, haciendo una serie de análisis de la mismay de las preguntas realizadas por el organismo policial, tratando se desconocer a la testigo presencial, echando por tierra su versión de los hechos, así como los elementos de convicción recogidos hasta la presente fecha al respecto esta representación Fiscal considera que el Recurrente esta desvirtuando la función de las Corte de Apelaciones que conforman nuestro Poder Judicial, ya que su función es la verificar la existencia de errores de derecho cometidos por los Jueces de Control o Juicio y no para plantear ante ese Tribunal de Alzada los hechos que dieron origen a la presente investigación, ni los hechos que dieron origen a la captura del hoy imputado, por consiguiente es oportuno señalar los (sic) por la sala de Casación Penal en sus siguientes sentencias.
Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte…”
PETITORIO:
Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley.
III DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-976-13, dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ENDRY ALBERTO QUITEAN URBINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESÚS UGARTE; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Quien aquí recurre alega como única denuncia que en actas no consta el Informe Medico Forense que determine jurídicamente las lesiones sufridas por la víctima así como su tipo, aunado al hecho que la supuesta víctima y la testigo tienen interés manifiesto de perjudicar a su defendido.
Ahora bien, para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva, debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el Juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En ese sentido, las circunstancias denunciadas por el recurrente en su escrito de apelación, carece de asidero en razón de que a pesar de las circunstancias que dieron lugar a la Aprehensión del imputado de auto, pues al celebrarse la Audiencia de Presentación en virtud de la efectiva detención, la Jueza a quo, tiene la facultad de dictar Medidas Cautelares, en virtud de los elementos presentados por la representación Fiscal, tomando en cuenta que en el presente caso nos encontramos en un proceso que está razón en prima facie, es decir, en la fase Preparatoria del Proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal ó el sobreseimiento de la causa, de lo cual no le asiste la razón a la accionante en su denuncia. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, este Tribunal Colegiado al realizar una revisión de la decisión recurrida observó con preocupación que la misma vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se evidencia la omisión por parte de la Juzgadora a quo, respecto a las circunstancias por las cuales consideró dictar la medida que impuso al imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN, violentándose de esta manera el derecho a las partes de una debida motivación, más aún cuando se trate de una Medida de Coerción Personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por disposición legal, deben ser fundada.
En consecuencia, es pertinente hacer un paréntesis sobre el análisis y motivación de la decisión recurrida en relación a los presupuestos que a criterio de la Jueza a quo, quedaron satisfechos y que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dicta lo siguiente:
“Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA TERESA MORENO, y expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Ojeda, el día 02 de mayo del presente año en curso por presentar Orden de Aprehensión de fecha 25 de mayo de 2012 (se deja constancia que el representante fiscal dio lectura breve de los hechos narrados), es por lo que esta Representación Fiscal tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente y lo hechos que originaron la aprehensión del ciudadano precalifica los mismo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…cometido en perjuicio del LESTER DE JESUS UGARTE; por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO, previsto en el artículo 406 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGP PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de LESTER DE JESUS UGARTE, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción que surgen de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2013. 2) Acta de Notificaciones de derechos de imputado 39 Acta de Visita Domiciliaria. 4) Orden de Aprehensión 5) Orden de Allanamiento 6) Acta de Entrevista Penal; Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, es participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…cometido en perjuicio de LESTER DE JESUS UGARTE. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, es auto o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa privada por contrario imperio y en consecuencia procedente la privación judicial del imputado de autos. Se decreta….proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Instancia no realizó el pronunciamiento debido respecto a la Medida impuesta de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la a quo estaba obligado a motivar dicha decisión, de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, indicar las razones por las cuales se consideraron satisfechos los requisitos que establece dicho artículo, y el motivo por el cual consideró que la medida a dictar, según las circunstancias observadas era una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual conlleva a violentar la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala de Alzada en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA
Este Tribunal de Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que la misma deviene del acto de presentación de imputados efectuado en fecha 03 de mayo de 2013, ante la Jueza en Funciones de Control, con ocasión de Orden de Aprehensiones librada en fecha 25-04-2013 al ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESUS UGARTE.
En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, determina que en la misma, se incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la citada Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, la constituye la inmotivación de la misma, circunstancia que es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ello es así, ya que la Jueza para dictar dicho pronunciamiento judicial, solo señaló que:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO, previsto en el artículo 406 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGP PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de LESTER DE JESUS UGARTE, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción que surgen de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2013. 2) Acta de Notificaciones de derechos de imputado 39 Acta de Visita Domiciliaria. 4) Orden de Aprehensión 5) Orden de Allanamiento 6) Acta de Entrevista Penal; Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, es participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…cometido en perjuicio de LESTER DE JESUS UGARTE. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, es auto o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa privada por contrario imperio y en consecuencia procedente la privación judicial del imputado de autos. Se decreta….proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se desprende, que la Jurisdicente declaró Con Lugar el pedimento efectuado por la Vindicta Pública, que consistía en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, alegando solamente que de los elementos presentados por la representación de la vindicta pública, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2013, el Acta de Notificaciones de derechos de imputado, el Acta de Visita Domiciliaria, la Orden de Aprehensión, la Orden de Allanamiento y el Acta de Entrevista Penal, surgen la convicción para estimar que el hoy imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN URBINA, es participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Cabe destacar, que la Jurisdicente no señaló de manera detallada, cuáles eran esas actas que conformaban la causa penal a las que hacía referencia en la decisión, no obstante constata esta Alzada que solo rielan en autos, la consignación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el escrito de contestación presentado por la vindicta publica y la copia de la decisión recurrida, lo que conlleva a la violación del principio del debido proceso, del derecho a la libertad personal y de la garantía de la tutela judicial efectiva; agravándose la situación cuando del Acta de Presentación de Imputados de fecha 03-05-2013, la representante del Ministerio Publico, al momento de exponer su solicitud no señalo los hechos y circunstancias ni los elementos de convicción que la llevaron a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo se limito a dejar constancia en actas que había dado lectura breve a los hechos, sin señalar si concurrían los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, todo lo cual conllevó a que la Jurisdicente dictara la decisión de manera inmotivada.
Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no hizo mención sobre las circunstancias que dieron lugar a una Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo del desconocimiento de las partes y por este Tribunal de Alzada, el motivo que lo conllevó a dicho dictamen.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente extracto:
“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.(omissis). A pesar de que esta Sala está de acuerdo con la motiva del fallo, debe revocar el dispositivo del mismo y declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, inadmisible en cuanto a lo denunciado respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos y con lugar en cuanto a la denuncia respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Control sobre la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. Asimismo, tal y como fue establecido por la Corte de Apelaciones, se ordena de conformidad con lo contenido en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, que la misma sea resuelta en el lapso legal correspondiente por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y a sí se decide. (Sentencia de fecha 16-06-05, Exp. 04-2294, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero). (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el Juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento respecto al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en algún hecho punible, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a motivar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones por las cuales se consideraron satisfechos los requisitos que establece dicho artículo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:
“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.” (Sentencia No. A-41, Fecha 27 de Abril de 2006, Ponencia Magistrado Eladio Aponte)

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se decretó una Medida Cautelar, más aún considerando que la misma conlleva a la total Privación de Libertad de un ciudadano.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no hizo mención a los elementos de convicción que la hicieron determinar que el ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN, era presunto autor o partícipe en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento:
“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.(omissis). A pesar de que esta Sala está de acuerdo con la motiva del fallo, debe revocar el dispositivo del mismo y declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, inadmisible en cuanto a lo denunciado respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos y con lugar en cuanto a la denuncia respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Control sobre la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. Asimismo, tal y como fue establecido por la Corte de Apelaciones, se ordena de conformidad con lo contenido en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, que la misma sea resuelta en el lapso legal correspondiente por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y a sí se decide. (Sentencia de fecha 16-06-05, Exp. 04-2294, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero). (Subrayado de esta Sala).

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico, es declarar la nulidad de oficio de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión Nº 4C-976-13, de fecha 03 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 ejusdem, al ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESÚS UGARTE, por existir falta de motivación de la decisión recurrida al no hacer mención de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la presentación del ciudadano ENDRY ALBERTO QUINTEAN, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la condición en la que se encontraba el imputado antes identificado para el momento de su presentación por ante el Juzgado de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, en su carácter de Defensor del imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN, por vía de consecuencia SE ANULA DE OFICIO la Decisión 4C-976-13, de fecha 03 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESÚS UGARTE, se ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convoque a las partes a los fines de llevar a cabo nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados, y se pronuncie atendiendo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al momento de librar la correspondiente Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado imputado, en fecha 25 de Abril del 2013. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, en su carácter de Defensor del imputado ENDRY ALBERTO QUINTEAN, SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Decisión 4C-976-13, de fecha 03 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER DE JESÚS UGARTE, TERCERO: se ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convoque a las partes a los fines de llevar a cabo nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados, y se pronuncie atendiendo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se ORDENA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al momento de librar la correspondiente Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado imputado, en fecha 25 de Abril del 2013.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 136-2013.
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-