REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-000472
ASUNTO: VP02-R-2013-000472.
DECISIÓN Nº 138-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO ACUÑA, contra la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 80 y 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AARON REFUNJOL BARRETO y JONATHAN CHACÍN; en consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) del mes de mayo de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha diecisiete (17) del mes de mayo de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO ACUÑA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Omissis…
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013 del presente año el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE (sic) la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitado por la Defensa en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años y a la presente fecha han trascurrido dos (02) años, un (01) y un (01) día sin que se le haya realizado el Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic). Se evidencia del contenido de la resolución recurrida que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 230 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) Penal (sic) DE LA PROPORCIONALIDAD, "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, y establece que se toma en cuenta para negar el recurso un previo análisis de la causa, alegando "que se estima ajustado a derecho acoger la protección del bien común", sin embargo, se observa del contenido de las actas que EN NINGÚN MOMENTO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) SOLICITO LA PRÓRROGA establecida en la Ley (sic) en tiempo oportuno, la cual es la única excepción para negar la medida y que para garantizar las resultas del proceso el Estado establece medidas asegurativas de coerción personal que pueden garantizar la protección del bien común razón por la cual la defensa solicito (sic) el Decaimiento de la Medida Cautelar tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa por cuanto las veces que el Tribunal A QUO HA DIFERIDO (sic) la audiencia ha sido por diferentes causas no atribuibles al imputado quien esta sometido a la sujeción de el (sic) Estado por cuanto esta detenido y es el encargado de realizar los traslados aunado al hecho que el cúmulo de causas que tiene el Tribunal impide la realización de la audiencia oral y pública mas aun cuando en el presente caso la presunta victima (sic) falleció y sus familiares no acuden a los llamados del Tribunal; así mismo, para dictar la Sentencia a aludida fundamenta su decisión tomando en consideración lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 22/06/2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo el cual establece que no procederá el Decaimiento de la Medida Cautelar por causa del imputado o cuando se concrete una infracción al Articulo (sic) 55 DE (sic) LA (sic) CONSTITUCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) República Bolivariana de Venezuela aduciendo "que se estima ajustado a derecho acoger la protección del bien común", subrayado propio, por cuanto busca a protección de los ciudadanos de sus bienes y sus derechos, Ahora (sic) Bien EN (sic) NINGÚN (sic) MOMENTO LA LIBERTAD DE UNA PERSONA QUE ESTA SIENDO PROCESADA POR UN DETERMINADO DELITO NO PUEDE DETERMINAR QUE EN LO SUCESIVO LA MISMA VAYA A SEGUIR REALIZANDO LOS MISMO HECHOS POR LOS CUALES SE ESTA JUZGANDO Y QUE DEBA PRESUMIRSE QUE SEGUIRÁ COMETIENDO LOS HECHOS Y DAÑANDO A LA SOCIEDAD cuando LA MISMA LEY LES ESTA PERMITIENDO ESTAR EN LIBERTAD (sic) y esto no constituye una infracción al (sic) lo establecido en el articulo (sic) 55 ejusdem, se establece en el Articulo (sic) 49 del Código Orgánico Procesal Penal "El Debido Proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; ...toda persona se presume inocente mientras no se demuestra (sic) lo contrario", lo que determina que presumir que un procesado dañaría a al sociedad en caso de estar en libertad establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde y que ha
sido establecida por la ley Y (sic) específicamente en el articulo (sic) 230 de la
Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido tiene el derecho a estar en
libertad pudiendo estar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otra
medida cautelar de carácter menos gravoso, ya que se han establecidos
normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles
CONSTITUYE UNA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO
A LA DEFENSA QUE ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO (sic) VENEZOLANO A TRAVÉS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA y debe ser tomado en cuenta por (sic) los (sic) momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previo análisis de la causa y conforme a la ley.
…Omissis…
CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, la negativa del Tribunal de acordar el Decaimiento de la Medida cautelar (sic) de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDO por cuanto se obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y SIN HABERSE SOLICITADO EN TIEMPO OPORTUNO LA PRÓRROGA LEGAL (SIC), violándose con ello su (sic) debido proceso y su Estado de libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental y como lo establece LA SENTENCIA N° 1027 DE FECHA 07/07/2008 DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE (sic) ….Omissis…
…Omissis” (Negrilla, subrayado y mayúscula propio)
PETITORIO: Solicitó la parte recurrente, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado de auto, con fundamento en los artículos 424 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
“…Omissis…
Es preciso señalar que la defensa se equivoca, cuando manifiesta que el Tribunal quebrantó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, que dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad, y dispone, en su primer aparte que: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; también es cierto, que dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción a esa regla…Omissis…
…Omissis…
Por lo que, el Ministerio Público tomando en cuenta que se trata de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de EXTORSIÓN en Grado (sic) de Frustración (sic) y PRIVACIÓN (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, cometidos por Funcionarios Públicos y en vista que se ha dilatado el proceso por la inasistencia de la defensa privada, y existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto sí se le otorga una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, a los acusados podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias sucesivas; así mismo, se estima que dicha decisión fue suficientemente motivada, en tal sentido procedió el Juzgado Segundo de Juicio, a dar oportuno pronunciamiento, es decir, actuó apegado al principio de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, y en consecuencia, vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante si (sic) fuese el caso.
Así las cosas, es preciso señalar que el Juez A-Quo (sic) de Juicio resolvió apegada a la ley, y no como refiere el recurrente en su escrito, ya que tal y como se evidencia en el contenido de la resolución emanada del Tribunal Primero en Funciones (sic) de Juicio, de manera detallada dejo (sic) constancia de diversas oportunidades en que se difirió tanto el Acto (sic) de Constitución (sic) de tribunal como la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), a consecuencia de los Defensores Públicos y Privado de los acusados JESÚS (sic) REINALDO CAMPOS PÉREZ (sic), JOHINER MEZA y CARLOS HUMBERTO ACUÑA, por falta de traslado de los mismos y solo en una ocasión por inasistencia del Ministerio Publico (sic) presentando constancia de convocatoria a Reunión (sic) en la Fiscalía Superior del Estado (sic) Zulia, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Es por lo que, tales actuaciones desplegadas por los Defensores privados de los acusados ciudadanos JESÚS REINALDO CAMPOS PÉREZ, JOHINER MEZA y CARLOS HUMBERTO ACUÑA, constituyen una dilación indebida que concatenada con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacían improcedente tal como fue decido por el Juzgado A-quo (sic), la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
PETITORIO: Solicitó el representante Fiscal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, en consecuencia, se CONFIRME la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de estimar que se encuentra conforme a derecho.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 80 y 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AARON REFUNJOL BARRETO y JONATHAN CHACÍN; en consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de denunciar la Defensa que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto, la Sala para decidir pasa a esgrimir los siguientes fundamentos de derecho:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena, al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos, que la citada norma jurídica regula dicho principio, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la norma precedentemente citada se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…Omissis…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004)”.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399, de fecha 17-07-2006, lo siguiente:
“…Omissis…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa que, no ha operado dilación del presente asunto penal por causas imputables a la defensa, ni al ciudadano acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, pues consta de las actas y de la propia decisión emitida por la Instancia que, la demora del presente proceso ha sido imputables a circunstancias propias del proceso, cuando refirió textualmente:
“…Omissis…no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, el cual comporta el ejercicio de las vías jurídicas para la resolución de conflictos, por lo que no puede estimarse que los diferimientos en la presente causa sean atribuibles al actuar malicios de algunas de las partes…Omissis…”
Todo lo que demuestra a estos Juzgadores que no son causas imputables ni a la Defensa ni al acusado de auto.
Por otro lado, se evidencia que al ciudadano acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, le fue impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29-03-2011, por el Juzgado de Control, sin que el Ministerio Público durante el lapso de dos (02) años, hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.
Así las cosas, desconocer que en el transcurso de dicho período, el acusado de marras, se ha encontrado bajo medidas de coerción personal que le han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a el, resultaría un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS HUMBERTO ACUÑA, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en sus condiciones de procesado, sin que sobre el exista una condena dictada, manteniendo una Medida de Privación de Libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:
“…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…
3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, quienes aquí deciden determinan que, las causales de retardo procesal no son atribuibles al ciudadano CARLOS HUMBERTO ACUÑA, o a su defensa, aunado a que el tiempo transcurrido, a saber más de dos (02) años y dos (02) meses, desde la fecha en que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, evidencian que el acusado de auto ha sido sometido a medidas de coerción personal, de lo cual no se haya evidenciado que el mismo hayan ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. (Negrilla de la Sala).
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden estiman que, en aras que la acción del estado venezolano no se traduzca en decisiones mecánicas donde no se estimen las circunstancias específicas de cada caso concreto, a saber los motivos que han originado retraso procesal, verificar si las causas de ese retraso procesal son atribuibles o no a el o los acusados, si el Ministerio Público solicitó o no oportunamente la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir, que en el presente caso, asiste la razón a la Defensa de auto, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin embargo, dada la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resulta necesario a los fines de garantizar la finalidad y las resultas del proceso, imponer al acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia, y la prohibición de salida del municipio Cabimas de la Jurisdicción del estado Zulia, por lo que, se ORDENA al Tribunal A quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 246 eiusdem. Así se Declara.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO ACUÑA, contra la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se IMPONE al acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida del municipio Cabimas y la jurisdicción del estado Zulia, por lo que, se ORDENA al Tribunal a quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO ACUÑA, contra la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 053-2013, de fecha veintitres (23) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se IMPONE al acusado CARLOS HUMBERTO ACUÑA, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida del municipio Cabimas y la jurisdicción del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Tribunal a quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-000472
ASUNTO: VP02-R-2013-000472.
NGR/deli.-