REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-014363
ASUNTO: VP02-R-2013-000442
DECISIÓN Nº 139-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, contra la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la parte recurrente que, la aprehensión de su representado se efectuó en atención a un procedimiento de entrega vigilada efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, procedimiento éste, establecido en el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Al respecto, citó el contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En consonancia con lo antes expuesto, señaló la Defensa que el procedimiento de entrega vigilada fue obviado por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos comunicaron al Ministerio Público el procedimiento luego de efectuar la aprehensión en contra de su representado, violentando con ello el debido proceso, previsto sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, citó la impugnante parte del contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, cita el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, cita al autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal”, y refiere sus comentarios sobre las nulidades absolutas. A la par, cita criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las nulidades absolutas. Continuamente, alega criterio emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en la causa N° 2As-3485-2007, referente a las nulidades.
De lo antes expuesto, alegó la Defensa que el procedimiento de entrega vigilada efectuado, se encuentra viciado de nulidad toda vez que no se tomaron en cuenta las normas fijadas por el legislador para otorgarle el carácter de lícitas a dicha prueba.
En merito de lo antes señalado, la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta de las actas y el acto de aprehensión de su representado en el presente proceso por violación flagrante del debido proceso.
De otra parte, alegó la Defensa que debe existir una relación estrecha entre los elementos de convicción y la participación que pudo haber tenido su defendido con los hechos descritos. En tal sentido, paso a esgrimir la recurrente una serie de señalamientos que a su entender definen lo que son los elementos de convicción, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para concluir que tal supuesto no concurre en el caso de auto, pues refiere que solo existe una presunción de que su defendido estaba cerca del lugar en el cual se realizaría la entrega, toda vez que a pesar de que existen testigos de los hechos, los mismos manifiestan cuestiones que ocurrieron con posterioridad a la detención de su representado, no pudiendo aportar los mismos, una descripción específica de la conducta adoptada por su representado en el lugar de la entrega, pues, alega que no existen indicios que lo vinculen con el sujeto que efectúa el constreñimiento a la víctima.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida, por tanto, se ORDENE la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas y se ORDENE la libertad inmediata de sus representado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa del imputado en auto, primero, que el procedimiento de entrega vigilada, mediante el cual fue aprehendido su representado, resulta violatorio del debido proceso; y segundo, que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de su representado en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, solo existen indicios; circunstancias éstas, por las que la Defensa considera que la decisión recurrida violenta derechos y principios de orden constitucional, y estima que debe ser anulado el procedimiento que originó la aprehensión de su representado.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, presentó al ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH; por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó en contra del imputado de auto, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Vista la decisión recurrida, y antes las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
El artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé el procedimiento de entrega vigilada, el cual se despliega en los siguientes términos:
“Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra”. (Negrilla y subrayado).
De la norma jurídica ut supra transcrita se colige que, la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada ley especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, procedieron a actuar realizando diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que conforme al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para establecer la verdad de los hechos, diligencias propias que fueron efectuadas para lograr la aprehensión de el hoy imputado en auto.
Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1472, de fecha 11-08-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (… omissis…) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias”.
En tal sentido, en criterio de este Tribunal de Alzada, es posible la realización de diligencias urgentes y necesarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son efectuadas sin requerirse la autorización judicial prevista en la citada norma legal.
No obstante lo anterior, es oportuno destacar, que en cuanto al procedimiento de entrega vigilada o controlada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1181, dictada en fecha 18-09-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:
“…En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.
…omissis…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.
Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad persona.
Con fundamento en la doctrina que fue transcrita supra y que, por el presente medio, la Sala ratifica, dicha juzgadora concluye que, respecto de la situación que fue delatada por la parte accionante, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, excluyente de los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como requisito concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los demandantes, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión que se juzga y así se declara”.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que, al haberse realizado la aprehensión del imputado KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, bajo la modalidad de flagrancia como en efecto sucedió en el presente caso, tal circunstancia, exonera la exigibilidad de la orden judicial, conforme lo sostuvo el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia ut supra citada, criterio jurisprudencial que esta Sala Tercera comparte, por tanto, estos Juzgadores estiman que no le asiste la razón a la Defensa en el presente motivo de denuncia incoado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado, requerida por la misma. Así se decide.
Como segunda denuncia, alega la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de su representado en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, solo existen indicios; a tal particular, quienes aquí deciden convienen en señalar a la Defensa que, el delito que le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, fue el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual dispone que:
“Artículo 16.- La extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Delimitado como ha sido, el tipo penal que le fue atribuido al imputado en auto, esta Sala constata que el Juzgado de Instancia con las actas de investigación puestas a su conocimiento en el acto de presentación de imputado, verificó la existencia de uno hecho delictivo, que no se encuentra evidentemente prescrito, conforme lo señala la norma jurídica in comento, es decir, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, hecho delictivo que se derivó de los elementos de convicción que se desprenden, de los siguientes actos de investigación, tales como: 1.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación; 2.- Denuncia por Guardia; 3.- Actas Policiales; 4.- Actas de Entrevista; 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido; 6.- Acta de inspección Ocular; 7.- Fijaciones Fotográficas; 8.- Acta de Retención; 9.- Registros de Cadena de Custodia; 10.- Acta de Notificación de Derechos; y 11: Reseña de Detenidos; elementos de convicción éstos, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, así como, demuestran los objetos de interés criminalísticos incautados, y que estimó la Instancia como suficientes para considerar que el ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y que conllevaron a la Instancia a decretar una Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
A manera de ilustración, estos Juzgadores de Alzada estiman pertinente referir en relación a los elementos de convicción, el artículo de la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2007, Pág. (s) 204 y 205, quien expresó:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…Omissis… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la doctrina ut supra expuesta, se desprende que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva, pero que en ningún caso pueden llamarse pruebas concluyentes; en tal sentido, esta Sala ratifica que la Jueza de Instancia con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal en el acto de audiencia de presentación, subsumió la conducta que desplegó el imputado en auto, en el supuesto de ley previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé el delito de EXTORSIÓN, conforme se verificó de la decisión recurrida.
Así las cosas, mal pudo denunciar la Defensa que, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de su representado en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y que la Jueza a quo no podía afirmar que su representado fuese responsable de unos hechos que no se evidenciaban en actas y que no podían demostrársele al mismo; pues por una parte, quedó evidenciado por estos Juzgadores de Alzada como ut supra se señaló suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le atribuyo el Ministerio Público; y de otra parte, es menester referir a la Defensa que los señalamientos efectuados por el Juez de Control en esta etapa procesal no van a determinar responsabilidad penal alguna sobre el o los imputados, dichos elementos de convicción están dirigidos a verificar sí la conducta desplegada por el o los imputados se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, pues solo a través de la investigación penal que efectuará el Ministerio Público es que se determinará el grado de responsabilidad penal de los procesados. Así se declara.-
De lo antes expuesto, concluyen estos Juzgadores de Alzada que tal y como lo determinó la Instancia, se observa de actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, así como, que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, quedando demostrado con ello, la existencia de los dos primeros supuestos de procedibilidad que deben imperar para la imposición de toda medida de coerción personal, como lo son, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación u autoría del o de los imputados de auto en el delito que se le atribuyen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En tal sentido, estos Juzgadores de Alzada estiman que, tal y como lo consideró la Instancia, en el caso bajo examen resulta procedente y proporcional la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.
En merito de las razones de derecho antes explanadas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, contra la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.-
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, contra la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 390-2013, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado KEIBER JESÚS HERNÁNDEZ GUERERE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 139-2013.-
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-014363
ASUNTO: VP02-R-2013-000442
NGR/deli.-