REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025365
ASUNTO : VP02-R-2013-000282
DECISION N° 137-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JHOAN ENRIQUE RIVAS GARCÍA, en contra de la decisión N° 251-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA RUDIMAR RODRÍGUEZ:
La ciudadana Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del Imputado JHOAN ENRIQUE RIVAS GARCÍA, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión N° 251-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JHOAN ENRIQUE RIVAS GARCÍA y los fundamentó de la siguiente manera:
La defensa arguyó que su defendido fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de Resistencia a la Autoridad, considerando la fiscalía que era el tipo penal delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa, se evidencia por sí sola, la comisión del delito que se le imputó.
Continuó la accionante, alegando que los hechos se suscitaron el día 16-07-2008 y su defendido fue presentando en esa oportunidad por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena establece de un mes a dos años de prisión, y el término medio es de un año y cinco meses; no obstante, el Ministerio Público, procedió a presentar la acusación el día 29-10-2012, transcurriendo así 4 años, 3 meses y 11 días desde el momento de presentar el acto conclusivo, lo que para este momento ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Código Penal.
La recurrente manifestó, que el Juez de Instancia en atención en lo alegado por la defensa, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pronunció a lo solicitado por la defensa, que el delito se encuentra evidentemente prescrito, sin mencionar ni siquiera el por qué no le asistía la razón al accionante.
La accionante consideró, que la recurrida ha violado normas constitucionales y legales, por cuanto el Juez señaló que la defensa tenía un lapso para solicitar las excepciones, desconociendo el Juez, que las prescripciones pueden ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso, por lo que debió fundamentar y motivar su decisión; es por ello, que al recaer sobre su defendido una Medida Cautelar, por un delito que se encuentra prescrito, la defensa no solo denunció la falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, sino que precisamente con una alternativa a la prosecución del proceso que no fue solicitada por la defensa sino informada al imputado.
Finalizó la recurrente, solicitando, sea revocada la decisión N° 521-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Procesal, siendo lo correcto decretar la Prescripción de la Acción Penal, acordando la Libertad Plena.
Se dejó constancia, que la Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N°: 251-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente manifiesta, que el Juez de Instancia en atención a lo solicitado en la Audiencia Preliminar, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse a lo solicitado por la accionante, “la prescripción de la acción penal”. Así mismo, alega la defensa, que la recurrida ha violado normas constitucionales y legales, por cuanto indica en la decisión, que la defensa tenía un lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia, para oponerse a las excepciones, desconociendo el Juez a quo, que las prescripciones pueden ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso; por lo que la recurrente denuncia la falta de motivación en la decisión del Juzgado Quinto de Control.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
Ahora bien, en el caso concreto, se observa de las actas que integran la causa, que los hechos se suscitaron en fecha 16-07-2008, siendo presentado el ciudadano JHOAN ENRIQUE RIVAS GARCÍA en fecha 17-07-2008, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el Ministerio Público procede a presentar la acusación en fecha 29-10-2012, transcurriendo más de cuatro años desde el momento de presentar el acto conclusivo, por lo que la defensa pública, solicita en la Audiencia Preliminar, sea decrete la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal pedimento, el Jurisdicente decidió que “Asimismo vista la solicitud de la defensa pública, en la cual solicita la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar la petición por cuanto, la defensa posee un lapso de cinco días antes del vencimiento de plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para solicitar oponer excepciones, como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal”, pasando de seguidas a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso para los delitos de menor pena, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud.
De lo anterior se desprende que, resulta acertado el alegato de inmotivación señalado por la recurrente, toda vez que el Juez de Control para declarar sin lugar la solicitud que efectuara la Defensa Pública, sobre decretar la prescripción de la acción penal, éste solo se limitó a señalar de manera ambigua, que la defensa tenía un lapso de cinco días antes de la audiencia preliminar para oponer excepciones, sin indicar de manera precisa el por qué declaraba sin lugar la prescripción solicitada.
En torno a lo anterior, es preciso acotar que, las prescripciones pueden ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso y no solamente los cinco días antes de fijada la Audiencia Preliminar. Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que tal circunstancia se traduce en inmotivación del fallo impugnado.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción penal, lo que se traduce en falta de motivación de la decisión, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la Defensora Pública en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JHOAN ENRIQUE RIVAS GARCÍA, por vía de consecuencia, se anula la decisión N° 251-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JHOAN ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SEGUNDO: SE ANULA la Decisión 251-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa para que un Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada y se pronuncie respecto a la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensora Pública.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 137-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO : VP02-R-2013-000282