REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000443
ASUNTO: VP02-R-2013-000443
DECISIÓN Nº 135-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.445.541, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.830, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 613-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se autorizó la ORDEN DE ARRESTO JUDICIAL, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, […], por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 132 y 236 del texto adjetivo penal; y decisión N° 735-2013, de fecha ocho (08) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)]; una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 439 y 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
En fecha veintidos (22) del mes de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Continuamente, en fecha veintitres (23) del mes de mayo de 2013, se devolvió el presente asunto penal al Juzgado de Instancia, en razón de no constar en actas el acta de nombramiento, aceptación y juramentación que acredite la cualidad del recurrente de auto, para actuar en la causa.
En fecha tres (03) de junio de 2013, se recibió por ante esta Sala Tercera el presente asunto penal con la subsanación de la omisión en la que incurrió la Instancia al momento de conformar el presente cuaderno de incidencia.
De otra parte, esta Sala de Alzada deja constancia que en esa misma fecha se comunicó vía telefónica con el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, a los efectos de verificar la revocatoria de la Defensa que asistía para el momento de la presentación al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ y del nombramiento del profesional del derecho WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, manifestando la secretaria adscrita a ese despacho judicial, la profesional del derecho DONNA PIÑA, que en fecha 10-04-2012, el imputado en auto el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, revocó a su anterior Defensa y nombró en esa misma fecha, para que ejerciera su Defensa Técnica a los profesionales del derecho ALFONSO DELFÍN BUSTOS y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA.
I. Seguidamente se evidencia de actas que el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación que riela desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) de cuaderno de incidencia subido en apelación, donde se verifica que el nombrado profesional del derecho aceptó el nombramiento efectuado y se juramentó ante la Instancia, con el objeto de ejercer la defensa técnica del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
II. Igualmente, observan estos Jurisdiscentes que la parte recurrente señala en el escrito recursivo que ejerce el recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se autorizó la ORDEN DE ARRESTO JUDICIAL, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.262.869, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 132 y 236 del texto adjetivo penal; y contra la decisión N° 735-2013, de fecha ocho (08) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem; a tal particular, estos Juzgadores de Alzada convienen en señalar a la parte recurrente, lo siguiente:
La decisión N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; no resulta susceptible de apelación, toda vez que, sí bien la decisión donde se ordena la aprehensión de un individuo es librada por el Juez de Control y requiere de un análisis previo del cumplimiento de las existencias legales para decretar esa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la referida medida de coerción personal se materializa al momento de la aprehensión del individuo, y específicamente, al ser presentado ante el Juez de Control, quien determinará sí se mantiene la mencionada medida de privación, se decreta una medida de coerción personal menos gravosa o se otorga la libertad plena del sujeto aprehendido.
Por tanto, plantear un recurso de apelación de auto en razón de la procedencia de dicho auto de mera sustanciación, no es procedente en derecho, pues la misma no constituye un auto fundado recurrible, conforme lo prevé el artículo 173 del Código orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Así pues, sobre la base de la clasificación contenida en la norma procesal penal in comento el auto que motiva el recurso de apelación de auto interpuesto, constituye un auto de mero trámite o de sustanciación, atendiendo al criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13-12-2002, ha dejado sentado:
“Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
...Omissis…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala afirma que la decisión N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; impugnada por el solicitante no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, como quedó sentado ut supra, deviene en una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, cuando se emitió una orden aprehensión en contra de un sujeto, la cual se materializará al momento de la aprehensión del individuo, específicamente, al ser presentado ante el Juez de Control, todo lo cual hace que la citada decisión no sea susceptible de impugnación por vía de apelación, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control.
Por lo que, en atención al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que resuelven un incidente o autos de mera sustanciación son impugnables a través del recurso de revocación, por expresa disposición del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 428 ejusdem, en el presente caso resulta inadmisible por inimpugnable el primer punto de impugnación alegado por la parte recurrente el cual va en contra de la decisión N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; al quedar determinado que la señalada decisión, sólo es recurrible mediante el recurso de revocación.
Al respecto el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de auto, señalando que:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Siendo ello así, estos Jurisdiscente estiman procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el primer punto de impugnación incoado por la parte recurrente quien actúa contra la desición N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De otra parte, la Sala constata que la parte recurrente igualmente ejerce el recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 735-2013, de fecha ocho (08) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las siguientes: “…Omissis…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Omissis…”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal, que a juicio de la Defensa le causa un gravamen irreparable su representado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 “c” ejusdem. Así se declara.-
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de las actas procesales que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente, al tercer (3°) día hábil de haber sido dictado el fallo recurrido y de haber aceptado la Defensa el cargo recaído en su persona, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha cinco (05) de Abril de 2013, el cual corre inserto desde el folio ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) de cuaderno de incidencia subido en apelación. Igualmente, se constata que el apelante aceptó el nombramiento recaído sobre su persona y se juramento para el conocimiento de la presente causa penal, en fecha doce (12) de abril de 2013, conforme se evidencia del acta de aceptación y juramentación, que riela desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de incidencia; no antes, sin dejar de mencionar que conforme informó la secretaria del Juzgado a quo, el imputado de auto en fecha diez (10) de abril del año en curso, revocó a la Defensa que le asistía para el acto de presentación de detenido y nombró a su nueva Defensa; seguidamente, se corrobora que la parte recurrente presentó el escrito recursivo en fecha quince (15) de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de la constancia de recepción de documentos emitida por dicho departamento, la cual corre inserta al folio treinta (30) del cuaderno de apelación; todo lo cual, se ratifica en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121); folios todos del cuaderno de incidencia subido en apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV. Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas procesales que conforman la presente causa, así como, constancia de residencia de su representado, carta de trabajo del mismo, partidas de nacimientos de sus hijos, carta de concubinato; pruebas estas, que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran admisibles por ser útiles y pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, en consecuencia, se ordena prescindir de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del texto adjetivo penal, toda vez que las pruebas promovidas son documentales y los puntos impugnados son de mero derecho.-
V. Finalmente, se constata que el representante del Ministerio Público, los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALÓN, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, estando debidamente emplazados, según consta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada, al tercer (3°) día hábil de haberse dado por notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el segundo punto de impugnación ejercido por la parte recurrente contra la decisión N° 735-2013, de fecha cinco (05) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.-
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye los Jueces de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizados a las actuaciones que conforman la presente causa penal y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso que, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.445.541, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, en razón que el primer punto de impugnación incoado resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, toda vez que va en contra de la desición N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITE el segundo punto de impugnación ejercido por la parte recurrente el cual va en contra de la decisión N° 735-2013, de fecha cinco (05) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.- Así se decide.-
II
DISPOSITIVA.-
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, […], quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, en razón que el primer punto de impugnación incoado resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, toda vez que va en contra de la desición N° 613-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITE el segundo punto de impugnación ejercido por la parte recurrente el cual va en contra de la decisión N° 735-2013, de fecha cinco (05) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 135-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000443
ASUNTO: VP02-R-2013-000443
NGR/deli.-