REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001627
ASUNTO : VP02-R-2013-000384

DECISIÓN: N° 133-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 331-13 de fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro la DESESTIMACION del delito de PERTURBACION a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de Medidas Preventivas Innominadas y que sea ordenado el cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA quien dice ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Chinita, calle 2, N° P-92 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20-03-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegaron los apelantes, que exhibieron ante la Jueza a quo los elementos de convicción para sustentar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, como 1.- Certificado en copia simple de la Adjudicación otorgada por el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a la ciudadana MARIA LISSETTE GUERRERO de la vivienda objeto de restitución; 2.- Informe en original emitido por el Ingeniero VICTOR PADRON Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Habitad. 3.- Informe “caso Villa Chinita” de fecha 13-03-2012, elaborado por las abogadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI9 y el banco Nacional de Vivienda y habitad (BANAVIH), donde dejan constancia del desalojo arbitrario del inmueble de que fue objeto la víctima CORAIMA CASTILLO GONZALEZ por parte de la imputada MARIA LISSETE GUERRERO. 4.- Informe emitido por el funcionario WILMER PEREZ BETANCOURT del Banco nacional de Vivienda y Habitad, de fecha 23-05-2012. 5.- Copia simple del Oficio de fecha 06-09-2012 puesto a la vista de la Jueza el original para efectos vivendi, donde el ingeniero VICTOR PADRON Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Habitad, donde le informa a la ciudadana Coraima Castillo González, que la adjudicación dada en su oportunidad a la ciudadana Maria Guerrero Molina; una vez impuesta las formulas Alternativas para la prosecución del Proceso a la imputada, procede a solicitar y fundamentar la solicitud de Medida Innominadas relativa al cese inmediato de actos de perturbación y consecuente desalojo inmediato.
Siguiendo este orden de ideas, indicaron los accionantes que con los requisitos presentados con el objeto de que la Jueza de Instancia determinara la procedencia o no de una Medida cautelar Innominada; decidió sin motivación alguna la desestimación del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, sin tomar en cuenta que la Ley Sustantiva señala que el Juez decretara la desestimación cuando una vez solicitada por el representante fiscal, no se aprecie la existencia de delito alguno, que la acción para perseguirlo este prescrita o en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal, es así solo así cuando el Juez decretara la desestimación.
Señalaron los apelantes que la decisión resulta inmotivada y contradictoria, toda vez que la Jueza de Instancia inexplicablemente dio por probado que la imputada de autos se encuentra habitando el inmueble y que le fue asignado a la misma, fundamentando su decisión en una copia simple del Acta de Adjudicación que reposa en las actas. Asimismo señaló que el inmueble se encuentra habitado por ella y por sus tres hijos, todo ello sin sustentación legal alguna a través de algún elemento de convicción que la hiciera llegar a esa conclusión, por otro lado rechazó que la ciudadana CORAIMA CASTILLO tenga algún vinculo con el inmueble en disputa, cuando resultó evidente, con el cúmulo de elementos de convicción expuestos y promovidos, en el expediente, como la investigación y documentos públicos originales que dan fe cierta de la permanencia en el inmueble de la víctima de auto donde se indicó de manera clara y precisa los motivos por lo cuales la adjudicación inicial le fue anulada a la imputada y otorgada a la víctima en momentos en que ocurren los hechos que se investigan.
Siguieron indicando que la Jueza a quo no tomo en consideración el cúmulo de elementos de convicción aportados para demostrar la cualidad de poseedora legítima de la víctima del inmueble y por ende, sujeto de protección, tal y como lo establece el artículo 2 del decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias de Viviendas, cuando tenga como característica el ser de una vivienda principal, violando el principio de la Tutela Judicial, debiendo amparar a la víctima en el derecho a una vivienda digna y quien en un momento determinado se vio desalojada junto con sus hijos.
Mencionaron los recurrente que, el uso de la argumentación por parte de la Jueza a quo como motivación para decidir Sin Lugar la solicitud de la vindicta publica, es carente, cuando el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Sentencia N° 150 del 24-03-2000, ha señalado que la motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, ya que a través de ello es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
PETITORIO:
Finalizaron los representantes de la vindicta pública, solicitando la admisibilidad del recurso de apelación, y en consecuencia la revocatoria de la decisión N° 5C-331-2013 de fecha 09-04-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Los ciudadanos abogados IRVIN ENRIQUE LEAL y MARCOS GUZMAN SILVA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA LISSETE GUERRERO MOLINA, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló la defensa que, la decisión se mantiene dentro de su estructura, no solo, los elementos que deben contenerse en todo fallo, sino que mantiene, sostiene y abarca su obligación de continuar los criterios, que en atención a los casos que bajo su conocimiento se encuentren, lo que la hace incuestionable legal y constitucional.
Siguen mencionando la defensa que
”…cabe preguntarse ¿Por qué de considerar el representante fiscal del Ministerio Publico, que existía un desalojo arbitario, no se acogió este al procedimiento previo a las demandas contenido en el artículo 5 y subsiguientes de la Ley contra el desalojo y la desocupación ARBITRARIA DE VIVIENDAS? Siendo tal disposición obligatoria para todo funcionario que administrativa o jurisdiccionalmente conozca de un asunto relacionado o amparado por la indicada ley y hasta en etapa de ejecución de un fallo, en resguardo precisamente del derecho constitucional a una vivienda digna y las vías legales para tal proceder ¿Por qué pretender la desocupación arbitraria de nuestra representada a su vivienda, utilizando subterfugios legales, mal implementados y con animo de defraudar a la administración y sorprender en su buena marcha y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con el animo mal sano de lograr su pretensión personal, Sin dejar de destacar a esta corte, que tal cual, lo hizo la decisora en el fallo apelado, le dispuso y insto a continuar con la investigación en atención al delito por el imputado, específicamente, al delito de perturbación a la posesión pacifica, en resguardo de la normativa y pauta impuestas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en cuanto a las medidas, cabe referir muy propiamente, así como a recordar con todo el respecto a la vindicta pública, que las medidas solicitadas es de carácter preventivo vale decir instrumental, lo que conlleva a determinar que las disposiciones legales en comento dan la posibilidad con carácter potestativo tal cual lo ha venido sosteniendo igualmente el tribunal supremo en sala constitucional y sala civil de tal forma que desestimado el delito de perturbación a la posesión pacifica mal pudiera esta jueza de control dictar la medida en cuestión…”
PETITORIO:
Solicitaron la defensa sea admitido el recurso de contestación, conforme a derecho y lo valores en su definitiva con todo los pronunciamiento de ley.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 331-13, de fecha 09 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara la Desestimación del delito de Perturbación a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pues no consta en actas documento alguno de propiedad, adjudicación o arrendamiento que haga constar que la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZÁLEZ, tenía la posesión del bien inmueble objeto del presente asunto, asimismo declara Sin Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico con respecto a que de manera inmediata entregue la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Chinita, Calle 2, N° P-92 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y Sin Lugar la solicitud de cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA quien dice ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Chinita.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentaron que la Jueza de Instancia declaro sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada y declaró la desestimación del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, sin motivar la decisión, causando la violación a las normas constitucionales.
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas, que recogió las incidencias acontecidas, con motivo al acto de presentación de imputados, de fecha 09-04-2013, se evidenció:
“DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede en este acto a realizar la imposición de las formulas alternativas de la ciudadana MARIA LISSETE GUERRERO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en base a los siguientes elementos de convicción: 1.- Consta de denuncia de fecha 13 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ …2.- Consta igualmente acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2012, interpuesta por la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ donde entre otros particulares señalan que la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA, en compañía de otras personas la golpearon y la sacaron de una casa en Villa Chinita…3.- Consta informe médico forense practicado a la víctima CORAIMA CASTILLO GONZALEZ donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima CORAIMA CASTILLO GONZALEZ…4.- Costa igualmente acta policial de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial del Estado Zulia, …5.- Consta acta de entrevista a la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA, …6.- Consta acta de entrevista a la ciudadana BELLA LUCERO MARQUEZ BRAVO…7.- Consta igualmente acta de Inspección técnica del sitio …8.- Consta certificado de adjudicación Nro. VIV-VCH-0185…9.- Consta igualmente la cláusula quinta…10.- Consta igualmente fijación fotográfica de la inspección técnica del sitio, 11.- Consta oficio emitido por el Ing. VICTOR EDUARDO PADRON…Director Ministerial del Ministerio de Vivienda…donde informa que la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ…es la persona que con su grupo familiar ocupa la vivienda Nro. P-92, de la calle 02 de la URBANIZACION VILLA CHINITA…12.- Consta igualmente informe titulado caso VILLA CHINITA levantado por el extinto FONDUR…13.- Consta igualmente oficio Nro. JP-273-2012 del Juzgado de Justicia y Paz de fecha 05-06-2012…14.- Consta acta de Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 13-04-2011…15.- Consta igualmente acta de entrevista a la ciudadana MINERVA DE ALCALA….(omissis). Vistos elementos de convicción aunado a los señalados en fecha 30-08-2012, siendo ese el acto de imputación formal donde se precalifica la conducta asumida por MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA en la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA…y LESIONES PERSONALES…solicito al tribunal imponga a la imputada de auto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de imponer a la imputada de los derechos que la asistan …conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso que nos ocupa se desprende de loas elementos de las actas y de los hechos punibles cometidos por la imputada de autos perturbando la paz y el sosiego de la tranquilidad del hogar quien desaloja al (sic) fuerza a la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ, y hasta los momentos le impide el ingreso a la misma, además de las lesiones sufridas, siendo estos motivos suficientes las medidas solicitadas destinadas con la intención de restablecer la posesión legitima que venia ostentando la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ en el inmueble ubicado en la calle 2…solicito se decreten con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS y se acuerde PRIMERO: Se ordene a la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA que de manera inmediata y sin mayor dilación entregue la vivienda ..SEGUNDO: SDe ordene el cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA quien dice ser propietaria del inmueble…
“FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizados minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, y en virtud que la imputada de autos manifestó libre y voluntariamente que no desea acogerse a ninguna de las formulas alternativa de prosecución del proceso que establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones …DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a que de manera inmediata y sin mayor dilación entregue la vivienda ubicada […] en las mismas condiciones de salubridad orden y limpieza en la que se encontraba el referido inmueble en el momento que ocurrieron los hechos a la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ, …como víctima en la presente investigación, toda vez que realizado el análisis de las actuaciones que riela en el expediente fiscal, este Juzgado observa que, en efecto, cursa investigación penal por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público signada con el N° 24-F48-00411-2012, en contra de la ciudadana MARIA LISSETE GUERRERO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem (sic).
En este orden de ideas, si bien es cierto no es dable a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esto es, si la ciudadana MARIA LISSETE GUERRERO, fue autora o participe de los delitos mencionados, máxime cuando el proceso aún se encuentra en etapa de investigación, no es menos cierto que los hechos denunciados por la ciudadana CORAIMA CASTILLOS GONZALEZ, hacen presumir la comisión de un hecho punible, como lo es a criterio de esta Juzgadora el delito de PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), no obstante a consideración de quien aquí decide no existe en actas elementos de convicción que haga presumir el delito de PERTURBACION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que imputa hoy el Ministerio Público, pues no consta en actas documento alguno de propiedad, adjudicación o arrendamiento que haga constar a este tribunal que la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ, tenia la posesión del bien inmueble objeto del presente asunto, razón por la cual en cuanto al último de los delitos este tribunal declara la DESESTIMACION DEL MISMO, e insta al Fiscal del Ministerio Publico a que continué con la investigación a los fines de recabar suficientes elementos de convicción que sean necesarios para la verificación del mismo.
En este sentido, por considerar esta jurisdicente la desestimación del delito de PERTURBACION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por el cual el bien inmueble sería el objeto de la controversia, no existe razón alguna para el decrete (sic) de la medida innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que lo que caracteriza a las medidas preventivas, es su carácter instrumental a la ejecución de la sentencia definitiva que ha de dictarse. Las providencias cautelares tiende a asegurar las resultas del juicio, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles; su aplicación se explica por cuanto los procesos judiciales no son instantáneos, sino que requieren de tiempo para su tramitación y posterior culminación y por cuanto se ha desestimado el mismo, en consecuencia no es procedente la aplicación de la misma. Asi se decide.
En cuanto a que sea ordenado el cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA quien dice ser propietaria del inmueble URBANIZACION VILLA CHINITA calle 2…vivienda esta donde se encontraba la víctima de autos quien de manera legitima venia poseyendo el inmueble en referencia, quien aquí decide reitera su posición en cuanto a que la ciudadana CORAIMA CASTILLO no demostró de ninguna manera la posesión que esta tenia sobre el inmueble, pues como hacia referencia no consta en actas ningún elemento que confirme que la misma tenia arrendado el inmueble, no obstante consta en actas Certificado de Adjudicación correspondiente a la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA, signado con el N° VIV-VCH-0185, emitido por el Fondo nacional de Desarrollo Urbano de la Vivienda…y que además se encuentra habitada actualmente por la misma a quien le fue asignada …por lo que mal puede este tribunal ordenar la salida de dicha ciudadana del referido inmueble, pues a criterio de esta juzgadora no estamos en presencia de ningún punible que involucre dicho inmueble como objeto pasivo.
Aunado ello la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA, se encuentra habitada la vivienda acompañada por sus tres hijos, por lo que en aras de proteger el interés Superior del Niño, se niega la solicitud del Ministerio Público. Así se decide…”

De la anterior trascripción de la decisión recurrida, se ha constatado que existe un vicio en la decisión concerniente a la falta de motivación, que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que efectivamente en el acta levantada por el Tribunal de la Instancia, con motivo al Acto de Presentación de Imputados, en fecha 09-04-2013, en ocasión a los delitos PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 472 y 413 del Código Penal imputados por la Vindicta Pública, por los mismos hechos punibles suscitados en el presente proceso penal, a la imputada MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA, la Jueza a quo al dictaminar su fallo, decretó la Desestimación del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, ya que no constaba en actas documento alguno de propiedad, adjudicación o arrendamiento que hiciera constar que la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZÁLEZ, tenía la posesión del bien inmueble objeto del presente asunto, así como, declara Sin Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico con respecto a que de manera inmediata entregue la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Chinita, Calle 2, N° P-92 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la solicitud de cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA quien dice ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Chinita; sin discriminar detalladamente el porque de su decisión, es decir, sin realizar análisis alguno, ni de los hechos, ni del derecho en el que fundamentare la decisión de negar la solicitud fiscal, además este Tribunal colegiado observó que la Jueza de la recurrida no se pronuncio con relación al delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solo se limita a plantear “…si bien es cierto no es dable a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esto es, si la ciudadana MARIA LISSETE GUERRERO fue autora o participe de los delitos antes mencionados, no es menos ciertos que los hechos denunciados por la ciudadana CORAIMA CASTILLO GONZALEZ hacen presumir la comisión de un hecho punible, como lo es a criterio de esta juzgadora el delito de PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413…, no obstante a consideración de quien aquí decide no existe en actas elementos de convicción que hagan presumir el delito de PERTURBACION PACIFICA…” ; sin mayor argumentación dejando un vació legal en relacione al referido delito, pues realiza un pronunciamiento de manera ambigua y generalizada, aunado al hechos de evidenciarse contradicción en la misma, pues la Jueza de Instancia ante tales circunstancia debía ser suficientemente motivada.
Igualmente, de la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida, no solo son insuficientes, tal como lo denuncian los accionantes, y lo exige la norma procesal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos esgrimidos por ésta, a criterio de quienes aquí deciden, son muy escasos y limitados a los fines de fundar la negativa de la solicitud de la vindicta publica y de decretar la Desestimación del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sin disgregar, ni diferenciar los hechos, en forma detallada, ni las razones de hecho y de derecho en que, fundamenta tal decisión.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la Juzgadora a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto de Sin lugar de las solicitudes de la representación de la vindicta publica y la desestimación del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, lo cual debía de pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, no solamente en analizar, sino que adolece de razonamientos, por los cuales decretó la Desestimación del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, no concluyo en relación al delito de Lesiones Personales y la negativa de la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida Innominada , sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a los accionantes de autos; aunado al hecho cierto en incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar su decisión.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por los apelantes en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones que llevaron, a decretar la Desestimación del delito de perturbación Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ni el porque de la negativa de las solicitudes planteadas por la representación fiscal, en cuanto al delito de Lesiones Personales ni al desistimiento del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, siendo que, el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en genera, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogados FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 331-13 dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro la DESESTIMACION del delito de PERTURBACION a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de Medidas Preventivas Innominadas y que sea ordenado el cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana MARIA LISETTE GUERRERO MOLINA quien dice ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Chinita, calle 2, N° P-92 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de norma procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, a fin de resolver las solicitudes incoada por la representación Fiscal, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogados FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 331-13 dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, a fin de resolver la solicitudes incoada por la representación Fiscal, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Adjetivo Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S),



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 133-2013.

LA SECRETARIA (S),



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

JFG/gr.-
ASUNTO: VP02-R-2013-000384