REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-012028.
ASUNTO: VP02-R-2013-000366.

DECISIÓN Nº 134-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidos (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, por considerarla AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, y al ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, CONDENÓ a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión y al ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS prisión.

En fecha trece (13) del mes de mayo de 2013, ingresó la presente causa penal ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciseis (16) del mes de mayo de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de revisión de sentencia, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de revisión de sentencia contra la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refirió la parte recurrente que, en fecha 09-02-2012, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia oral, en el cual sus representados los ciudadanos LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, fueron impuestos de las fórmulas alternativas de prosecución de proceso, acogiéndose los mismos, a la figura de la admisión de los hechos, por lo que requirieron la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, señaló la Defensa que la Instancia condenó el ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS prisión y a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión; a tal particular, denunció la representante de los ciudadanos LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, que la Jueza de Juicio no bajó del límite inferior de las penas a imponer, en atención a la prohibición expresa que existía en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin embargo, refirió que con la reforma del texto penal adjetivo, tal limitante fue eliminada.

En este orden de ideas, refirió la parte recurrente que en el caso concreto, específicamente, en el caso de la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, sí el termino medio de la pena a imponer es quince (15) años de prisión, al efectuarse la rebaja del tercio de la pena, la pena quedaría en diez (10) años de prisión y no en doce (12) años de prisión, como lo estableció el Juzgado de Instancia cuando dictó la sentencia definitiva, toda vez que en la reforma fue excluida la prohibición de “imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De otra parte, alegó la Defensa respecto del ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, por ser calificada su conducta, como la de cómplice no necesario, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, la pena a imponer sería de cinco (05) años de prisión y no de seis (06) años prisión, como lo impuso la Instancia.
De esta manera, citó la parte recurrente el contenido de los artículos 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señaló criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 04-2602, de fecha 10-03-2005, respecto del principio de extraactividad.

En consonancia con lo expuesto, refirió la recurrente que al ser más favorable la institución de la admisión de los hechos, prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es menester efectuar la revisión de la sentencia de manera que se aplique la retroactividad de la ley y se le imponga una pena inferior de la cual fueron condenados, bajándose el límite inferior de la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas.

A la par, refierió la impugnante que la Sala de la Corte de Apelaciones que entre a conocer de la presente causa deberá ponderar que la cantidad de droga que le fue incautada a sus defendidos es proporcionalmente menor a la de los grandes narcotraficantes. En este sentido, citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 189, de fecha 06-06-2012.

Aunado a lo expuesto, refirió la recurrente que la Jueza de Juicio no consideró la conducta predelictual de sus representados, quienes no tenían una condena previa a la impuesta por el Juzgado de Instancia, siendo procedente en derecho aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y llevar la dosimetría de la pena al mínimo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas.

Así las cosas, refrió la Defensa que sí la pena a imponer se basa en el extremo mínimo de la pena prevista para tal delito, como lo es, doce (12) años de prisión, partiendo de ésta al realizarle la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, la pena a imponer resultaría para la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de Autora, en ocho (08) años de prisión y para el ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de cómplice no necesario, resultaría en cuatro (04) años de prisión.

A la par, citó la Defensa criterio doctrinario emitido por el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, año 2003, página 162, sobre el procedimiento aplicable existente en la ley. De igual manera, señaló criterio emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer, en fecha 07-01-2013, en el cual se resuelve un caso de la misma naturaleza. Continuamente, señaló la Defensa criterio doctrinario emitido por el autor Rodríguez Alejandro, en su obra “Síntesis de Derecho Penal, parte general, año 2007, pág. 107, respecto al principio de retroactividad.

Así mismo, trajo a colación la Defensa que sus representados son de la etnia wayuú, quienes históricamente han sido víctima de la explotación por aquellos que desean obtener un lucro, aprovechándose de la ignorancia y de la necesidad de los miembros de este pueblo. En tal sentido, estimó la recurrente que al Jueza a quo omitió hacer algún pronunciamiento y consideración sobre la condición de indígenas de los defendidos, a pesar de lo dispuesto en nuestra legislación, violentándose así sus derechos, pues, de los contrarió hubiese resultado una sentencia más justa y adecuada a la realidad socio cultural de estos.

PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia incoado contra la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se IMPONGA una pena inferior sus representados LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, de la cual fueron condenados
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILÉ, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de revisión de sentencia, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

“…Omissis…
…Omissis…sobre los argumentos esgrimidos por la Defensa el Ministerio Publico considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas establece:
"...La Revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:6. Cuando se promulgue una lev penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida..." (Negritas y subrayados nuestros)
De la norma antes transcritas se desprende que, efectivamente el Recurso (sic) de Revisión (sic) de Sentencia (sic) procederá si fuese promulgada una lev penal que quite el carácter punible o disminuya la pena ya impuesta, ahora bien, quienes suscriben hacen la siguiente consideración: De (sic) acuerdo al Derecho (sic) Penal (sic) Venezolano (sic), el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohibe determinados comportamientos humanos sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues, que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por la Defensa en cuanto a la modificación del articulo (sic) 376 hoy articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establezca imposición de pena, es decir, ley sustantiva penal como lo es el Código Penal.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado propio).

PETITORIO: Solicitaron los representantes del Ministerio Público que el presente recurso de revisión de sentencia se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos señalados por las partes intervinientes en el presente proceso.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de revisión de sentencia, versa sobre la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidos (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, por considerarla AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, y al ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, CONDENÓ a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión y al ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS prisión; en razón, de señalar la Defensa que, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone una norma que le favorece a sus representados, debe ser aplicada la misma en atención al principio de retroactividad de la ley, correspondiendo la pena a imponer a una menor que la impuesta por el Juzgado de Instancia.

Al respecto, la Sala para decidir pasa a esgrimir los siguientes fundamentos:

En fecha veintidos (22) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria Nº 099-2012, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual declaró CULPABLE a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, por considerarla AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, y al ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, CONDENÓ a la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión y al ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS prisión.

De lo expuesto, es menester señalar que el recurso de revisión de sentencia, es una demanda nueva de puro derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que, se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.

En tal sentido, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que, el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de haberse producido un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Al respecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse, éste último numeral establece el “principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo a rea” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal, desarrolla este principio cuando expresa:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente, se encuentra previsto del mencionado principio en las disposiciones contenidas en el “Tratado Internacional de Derechos Humanos”, el cual fue ratificado por Venezuela el 14-07-1997, según consta en la gaceta oficial de la República de Venezuela N° 31.256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

Consideran quienes aquí deciden que, la parte recurrente sustentó el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que recientemente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal, siendo modificado el artículo 376 que previa el procedimiento por admisión de los hechos, ahora artículo 375, constatándose que se suprimió su último aparte, el cual señalaba:

“Artículo 376. Procedimiento.

…Omissis…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”


En tal sentido, estos Jurisdiscentes convienen en advertir a la Defensa que, la supresión de dicho parágrafo en la citada disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues, la ley adjetiva penal no le ha quitado el carácter punible ni ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, por tal razón, imponer una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento por admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, por tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, es del criterio que deben resguardarse los principios legales, por tanto, “será discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, una vez analizado el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el caso de marras, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos por admisión de hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez de Control o de Juicio, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptar lo contrario implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
No obstante, lo antes expuesto esta Sala Tercera no puede pasar desapercibido la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, maxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así pues, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y las relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente sí bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose el recurso de revisión de sentencia incoado por la Defensa de los ciudadanos LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no habérsele quitado el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien. Así se declara.-

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estos Juzgadores de Alzada estiman que en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa de auto, en cuanto a la revisión de la pena que le fue impuesta a sus representados los ciudadanos LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, toda vez que la supresión de dicho parágrafo en el citado texto adjetivo penal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a la causa en concreto, pues, la reforma suscitada en el Código Orgánico Procesal Penal no le ha quitó el carácter punible ni ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, en este caso, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas; por tal razón, imponer una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento por admisión de los hechos, será discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidos (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidos (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpables a los ciudadanos LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, fue CONDENADO el ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS prisión y la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidos (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 099-2012, de fecha veintidos (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpables a los ciudadanos LUÍS DARÍO MONTIEL y MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, fue CONDENADO el ciudadano LUÍS DARÍO MONTIEL, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS prisión y la ciudadana MARÍA ÁNGELA MENGUAL MONTIEL, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Instancia en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente




LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 134-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.









































ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-012028.
ASUNTO: VP02-R-2013-000366.
NGR/deli.-