REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026843
ASUNTO : VP02-R-2013-000431

DECISION N°: 131-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la Imputada ARELIS ROSA GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 053-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la imputada ARELIS ROSAS GONZÁLEZ ESTRADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante establecido 163 numeral 7 de la mencionada Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL:
La ciudadana Abogada. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la Imputada ARELIS ROSA GONZÁLEZ, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
Inició su escrito la apelante, alegando que en fecha 19 de diciembre de 2011, se celebró acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, su defendida fue impuesta de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo aplicable para ella, la admisión de los hechos.
Continuó la recurrente, manifestando que el Juez a quo, expreso en la decisión:
“…este Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Dentro de este orden de ideas, el Juzgado de Instancia, admitida la acusación presentada por la Fiscalía, en contra de su defendida ARELIS ROSA GONZÁLEZ ESTRADA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como pena a imponer de 12 años de prisión, estableciendo el siguiente cómputo de pena:
“El delito de DSITRIBUCION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación de la dosimetría penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal, el límite Medio de la penalidad del delito, entre los límites de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION (sic), esto es, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; y finalmente rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el parte tercero del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al bien jurídico lesionado (la salud coactiva) y el daño social causado por su comisión, es decir, CINCO (05) AÑOS, pero en virtud de la prohibición de bajar del límite inferior, en aquellos delitos cuyas penas excedan de ocho años, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena en concreto de DOCE (12) AÑOS DE PRISION”.

Por consiguiente, señaló la defensa que el Juez de Instancia no bajó el límite inferior de la pena a imponer establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención expresa que existía en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo alego la recurrente, que con la nueva reforma del texto adjetivo penal, de fecha 15 de junio de 2012, ésta limitante fue prescindida.
Igualmente manifestó la accionante, que si el término medio de la pena a imponer es de Quince (15) años de prisión, al realizar la rebaja del tercio de la pena, tal como lo dispone el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, la pena sería de Diez (10) años de prisión, tal como lo señaló el Tribunal de Control y no Doce (12) como en definitiva le fue impuesta a la hoy penada, ya que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fue excluida la prohibición de “…imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, que establecía el anterior artículo 376.
Arguyó la Profesional del Derecho, que al ser más favorable la reforma de la institución de la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una revisión de la sentencia, de tal manera, que se aplique retroactivamente y se imponga una pena inferior a la cual fue condenada su defendida como son doce (12) años de prisión, bajando del límite inferior de la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando, que si la pena a imponer se basó en el extremo mínimo que es de 12 años, entonces partiendo de esta, al realizarle la rebaja de un tercio por la admisión de hechos, la pena a imponer a su defendida, debe ser de ocho (08 años.
Finalizó la recurrente, solicitando que a la presente revisión de sentencia, se le dé el curso de Ley y sea declarada Con Lugar, imponiendo una pena inferior, a la cual fue condenada la ciudadana ARELIS ROSA GONZÁLEZ.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Iniciaron su escrito los Representantes de la Fiscalía, haciendo mención al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La Revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”

Arguyó la Vindicta Pública, que de la norma antes trascrita, se desprende que el Recurso de Revisión de Sentencia, procederá si fuese promulgada una Ley Penal que quite el carácter punible o disminuya la pena ya impuesta, por lo que consideraron, que de acuerdo al Derecho Penal Venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, es la adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a la voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos, sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues, que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por la defensa, en cuanto a la modificación del artículo 376, hoy artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no de una ley que establezca imposición de menor pena, es decir, ley sustantiva penal, como lo es el Código Penal.
Finalizaron los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que la Corte de Apelaciones, resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos, interpuesto por la defensa.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 053-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la imputada ARELIS ROSAS GONZÁLEZ ESTRADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante establecido 163 numeral 7 de la mencionada Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa manifiesta, que el Juez de Instancia no bajó el límite inferior de la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención expresa que existía en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que si el término medio de la pena a imponer es de Quince (15) años de prisión, al realizar la rebaja del tercio de la pena, tal como lo dispone el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena sería de Diez (10) años de Prisión, tal como lo señaló el Juez a quo y no Doce (12) como en definitiva le fue impuesta a su defendida, ya que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fue excluida la prohibición de “…imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, que establecía el anterior artículo 376, señalando la defensa, que al ser más favorable la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de los hechos prevista en el artículo 375, es necesario hacer una revisión de la sentencia, aplicándose retroactivamente y se imponga una pena inferior a la cual fue condenada su defendida como son doce (12) años de prisión, bajando del límite inferior de la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, la pena a imponer se basó en el extremo mínimo que es de 12 años, entonces partiendo de esta, al realizarle la rebaja de un tercio por la admisión de hechos, la pena a imponer a su defendida, debe ser de ocho (8) años.
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375) suprimió su último aparte el cual señalaba:

“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia,
esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la Imputada ARELIS ROSA GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 053-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la imputada ARELIS ROSAS GONZÁLEZ ESTRADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante establecido 163 numeral 7 de la mencionada Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la Imputada ARELIS ROSA GONZÁLEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión 053-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la imputada ARELIS ROSAS GONZÁLEZ ESTRADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante establecido 163 numeral 7 de la mencionada Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 131-2013.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA

RQV/iclv
ASUNTO : VP02-R-2013-000431