REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
SEDE CONSTITUCIONAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000037
ASUNTO : VP02-O-2013-000037
DECISION N° 165-13
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, […], Investigador Privado ex Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jesús Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.563, en contra de la ciudadana Vanderlella Andrade, Abogada, Defensora Pública 38 adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto debió aceptar el cargo para la audiencia oral, relacionada con el caso de la VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y DIFUSOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13,14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35,36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ingresó la causa en fecha 21 de junio de 2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 textualmente establece:
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, procede a establecer su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
En armonía con lo anterior se entiende que toda Acción de Amparo incoada contra todo administrado y/o actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 21 de junio de 2013, interpuesta ante esta Sala, le corresponde según el órgano distribuidor de causas; ejercida de manera autónoma en contra de la presunta Denegación de Justicia, establecido en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del derecho de Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta agraviante ciudadana Vanderlella Andrade, Abogada, Defensora Pública 38, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, debió aceptar el cargo para la audiencia oral, relacionada con el caso de la Violación de Derechos Colectivos y Difusos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jesús Rivas, precedentemente identificado, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, alegando que:
Comenzó la presente acción de amparo esbozando los hechos acontecidos en la causa principal signada con el Nº VP02-R-2.013-000240 y manifestó que fue atendido por la Secretaria de la Sala No. 3, a quien le manifestaron que no tenían Abogado, y se encontraba en total estado de indefensión, motivado a que no tenían los dos mil bolívares fuertes (2.000 BS. F.) que algunos Abogados nos exigían para asistirlo en dicho acto y la Secretaria de la Sala No. 3, por vía telefónica se comunicó con la Defensoría Pública del estado Zulia y solicitó la presencia de un Defensor Público de Guardia, y a los pocos minutos apareció, la DRA. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública No. 38, quien se entrevistó con su persona y le dijo que él no era víctima y que la Defensoría Pública fue creada para atender a los imputados y no a las víctimas. Citó Sentencia No. 66 de fecha 15 de febrero de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp: 10-0218.
Asimismo, señaló el accionante que la DRA. VANDERLELLA ANDRADE, Abogada, quien se desempeña en el cargo de Defensora Pública No. 38 del estado Zulia, ha tenido suficientemente tiempo para leer e interpretar la sentencia no. 66 de fecha 15 de febrero de 2.013, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, exp: 10-0218, donde se ordenó que se le tenía que designar un abogado, conforme a lo establecido en los artículos 2, 5 y 8 de la ley orgánica de la defensa pública, para que lo asistiera y defendiera sus derechos e intereses, en el proceso judicial, en caso de que apareciera a la audiencia oral. sin ningún profesional del derecho; y debió aceptar el cargo para defender los derechos e intereses del ciudadano Pedro Claver Olascuaga chavez y del ciudadano Darío Echeto, como lo ordena la sentencia antes citada por el quejoso, y al no hacerlo, retarda el proceso y nos cercena el derecho inviolable a la defensa y nos cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26.
Solicitó el accionante que, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13,14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35,36 y 37 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso amparo constitucional en contra de la ciudadana Vanderlella Andrade, Defensora Pública no. 38 del estado Zulia, porque de manera directa o indirecta, con o sin conocimiento de causa, les cercenó el derecho inviolable a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, observa del asunto principal llevado por esta Alzada las Actas de Diferimiento de Audiencia Oral; lo siguiente:
- Consta en la causa signada con el N° VP02-R-2013-000240, de fecha 04 de junio del 2013, esta Alzada, en, en la cual aparece como víctimas DARIO SEGUNDO ECHETO y PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ (recurrente); se difirió el acto por solicitud del ciudadano Dario Echeto, a fin de que se oficiara a la Defensoría del Pueblo, para que lo asista en sus intereses, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DARIO ECHETO y PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, así como también de las abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Publica 38, adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, suscribiendo la misma y se ordenó oficiar la Defensoría del Pueble, fijándose nuevamente para el día 18-06-2013.
-En fecha 18 de junio del 2013, se difirió nuevamente la audiencia oral por cuanto no se recibió las resultas de la Defensoría del Pueblo, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, y la ciudadana VADERLELLA ANDRADE, Defensora Publica 38, adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, suscribiendo la respectiva acta, y se fijó nuevamente para el día 02 de julio de 2013.
No obstante, el accionante del amparo denunció a la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE, por la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a al defesa consagrada en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no aceptar o asistir a los ciudadanos DARIO ECHETO, PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, en la causa llevada por esa Sala en el asunto Nº VP02-R-2.013-000240, considerando esta Alzada que la defensora Pública VANDERLELLA ANDRADE, ha estado presente en las referidas audiencias orales, antes descritas, y no se ha deferido la misma con ocasión de ella, un diferimiento solicitado por el accionante, y el segundo porque aún no se ha recibido las resultas por parte de la Defensoría del Pueblo, toda vez que la causa y /o asunto principal N° VP02-R-2013-000240, se evidencia la comparecencia a la audiencia celebradas en la Instancia de un representante de la Defensoría del Pueblo, es por ello, que esta Sala, ha ordenado a la Defensoría del Pueblo su citación, a la referida audiencia con ocasión del presente asunto, evidenciándose que la Defensora ha estado presente en las mencionadas audiencias.
Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por el accionante DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jesús Rivas, toda vez que los diversos diferimientos supuestamente lesivos del acto de la Audiencia oral en el proceso penal que se sigue por intereses difusos y colectivos, por la presunta comisión del delito de omisión de registros de nacimiento y violación al derecho internacional, tal como consta en las actas del presente proceso, ya que se encuentra la causa por ante esta Sala de Alzada, se enmarcan dentro de incidencias que son ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la celebración de dicho acto, no puede imputarse a la Defensora Pública Vaderlella Andrade, ya que su persona ha asistido en las dos (02) oportunidades para la cual se ha fijado la audiencia oral de sobreseimiento, igualmente observa esta Alzada, de los diferimientos ut supra citados, que se ha oficiado en dos oportunidades a la Defensoría del Pueblo y no se ha obtenido respuesta de dicha institución para que represente los intereses de los ciudadanos Pedro Claver Olascuaga y Dario Echeto.
En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, dentro del proceso, y entre las cuales en este caso en particular se encuentran: la falta como ya se dijo de las resulta de la Defensoría del Pueblo, de los ciudadanos PEDRO OLASCUAGA, DARIO ECHETO victimas en la presente causa, circunstancias estas que constan en las Actas de Diferimientos del acto de Audiencia Oral levantada por esta Alzada, en el asunto N° VP02-R-2013-000240.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Siendo así las cosas, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis pues una vez analizados suficientemente los alegatos planteados por el accionante, observa estos jurisdicentes que yerra el quejoso en su pretensión, por cuanto se evidencia que en las dos oportunidades para la cual estaba pautada la audiencia oral, estuvo presente por la Dra. Vaderlella Andrade, defensora Pública N° 38, adscrita la defensa Pública del estado Zulia, alegando que no podía asumir la defensa en virtud de que las directrices de la Defensa Pública es para asumir la defensa de los imputados, por tanto, su fundamento en la pretensión constitucional relacionado a que se encuentra en estado de indefensión no es cierto, ya que a pesar de no asumirla siempre estuvo presente la abogada antes mencionada, en los diferimientos, por ende, no existe violación constitucional al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jesús Rivas, precedentemente identificado, en contra de la ciudadana Vanderlella Andrade, Abogada, Defensora Pública 38 adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto debió aceptar el cargo para la audiencia oral, relacionada con el caso de la VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y DIFUSOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13,14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35,36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo de conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA ,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 165-2013.
LA SECRETARIA ,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
NGR/jd.-
N° VP02-O-2013-000037