REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017165
ASUNTO : VP02-R-2013-000527
DECISIÓN N° 184-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.381.793 y 24.946.382, respectivamente, contra la decisión N° 492-13, dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en tal sentido, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JAVIER RINCÓN PERALTA. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la nulidad del acta policial, de fecha 16-05-2013. TERCERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicó el profesional del derecho, que el Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la defensa, violentó no sólo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la representación de los imputados, decretando la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en la presente causa, sin realizar ningún análisis de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se está frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, por lo que el fallo se constata carente de todo fundamento, e inclusive no menciona ni siquiera las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió el Juez a quo en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, conculcándose así, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus defendidos, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Para ilustrar sus argumentos, el apelante plasmó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las decisiones judiciales.
Señaló el abogado defensor, que se le causa un gravamen irreparable a sus representados cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, toda vez que en la decisión recurrida, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción, así como tampoco en relación a la solicitud de nulidad efectuada.
Planteó el recurrente, que si se realiza una simple lectura de los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los actos de investigación realizados con ocasión de la detención del imputado, podrá apreciarse con meridiana claridad que en las referidas normas se consagró por parte del legislador, en primer término, que ningún juzgador podría apreciar, a los efectos de dar fundamento a sus decisiones, los actos que fueron realizados en detrimento o inobservancia de las formas o procedimientos establecidos en las leyes o en la Constitución de la República, y en segundo término, que el decreto de nulidad de un acto determinado conlleva la nulidad de todos aquellos actos que dependieron del primero, y en el caso de marras, se violó la garantía constitucional del debido proceso al ser detenidos los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, ya que los mismos no fueron sorprendidos en la comisión flagrante del tipo penal imputado y no existía tampoco una orden de aprehensión.
Sostuvo el representante de los imputados, que los elementos de convicción fueron obtenidos a través de medios ilícitos, como lo son las actas o diligencias de investigación realizadas, específicamente el acta policial, ya que no cumplen los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y estos elementos no pueden ser incorporados al proceso, ni servir de fundamento para ninguna decisión, ya que los mismos carecen de valor jurídico alguno, circunstancia esta establecida de manera clara en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem.
Esgrimió, quien recurre, que lastimosamente el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hizo referencia, respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida, a decretar solo lo solicitado por los representantes Fiscales, en una especie de condescendencia procesal con el Ministerio Público.
Consideró el apelante, que la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.
Afirmó el Defensor Público, que mal puede una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, cuando ni siquiera esbozó de forma genérica los basamentos del decreto de la medida de coerción, y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón, y así quedar incólume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes.
Alegó el recurrente, que en el caso bajo estudio, se observa claramente que el Juez no dio cumplimiento a su función, como garante del debido proceso, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a sus representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones, así como también se evidencia una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se les decreta a los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin ni siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de dicha medida, sino haciendo gala de infinidad de transcripciones jurídicas que nada aportan al presente asunto.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante de los imputados, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando, la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juez a quo, en el acto de presentación de imputados, al no resolver lo alegado por la defensa, en relación a la ausencia de elementos de convicción y la solicitud de nulidad planteada, la transgresión del artículo 44 de la Carta Magna, ya que los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, no fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia y no existía orden de aprehensión en su contra, y finalmente, que los elementos de convicción recabados en el caso bajo estudio, fueron obtenidos a través de medios ilícitos; tales denuncia esta Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de dar resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…Encuentra este juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son (sic) los delitos (sic) ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARMANDO JAVIER RINCON (sic) PERALTA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa; 2).-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa; 3) DENUNCIA N° CPBEZ-DG-045-13, de fecha 16-05-2013, rendida por el ciudadano ARMANDO JAVIER RINCON (sic) PERALTA, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa; 4).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-05-2013, suscrita por el ciudadano JOSE (sic) MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa; 5).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-05-2013, suscrita por el ciudadano YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, corriente (sic) a los folios siete y ocho (07 y 08) de la presente causa. Elementos de convicción para estimar a los imputados partícipes como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARMANDO JAVIER RINCON (sic) PERALTA. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSE (sic) MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiéndose aportado la agente (sic) fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara Con Lugar (sic) la solicitud Fiscal y sin Lugar (sic) la solicitud de la Defensa Privada en relación a la solicitud planteada, ya que si bien esta manifiesta que se desvirtúa la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas por sus defendidos, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de hechos punibles (sic) y la posible participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos, sin que con esto pretenda esta Juzgadora indicar la culpabilidad de sus defendidos, si no (sic) la posible participación de estos en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho punible imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 234 Y (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar, la omisión de pronunciamiento, en la que en criterio del recurrente, incurrió el Juez de Instancia, por cuanto no procedió a resolver las peticiones de la defensa, específicamente, lo expuesto por el apelante en el acto de presentación de imputados, en cuanto a la inexistencia en el caso bajo estudio, de elementos de convicción, y la petición de nulidad del acta policial de fecha 16 de mayo de 2013, al estimar que la misma no fue obtenida de manera lícita, y por ello no puede ser incorporada al proceso para que sirva de sustento al fallo impugnado.
Con la finalidad de resolver la pretensión del abogado defensor, quienes aquí deciden, traen a colación la exposición que el mismo realizó en el acto de presentación de imputados:
“…Revisadas como han sido las actas de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir razonadamente que mis defendidos son los partícipes en la presunta comisión del delito de Robo Propio como lo pretende imputar la vindicta pública ya que para que exista el delito los victimarios deben por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya (sic) obligado a la victima (sic). De modo tal ciudadano juez que del acta policial los funcionarios actuantes no establecieron con claridad quien fue la persona o la víctima que les informo (sic) de que (sic) habia (sic) sido victima (sic) del mencionado delito mas (sic) sin embrago (sic) y de igual modo los funcionarios sin avistar la comisión del hecho y sin establecer de manera clara cual (sic) fue la conducta antijurídica que mis defendidos efectuaron y contra quien la realizaron procedieron a detener a mis defendidos violentando gravemente sus derechos realizándoles una inspección corporal con un procedimiento de pesquisa y cacheo en contravención con lo que establece la normativa adjetiva ya que la misma señala en su artículo 191 del copp “que si las circunstancias del caso lo permiten deberán hacerse acompañar en la inspección corporal de dos testigos”, los funcionarios policiales señalan en el acta policial la inspección corporal y posterior detención y que en la misma no se le consiguió a mis defendidos un arma blanca o de fuego con la que pudieran violentamente actuar en contra de la victima (sic) y se realizo (sic) en la avenida 16 guajira siendo esta una vía pública de congestionado transito (sic) peatonal y de vehículos en la cual a la 1:00 de la tarde bien pudieron los funcionarios policiales efectuar la inspección corporal en presencia de dos testigos tal cual como lo señala el copp (sic) es decir el mismo señala de manera textual “ que si las circunstancias del caso lo permiten deberán hacerse acompañar en la inspección corporal de dos testigos” estableciendo el legislador de manera muy clara la obligación de la presencia de los testigos para de esta manera evitar procedimientos arbitrarios e inescrupulosos cometidos por los funcionarios policiales como también lo a (sic) señalado en reiteradas decisiones la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia (sic) es por esto de que (sic) a criterio de quien aquí expone considera que el procedimiento de inspección corporal y posterior detención de mis defendidos es ilegal y violenta gravemente principios y garantías constitucionales y legales como el principio a la presunción de inocencia y el debido proceso ya que como lo establece el código orgánico procesal penal los actos efectuados en contravención con la normativa legal correspondiente estan (sic) viciados de nulidad absoluta como lo establece el artículo 175 del copp (sic) es por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 16 de mayo del (sic) 2013 y en consecuencia se acuerde la misma con los efectos del artículo 180 del copp (sic). Y en caso negado solicito a favor de mis defendidos, una medida cautelar de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La integrantes de este Órgano Colegiado, una vez analizada la exposición de la defensa, en contraposición con la decisión recurrida, coligen que efectivamente el Juez de Instancia si emitió pronunciamiento, en relación a que en el caso bajo estudio existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO son los presuntos responsables de los hechos objeto de la presente causa, procediendo a plasmarlos en el fallo impugnado, indicando además que con tal afirmación no pretendía establecer la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto el Ministerio Público en el devenir de la investigación debía busca la veracidad de los hechos como titular de la acción penal.
Con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 16 de mayo de 2013, por cuanto en criterio del recurrente, la inspección corporal y posterior detención de sus defendidos resultó ilegal, y con la misma se violentaron principios y garantías constitucionales, por cuanto no se contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO; en tal sentido, aclaran quienes aquí deciden, que tal argumento quedó descartado de manera tácita, una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que los sospechosos se vieron perseguidos por la autoridad judicial, en virtud del señalamiento de la víctima, siendo capturados con objetos que hicieron presumir a los funcionarios actuantes que eran los presuntos responsables del delito objeto de la presente causa, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que, tal como se efectuó en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto la detención de los mencionados ciudadanos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
De conformidad con lo anteriormente explicado, y al evidenciar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente el Juez de Instancia, si se pronunció en relación a la existencia de elementos de convicción que comprometían la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de la presente causa, y al determinar en su fallo que la detención de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, se realizó bajo la figura de la flagrancia, argumento con el cual se descarta la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, así como del acta policial, en tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto contenido en el escrito recursivo, expresa el Defensor Público, que la detención de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, la misma no se realizó bajo la figura de la flagrancia ni mediante orden de aprehensión dictaminada en contra de los imputados de autos; no obstante, tal como se indicó anteriormente, la aprehensión de los imputados de autos, se realizó bajo la figura de la flagrancia, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, en la cual se dejó sentado:
“…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde este mismo día, encontrándome de servicio en el patrullaje motorizado, a bordo de la unidad CM-9, en compañía del oficial (CPBEZ) JOHANDRIS NAVA credencial 5995, nos desplazábamos por la avenida 16 Guajira específicamente a la altura de la Estación de Servicio San Jacinto, cuando avistamos dos sujetos los cuales presuntamente estaban despojando a un ciudadano de sus pertenencias personales al acércarnos (sic) los dos sujetos pudieron notar la comisión Policial (sic) y tomaron una actitud sospechosa, acto seguido, de inmediato precedimos (sic) a darle la voz de alto, y procedimos a realizarles una inspección corporal facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a uno de los ciudadanos logrando evidenciar entre las ropas un teléfono celular marca: Blackberry, De (sic) color: Negro, Serial N° FCC IDD: L6ARCF70CW, de N° telefónico 0414-77741 (sic), con un Chip de Línea Movistar (sic) Serial N° 895804420007406848, Serial (sic) de batería G0907C del ciudadano identificado como JOSE (sic) MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO…el otro ciudadano quedo (sic) identificado como YOSIMAR ENRRIQUE (sic) ALTAMAR MINDIOLA…”.
Por otra parte, en la denuncia rendida por el ciudadano ARMANDO JAVIER RINCÓN PERALTA, ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, el referido ciudadano, indicó lo siguiente:
“…Yo me dirigía a mi casa en la residencias el (sic) CUJI (sic) como a las (sic) 01:00 de la tarde, cuando pasaba por la esquina de la Av. N° 16 Guajira frente a la bomba de San Jacinto, dos tipos se me acercaron de repente con las manos dentro del (sic) sus franelas motivo por el cual yo pensé que estaban armado (sic) , al detenerme ellos me dijeron, “DAME TODO LO QUE TENGAS”, al escuchar esto yo le di mis objetos personales y ellos salieron corriendo, y en ese momento fue cuando aparecieron los funcionarios de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, quienes los persiguieron y les pidieron que se detuvieran seguidamente los sometieron, a una cuadra después de la bomba, minutos después los funcionarios me dijeron que debía pasar a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Motorizada para formular denuncia…”.
Al contrastar los hechos anteriormente expuestos, con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; puede concluirse que la aprehensión de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, ya que los funcionarios ante la forma como sucedieron los hechos no podían ubicar a dos testigos que avalaran el procedimiento, por tanto, este tercer particular debe declararse SIN LUGAR, ya que la aprehensión fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE
En el cuarto punto del recurso de apelación, señaló el profesional del derecho, que los elementos de convicción, como las actas o diligencias de investigación, específicamente, el acta policial, fueron obtenidos a través de medios ilícitos, ya que no cumplen los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no puede ser incorporados al proceso, ni servir de fundamento a ninguna decisión; una vez analizada tal denuncia evidencian, quienes aquí deciden, que el apelante no indica cuales diligencias de investigación, fueron obtenidas de manera ilícita, tampoco señaló que hace ilegal el acta policial, de manera que tal que no puede ser incorporada al proceso; no obstante, una vez examinada el acta policial de fecha 16 de mayo de 2013, no evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, hasta este estadio procesal, que la misma adolezca de algún vicio que acarree su nulidad, por tanto, este cuarto punto contenido en el escrito de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, interpuesto contra la decisión N° 492-13, de fecha 17 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOSIMAR ENRIQUE ALTAMAR MINDIOLA y JOSÉ MIGUEL ESCAMILLA FONTALVO, interpuesto contra la decisión N° 492-13, de fecha 17 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 184-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA