REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Junio de 2012
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055687
ASUNTO : VP02-R-2013-000452

DECISIÓN N° 182-13


Ponencia de la Juez de Apelaciones ELIDA ELENA ORTIZ


Visto el escrito interpuesto ante esta Alzada, por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.942, en fecha 19 de Junio de 2013, quien actúa con el carácter de defensor privado del penado RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA, portador de la cédula de identidad N°. 15.559.342, donde solicita aclaratoria de la decisión Nº 174-13, dictada por esta Sala en fecha 17 de Junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos interpuesto por el referido defensor privado; por lo que este Tribunal Colegiado, emite las siguientes consideraciones:

La figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable al caso de autos, se encuentra consagrada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal, que es del tenor siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Observa esta Sala que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 174-13, dictada por esta Sala en fecha 17 de Junio de 2013, fue presentada dentro del lapso legal, lo que evidencia que la misma fue planteada conforme a la norma trascrita up supra, por lo que procede este Tribunal de Alzada, a verificar la existencia del error material alegado por el solicitante, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende de actas que en fecha 15 de mayo de 2012, el Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando como defensor privado del penado RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA, interpone escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de recurso de apelación ejercido en contra de la decisión N° 203-2013, dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual se le realiza el trámite correspondiente.

Es el caso que en fecha 11 de junio del presente año, se recibió el presente asunto por ante este Tribunal Colegiado, al cual se le dio la respectiva entrada, y dentro del lapso de ley; es decir, en fecha 17 de junio de 2013, se procedió a emitir el pronunciamiento relativo a la admisibilidad o inadmisilbilidad de la acción ejercida, observándose que esta Sala dictó la decisión signada con el Nº 174-13 en la cual se determinó que el escrito contentivo del recurso de apelación había sido interpuesto fuera del lapso de ley, toda vez que del cómputo de los días de audiencia emitido por el Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2013 (folios 271-273 de la pieza principal N° IV del presente asunto), evidenció este Tribunal Colegiado, que el referido escrito de apelación fue interpuesto al vigésimo primer (21°) día hábil después de la notificación efectivamente recibida por quien, para ese momento era parte de la defensa del penado de autos.

Ahora bien, observan estas juzgadoras, que efectivamente, a los fines de dictar el fallo que hoy se revisa, esta Alzada tomó como fecha para el cómputo del lapso de Ley, el día 09 de abril de 2013, oportunidad en la que fue notificado el profesional del derecho ROMAN MONTIEL, quien para la fecha fungía como Abogado defensor del penado de autos, según boleta de notificación que riela del folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) de la pieza principal N° IV del presente asunto, cuando lo correcto fue haber tomado en cuenta el cómputo de ley, a partir del día 3 de mayo de 2013, toda vez que, tal como lo indica la defensa de autos, ciertamente éste y su defendido, se dieron por notificados del fallo impugnado en fecha 2 de mayo de 2013, lo cual se verifica del acta de notificación emitida por el Juzgado a quo, en la referida fecha, tal como se evidencia al folio 204 de la pieza principal N° IV del presente asunto.

A este tenor, considera preciso este Órgano Superior, dejar establecido que el Tribunal de Instancia, efectivamente laboró con despacho los días: Jueves 02.05.2013 (fecha en la cual se dio por notificado el apelante, junto al penado, del fallo recurrido), Viernes 03.05.2013 (1° día hábil para la interposición del recurso), Lunes 06.05.2013, (2° día hábil para la interposición del recurso), Martes 07.05.2013, (3° día hábil para la interposición del recurso), Viernes 10.05.2013, (4° día hábil para la interposición del recurso) y Lunes 13.05.2013, (5° día hábil para la interposición del recurso), constatándose de este modo, que el último día hábil para la interposición efectiva del recurso de apelación que a bien tuvieran las partes, fue el día 13 de mayo de 2013, tal como lo indica el defensor privado en el escrito de aclaratoria que riela al folio doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal N° IV de la presente causa.

En este orden de ideas, coteja esta Sala de Alzada, que el propio recurrente de autos señaló en el escrito de aclaratoria presentado, lo siguiente: “…fue a partir del día 03/05/2013, cuando se inició el cómputo para evaluar la temporalidad de los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso y siendo que conforme al computo (sic) supra señalado el tribunal despacho (sic) en la forma como quedo (sic) escrito; el lapso vencía el día Lunes 13/05/2013 …” . (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente observa esta Sala que si bien, en fecha 8 de mayo de 2013, el defensor presentó escrito mediante el cual sólo se limitó a indicar “Apelo de la resolución”, es necesario informarle a la defensa que tal como lo establece el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, referida tal norma a la impugnabilidad objetiva, a saber: “Las decisiones judiciales sólo serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior). En razón de lo cual se evidencia que el referido escrito no cumple con las previsiones contenidas en la referida norma, por lo que no puede ser ponderado como un acto que suspenda el lapso para la presentación del recurso correspondiente y mucho menos ser considerado como el recurso propiamente dicho.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran relevante estas jurisdicentes, determinar que, indudablemente, el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos fue efectivo hasta el día 13 de mayo de 2013; no obstante, verifica esta Alzada, que el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2013, más concretamente, al séptimo (7°) día hábil para su interposición, tal como consta del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal N° IV de la causa; resultando INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 15 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con la norma establecida en el artículo 440 ejusdem y la jurisprudencia patria citada en la decisión de la cual se solicitó la presente aclaratoria, a saber, decisión N° 174-13, emitida por este Órgano Colegiado en fecha 17 de Junio de 2013.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada declara resuelta la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 17 de Junio de 2013, mediante resolución Nº 174-13, formulada por el Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando como defensor del penado RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA.

En consecuencia, se modifica la decisión hoy revisada, solo en relación al lapso procesal, quedando este punto redactado de la siguiente manera:

“…omissis…
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión N° 203-2013, dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como expresamente lo indica el recurrente, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 15 de mayo de 2013, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente en el folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza N° IV del presente asunto, observando esta Alzada que la defensa que recurre, se dio por notificada de la decisión que impugnada, en fecha 2 de mayo de 2013, tal como se evidencia del acta de notificación de fecha 2 de mayo de 2013, la cual riela al folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal N° IV de la presente causa.
Precisa este Cuerpo Colegiado que en el caso de autos, la decisión recurrida fue publicada el día 3 de abril de 2013, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 2 de mayo de 2013, por lo que, a partir de la mencionada fecha; comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación, todo lo cual fue determinado por esta Alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada, así como del cómputo de audiencias realizado por el Secretario del Tribunal a quo, el cual riela del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273), ambos inclusive de la pieza N° IV del presente asunto.
…omissis…
Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso al séptimo (7°) día hábil de notificada la parte recurrente, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. (Negrillas de esta Sala de Alzada)

En ese sentido, se mantiene el resto de los pronunciamientos emitidos en la decisión N° 174-13, de fecha 17 de junio de 2013, dejando constancia este Órgano Colegiado, que todo lo aquí agregado forma parte de la referida decisión; todo de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tómese la misma como parte integrante de aquel.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 182-12, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo

Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Líbrese oficio al Tribunal antes mencionado.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNANDEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S),
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
EEO/yjdv*