REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2013-000021
ASUNTO : VP02-X-2013-000021
DECISIÓN N° 180-13
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO y asiste a la mencionada ciudadana en la presente incidencia, quien alega actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HUNG y asiste a la mencionada ciudadana en la presente incidencia, parte querellante en el asunto VP11-P-2012-002656, seguido en contra de la ciudadana NILBETH AURORA JIMENEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER; contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado TEODORO PINTO OSORIO.
Se ingresó la causa, en fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidencian quienes aquí deciden, que el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, manifestó en su escrito de incidencia, actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HUNG, evidenciando esta Alzada que el escrito de recusación asiste a la ciudadana CARMEN HUNG, suscribiendo ésta el referido escrito, razón por la cual queda verificada la legitimación activa de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, estima pertinente esta Sala de Alzada, a los fines de determinar la tempestividad de la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado que en fecha 14 de junio de 2013, oportunidad fijada para el inicio del debate, el Abogado CARLOS LUIS OCANDO, tomó la palabra y expresó que en ese acto recusaba al Juez TEODORO PINTO OSORIO, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por encontrarse presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del folios 2 al 3 de la presente incidencia de recusación. Constatando esta Alzada de la pieza incidental, del folio ocho (8) y su vuelto, al folio nueve, escrito de recusación contentivo del sello húmedo que certifica su recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en la referida fecha.
Resulta oportuno destacar que, ciertamente el juzgador ha establecido la figura de la recusación como institución legal que aboga por el resguardo de la seguridad jurídica, mediante la cual se determina la existencia o no de imparcialidad con la que deben contar los órganos de justicia del Estado, entiéndase, jueces de la República, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y demás funcionarios que formen parte del Poder judicial; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 472, proferida en fecha 06.08.2007, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005)…”
Empero lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que la recusación debe cumplir con ciertas formalidades de ley, a los fines de su interposición y consecuente tramitación; entre las cuales figura la oportunidad para intentar dicha incidencia, todo lo cual se encuentra claramente establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” (Negrillas de este Órgano Superior).
Así pues, deben estas juzgadoras recalcar el hecho que para el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual, el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, interpuso la incidencia de recusación, se encontraba fijado el acto para la celebración del juicio oral y público, situación que imposibilita la eficacia del trámite que se le diera a dicha incidencia, toda vez que la misma se intentó fuera del lapso legal establecido, evidenciándose su extemporaneidad.
En este mismo orden de ideas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 164, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.02.2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se hace referencia, entre otros aspectos, al lapso con el que cuentan las partes para interponer la incidencia de recusación, a saber: “La recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas el proceso penal”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).
Así pues, el autor Jorge E. Vazquez Rossi, en su obra “Derecho Procesal Penal”, Tomo II. El Proceso Penal, Pp. 42 y 43; describe ampliamente que una de las características que individualizan los actos procesales, es la oportunidad legal con la que se cuenta para su realización o celebración, destacando lo siguiente:
“…En su momento hemos recordado las definiciones del proceso como una secuencia ordenada de actos, concatenados entre sí y dirigidos a un fin común que les da sentido. Esto significa que la regulación procesal marca con respecto a cada uno de los actos oportunidades en que pueden y deben producirse, fuera de las cuales carecerán de eficacia. En cierta medida, este requisito se relaciona con el ya tratado de la formalidad entendida como la adecuación del acto a condiciones de forma, espacio y tiempo, pero destaca, además, otra característica esencial en torno al desarrollo del proceso.
…omissis…
Todo el desarrollo del proceso, desde su iniciación hasta su finalización, se estructura como una secuencia de momentos dentro de los cuales deben producirse ciertos actos en orden a la marcha del mismo. Y tales actos tienen que realizarse necesariamente en esas oportunidades prefijadas, ya que de lo contrario serán inadmisibles o carecerán por completo de efectos…”. (Negrillas de esta Alzada).
Tomando en cuenta las citas anteriormente plasmadas, deben estas jurisdicentes establecer que, del caso bajo análisis, se observa que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal establecido para ello, resultando extemporánea su presentación, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la misma, en atención al contenido de la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negrillas de esta Sala de Alzada).
Por lo que, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, ratifica lo anteriormente expresado, en relación a que, la oportunidad para interponer la incidencia de recusación, según la Ley Adjetiva Penal, es procedente hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración del juicio oral y público, por tanto, resulta INADMISIBLE, la recusación presentada por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO, quien alega actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HUNG y asiste a la mencionada ciudadana en la presente incidencia, parte querellante en el asunto VP11-P-2012-002656, seguido en contra de la ciudadana NILBETH AURORA JIMENEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER, por interponerla fuera del lapso legal establecido, a saber, luego de la emisión del auto que fijara la celebración del debate oral y público.
En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, que la incidencia de recusación propuesta por el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, quien alega actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HUNG, parte querellante en el asunto VP11-P-2012-002656, seguido en contra de la ciudadana NILBETH AURORA JIMENEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER, es INADMISIBLE, por haber sido presentada de forma extemporánea. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO, quien alega actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HUNG y asiste a la mencionada ciudadana en la presente incidencia, por haber interpuesto la recusación de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNANDEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 180-13, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNANDEZ GARCIA
EEO/yjdv*