REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018424
ASUNTO : VP02-R-2013-000557
DECISIÓN N° 191-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.864.916, contra la decisión N° 526-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSÉ LUIS BARRIO CAICEDO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Vigésimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicó la profesional del derecho, en el capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que la Jueza a quo en la resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2013, sólo se limitó a señalar que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, pero sin fundamentar su decisión, y sin pronunciarse sobre cada uno de los alegatos realizados por la representante del imputado.
Consideró la Defensora Pública, que la decisión recurrida, no está debidamente motivada, toda vez que el Tribunal no señaló y ni explicó que valor le merecen cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus actas policiales, así como tampoco se pronunció en relación a lo expuesto por la defensa, referente a que la flagrancia no se encontraba acreditada en la presente causa, de igual forma, obvió pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ al comando del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, para garantizarle su integridad física, en tal sentido, la falta de motivación en la presente decisión acarrea la vulneración de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, derecho a la defensa y debido proceso.
Para ilustrar sus alegatos, la apelante citó la decisión N° 024, de fecha 28/02/12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación del fallo, para luego agregar que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal simplemente se limitó a transcribir unas actas de investigación que en nada guardan relación con su representado, y que por tanto, no constituyen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad para ninguno de los delitos imputados, no pronunciándose respecto a lo alegado por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La recurrente, estimó importante destacar, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a su representado, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control, y en casos como este, debe ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.
Indicó la abogada defensora, que la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas su decisiones, so pena de nulidad de las mismas, por tanto, mal pudiera una resolución infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, destacando además la apelante que en el caso bajo estudio, la Juzgadora se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida de coerción personal, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno con relación a lo alegado por la defensa, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su representado y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Manifestó la representante del imputado, que le causa gran preocupación que a su defendido, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta la Juzgadora de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa del imputado, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y la tutela judicial efectiva.
Le resultó incomprensible a la abogada defensora, determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión la Jueza de Control, los derechos amparados por la Carta Magna.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y MARIONY MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la víctima de autos, ciudadano JOSÉ LUIS BARRIO CAICEDO, manifestó en su denuncia interpuesta ante el Cuerpo Policial Instructor y en la ampliación de la misma ante el despacho Fiscal, que en momentos en que se encontraba laborando como taxista en el casco central de la ciudad, una ciudadana le solicitó sus servicios, y al llegar al sitio de destino, el imputado LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, portando arma de fuego, lo interceptó, despojándolo de sus pertenencias personales y de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Vino tinto, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, siendo aprehendido dicho imputado a pocos minutos del lugar de la comisión del hecho principal que dio origen a la investigación, a señalamiento de la víctima, como el autor de los hechos, aportando sus características fisonómicas, refiriendo al imputado de autos como uno de los autores en los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, los Fiscales del Ministerio Público, estimaron importante resaltar, que en el transcurso de la investigación, a través de las diligencias realizadas se desprendieron serios y determinantes elementos de convicción para demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado de autos.
Alegó el Ministerio Público, que no caben dudas que la responsabilidad penal del imputado, se encuentra comprometida en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, dado que la víctima conoce e identifica plenamente al ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, como el sujeto desconocido que portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias personales y de su vehículo automotor, siendo aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, no existiendo a criterio de los Representantes Fiscales, la violación del debido proceso alegada por la defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, existiendo en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga.
Plantearon los Fiscales del Ministerio Público, que en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, se han lesionado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son: La libertad personal, la propiedad, la integridad física y la vida, conformando una acción pluriofensiva, considerando la conducta antijurídica del imputado, objetivamente imputable, determinándose de esa manera la existencia de elementos que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos, obviando la defensa que la víctima en el proceso penal posee constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos y cuyo pronunciamiento se materializa en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, ya que dicha resolución salvaguarda los derechos de la víctima.
Afirmaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que debe ser compartida por la generalidad de los Jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se hacen partícipes en la misión de velar por los intereses de la víctima, así como la reparación de los daños causados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, puesto que no se ha violentado el debido proceso, por tanto la decisión tomada por el Tribunal a quo, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la representante del imputado, relativos a la omisión de pronunciamiento, en la que en su criterio, incurrió la Juzgadora en la decisión impugnada, por cuanto no dio respuesta a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputado, lo que se traduce en la falta de motivación de la decisión N° 526-13, de fecha 30 de mayo de 2013.
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la apelante, estiman quienes aquí deciden, pertinente plasmar lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputados:
“…Revisadas las actas que conforman la presente causa, la Defensa Pública se opone al pedimento del Ministerio Público, en virtud, que las actas policiales carecen de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del defendido, toda vez, que los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ no encontraron ningún elemento de interés criminalístico que nos haga presumir que mi representado participó en el Robo Agravado y en el Robo de Vehículo Automotor, y encontraron el vehículo en una zona bastante distante del lugar donde despojaron a la supuesta víctima, por lo que la flagrancia en la presente causa, no esta (sic) debidamente acreditada, tampoco acompañan las actas policiales, la declaración de algún testigo, que de veracidad al procedimiento siendo que los hechos ocurrieron a tempranas horas de la tarde en una concurrida avenida de la ciudad de Maracaibo, por lo que cualquier transeúnte del lugar, pudo prestar colaboración en el procedimiento, en tal sentido, ante la falta de elementos de convicción resulta desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial (sic), porque la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público no se adecua en la presente causa, por lo que esta Defensa solicita la aplicación de una Medida (sic) menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 de la norma ejusdem, en el supuesto que se decrete sin lugar la solicitud de la defensa, le requiero se acuerde el traslado de mi defendido al cuerpo policial, numero 10 del estado Zulia, en aras de garantizar la integridad física de mi representado quien manifiesta que su vida corre peligro en el reten…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta propicio citar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:
“…surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos (sic) hoy individualizados (sic), se encuentran incursos (sic) en el hecho punible que se les (sic) atribuye, al momento de ser detenidos (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General”, (sic) en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General…2.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE BARRIO CAICEDO…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA… Ahora bien, esta juzgadora una vez escuchadas las partes que conforman la presente causa, en relación a la solicitud interpuesta por la DEFENSORAPULICA (sic) VIGESIMA (sic) CUARTA, ABOG. JEILEN CAMBAR, este tribunal observa que la defensora hace un análisis de las actas en diferentes renglones y de allí parte y sostiene que no existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE (sic) LUIS BARRIOS CAICEDO, pero al momento de realizar esta juzgadora el análisis de las actuaciones se desprende (sic) elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, sostenida tanto en el actas (sic) policial, acta de inspección técnica del Sitio (sic) del suceso, antes señaladas, encontrándonos en la fase incipiente y por cuanto la calificación jurídica es provisional y de la exposición sucinta de los motivos en que se funda el Ministerio Público y tomando en cuenta la relación circunstanciada del hecho punible (sic) que se le atribuye a los imputados (sic) de autos, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal y como se evidencia de las actuaciones presentadas, es oportuno señalar además, que de los hechos extraídos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos cometidos en perjuicio de JOSE (sic) LUIS BARRIOS CAICEDO; que merece (sic) pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo (sic), precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados (sic) es autor o partícipe del delito que se les imputa, por cuanto a lo largo de la investigación que hoy nace puede subsumirle (sic) el hecho en los diferentes modos de participación por lo que esta juzgadora mal podría desvirtuar en esta etapa tan incipiente la participación del ciudadano en el hecho y mas (sic) aun (sic) tomando en consideración los hechos suscitados los cuales se ajustan perfectamente a la tipificación realizada por la vindicta pública. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que ninguno (sic) dio una dirección exacta detallada pormenorizada, e incluso dos de ellos sostener (sic) como se evidencia de esta actas (sic) poseer arraigo en el país (sic), asimismo la pena que podría llega a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (sic) solicitada por la Defensa Privada (sic)…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, declarándose así SIN LUGAR las (sic) solicitud interpuesta por la ABOG. JAILEM CAMBAR; DEFENSOR (sic) PUBLICO VIGESIMO CUARTO (sic); de que le sean concedida una Medida Menos (sic) gravosa al imputado de autos… Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación (sic) de la APREHENSIÓN DE (sic) FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, haciendo del conocimiento en (sic) contenido de la presente Decisión (sic), ordenándose el ingreso preventivo del imputado de autos en dicho Centro de Reclusión…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia, sí dio respuesta a las solicitudes de la apelante, lo cual puede colegirse de los fundamentos del fallo, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, descartó la reclusión del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, en el centro de reclusión solicitado por la defensa, ordenando su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento alegado.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la accionante, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por la defensa, ya que descartó el alegato relativo a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto procedió a reproducirlos para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, es decir, en el marco de una de las excepciones que establece el artículo 44 de la Carta Magna, plasmó consideraciones en torno a la precalificación jurídica, y además consideró pertinente su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, declarando sin lugar, de manera tácita la petición de la representante del imputado, relativa a que el ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, fuera recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 10, desprendiéndose del fallo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de omisión de pronunciamiento ni la falta de motivación de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, interpuesto contra la decisión N° 526-13, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LAUDY ANTONIO FERRER BOHORQUEZ, interpuesto contra la decisión N° 526-13, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 191-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA