REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019869
ASUNTO : VP02-R-2013-000502
DECISIÓN N° 178-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 15.097.596, debidamente asistida por los profesionales del derecho YOALY ROMERO y RICARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.322 y 56.880, respectivamente, contra la decisión N° 0680/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Negó la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SEDA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08198R115595, SERIAL DEL MOTOR: 8R115595, PLACAS: AD493PG, el cual fue requerido por YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, asistida por el abogado RICARDO RODRÍGUEZ BRICEÑO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la notificación de las partes. (Fiscalía 46 del Ministerio Público y solicitante).
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, le otorgó poder especial al profesional del derecho RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ, con la finalidad que la representara y defendiera sus derechos tanto ante el Ministerio Público, como en el Tribunales de Control, con la finalidad de gestionar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SEDA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08198R115595, SERIAL DEL MOTOR: 8R115595, PLACAS: AD493PG, facultando inclusive para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que fueran necesarios. El mencionado poder quedó anotado bajo el N° 45, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia. (Folios 13-14 del expediente).
En fecha 07 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHINIRINOS, presentó ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita la entrega del vehículo precedentemente identificado. (Folio 31).
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio RICARDO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, interpuso ante el Tribunal de Control, que por distribución le correspondiera conocer, solicitud de entrega material del vehículo objeto de la presente causa. (Folios 01-03 de la causa).
En fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 0680/2013, negó la entrega material del bien que le fue peticionado. En el mencionado fallo se ordenó la notificación de las partes. (Folios 62-68).
En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio RICARDO RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal, mediante diligencia, copias del simple del expediente, específicamente de los folios 20, 21, 52 al 68. Debe destacarse que el fallo impugnado riela a los folios 62-68, por tanto, el apoderado judicial de la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHINIROS, se documentó del contenido de la decisión y en razón de ello pidió copias. (Folio 72 de la causa).
En fecha 08 de mayo de 2013, fue practicada la notificación del abogado en ejercicio RICARDO RODRÍGUEZ BRICEÑO, la cual resultó negativa. (Folios 75 y 76 del asunto).
En fecha 16 de mayo de 2013, el profesional del derecho RICARDO RODRÍGUEZ, mediante escrito dirigido al Tribunal, expone lo siguiente: “…Cursa por ante este Tribunal investigación signada bajo el número: 1702-12, relacionada con la solicitud de un vehículo, el cual me fue negado, según resolución, de fecha 03-Mayo (sic) de 2013, visto que no he sido notificado formalmente de dicha resolución, manifiesto darme por notificado, por este medio, de dicha resolución…”. (Folio 79 del expediente). (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparecer estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 0680/2013, dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de las actas que la Juzgadora ordenó la notificación de las partes.
Así se tiene, que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 03 de mayo de 2013, para el Ministerio Público y el Abogado RICARDO RODRÍGUEZ; no obstante, el apoderado judicial de la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, solicitó en fecha 07 de mayo de 2013, copias del fallo dictado, por tanto, operó su notificación tácita, y así se confirma del contenido del escrito que dirige al Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual pretende darse por notificado de la decisión dictada por la Jueza a quo, ya que indicó no sólo tener conocimiento del número de la resolución y su fecha, sino también señaló que se trataba de una negativa del vehículo, por lo que resulta evidente que el profesional del derecho RICARDO RODRÍGUEZ tenía pleno conocimiento de la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia, e insistir en su notificación, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por la ciudadana YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YOALY ROMERO y RICARDO RODRÍGUEZ, en fecha 21 de mayo de 2013, tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al octavo día de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del apoderado judicial de la solicitante, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios ciento diez y ciento once (110-111) de la causa, concluyendo quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la YANDY YANETH YORIS CHIRINOS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YOALY ROMERO y RICARDO RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 0680-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO (S)
ABG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 178-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO (S)
ABG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA