REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015431
ASUNTO : VP02-R-2013-000485

DECISIÓN N° 177-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERAN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.704.816, contra la decisión N° 726-13, dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada CELINA TERAN, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la apelante, que su representado fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Innobles, Secuestro Breve y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Valbuena Sarcos, considerando la defensa que su defendido no ameritaba la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no cumplirse en el caso bajo análisis con los extremos de ley.

Manifestó la profesional del derecho, que si bien es cierto, el Juez declaró sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa, a favor de su defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afectan dos bienes jurídicos tutelados, como son la vida y la propiedad, también lo es que, el ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, se presume inocente y más aún cuando existen otras personas involucradas de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual resulta desproporcionado mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad, para ser juzgado.

Sostuvo la Defensora Pública, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, además las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente. (Artículos 9, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal).

Señaló la recurrente, en su escrito recursivo, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se verifiquen las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón del control de la constitucionalidad a la que está sujeto, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la apelante, que mantener al ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, privado de su libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la proporcionalidad debe ser establecida con base a la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancia previstas en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Esgrimió la defensa, que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que puede decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, razón por la cual solicita se acuerde el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la representante del imputado, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde una medida menos gravosa a favor del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, en relación al primer motivo contenido en el recurso de apelación, que le llama poderosamente la atención, por cuanto el escrito resulta contradictorio en sus fundamentos, ya que no hace ningún tipo de señalamiento en relación a las nulidades solicitadas por la parte recurrente, en el acto procesal de presentación de imputados, las cuales fueron declaradas sin lugar, y sin embargo, la apelante insiste en señalar en forma infundada que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, siendo que del contenido de las actas de investigación penal, actas de entrevistas y experticias, se evidencia la comisión del hecho punible y la presunta comisión del mismo por el ciudadano antes mencionado, elementos estos que fueron presentados ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adicionalmente, señaló la Fiscalía, que en el presente caso se investigan delitos demasiado graves como lo son HOMICIDIO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existiendo el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización, razones por las cuales solicitan se declare SIN LUGAR, este primer motivo del recurso interpuesto.

En relación al segundo motivo de apelación alegado por la parte recurrente, alegaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la apelante no expresó el motivo por el cual recurre de la decisión proferida por el Juez de Control, solo indicó que la decisión es totalmente inmotivada ya que no expresa las razones o los motivos por los cuales se adoptó la resolución judicial; en tal sentido solicitan quienes contestan el recurso interpuesto se declare SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto, ya que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto el fallo impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial de algún imputado, es decir, estimó el Juez que el hecho punible debatido merecía pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontraba prescrita, y lo más importante aún que existían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, expresando además que existía peligro de fuga y de obstaculización.

Indicaron los Representantes del Ministerio Público, que es evidente que en la presente causa nos encontramos con todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos este que existen en el presente caso, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Secuestro Breve y Asociación para Delinquir, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos mencionados, los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal de Instancia.

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llega a imponerse, estimando prudente destacar que el peligro de fuga, en este caso está determinado al demostrarse la conducta contumaz del ciudadano FRANKLIN GEDLER SERRANO, el cual fue detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra.

Expresó la Fiscalía, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo en la decisión dictada, los cuales son: 1.- La gravedad del delito. 2.- Las circunstancias en que se cometió y 3.- La pena probable, estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.

Esgrimió la Representación Fiscal, que la medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y nos sean de imposible cumplimiento.

Plantearon, quienes contestan el recurso interpuesto, que quedó perfectamente explanado en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el Juez señaló todos y cada uno de los fundamentos por los cuales decidió dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por ello, que solicitan se declare SIN LUGAR este particular segundo contenido en el escrito recursivo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes de la Vindicta Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, ratifiquen la decisión emanada del Juzgado a quo, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, por cuanto el fallo cumple con todos los extremos de ley y además con todos los elementos de convicción recabados y presentados al Juez de Control para su estimación y valoración en el acto procesal de la presentación de imputados, le hicieron presumir al Juzgador que el imputado de autos, es el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, y es por ello que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, así como la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos.

Por lo que revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de SECUESTRO BREVE, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 406 ordinal 1° del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, ya que existen otras personas involucradas en el presente proceso, y no se han obtenido las resultas de la investigación; en tal sentido estiman quienes aquí deciden necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son (sic) los delitos que, (sic) a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales relativo a los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 6, (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado (sic) y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, referido a la Concurrencia de Delitos (sic), cometidos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS y ESTADO VENEZOLANO (sic); siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Bajo tales presupuestos, luego de que (sic) de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados (sic) en el hecho que se les (sic) atribuye, siendo que tales elementos además generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte toda y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales de SECUESTRO BREVE…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador que los delitos de SECUESTRO BREVE…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…establecen en forma individual pena que superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal (sic), considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de delitos graves toda vez que los derechos que protegen dichas normas, son derechos constitucionales primarios, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, y a la prosperidad, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, donde además se evidencia la participación de sujetos múltiples en la ejecución delictual perseguida, con organización propia de la delincuencia organizada, por lo que además se teme que los imputados (sic) o terceras personas relacionadas con ellos, interfieran con los testigos, a objeto de que estos aporten información falsa o, simplemente se abstengan de hacerlo lo que denota peligro de obstaculización conforme lo establece el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar (sic) con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación (sic) judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, la cual ha requerido (sic) la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, lo cual ha quedado desvirtuado en el presente caso.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatorio de la investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que le sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherente a la protección de bienes o inherentes a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris, según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hace ineludible la aplicación la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia de los delitos previamente definidos, calificación que además de no resultar definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determinar los delitos por los cuales han sido imputados los sujetos pasivos del proceso, y por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgado que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad conforme a lo establece el artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las (sic) defensa luego de que este tribunal estima que no existe violación alguna determinada hasta este momento. Y así se decide…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado en razón de los bienes jurídicos tutelados, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por los bienes jurídicos tutelados, como son la vida, la integridad personal y la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida impuesta y los delitos imputados al ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, quienes aquí deciden, aclaran que el Juzgador estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA TERAN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, contra la decisión N° 726-13, de fecha 08 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA TERAN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER SERRANO, contra la decisión N° 726-13, de fecha 08 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 177-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.