REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002382
ASUNTO : VP02-R-2013-000016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCÁN actuando como defensores del ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 17.683.633, contra quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, y en la cual se le impusiera una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, sentencia registrada bajo el No.3J-060-12, de fecha veintiocho de noviembre de 2012.

Recibidas las actuaciones, en fecha 04/02/12, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCÁN actuando en su carácter de abogados defensores del acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, recurrieron de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la ilogicidad en la sentencia, por infracción de los artículos 22 y 364 (hoy 346) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expusieron los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la juzgadora en el capitulo V de la sentencia denominado “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” acreditó un hecho preciso que a su óptica es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual establece a raíz de la deposición de los diferentes testigos que concurrieron gradualmente al juicio oral y público celebrado al efecto, siendo los hechos que se estimó acreditados los siguientes:
“(Omissis)…hacia un apartamento ubicado en el edificio El Nogal, del sector Bellas Artes, al llegar al mencionado edificio, estaciona el vehiculo y se baja para regresar al mismo y en el momento que esta esperando que le abran la puerta de entrada es abordada por el hoy imputado WILLIAMS JOSE DIAZ PACHECO y tres sujetos mas que no fuerte identificados, portando armas de fuego Two pistola, el hoy imputado se le cerca la apunta con el arma de fuego y le ordena que le hace entrega de las llaves del vehiculo y del teléfono celular marca Blackberry a le tenia en las manos, la victima por temor a su integridad física accede a lo solicitado y les hace entrega de las llaves de su vehiculo v de su teléfono celular, luego tanto el imputado como los otros tres . sujetos huyen del lugar con el vehiculo de la victima, esta inmediatamente solicita un teléfono prestado y se comunicaron el 171 y con la empresa del sistema satelital y reporta el robo de su vehiculo, pasada una media hora realiza una llamada a su teléfono celular y le contesta una persona con voz masculina y le manifiesta que tanto el teléfono como el vehiculo le habían sido robados a su dueña y que esta debía comunicarse con el para acordar el p ago de 10.000 bolívar es como rescate por el vehiculo.(Omissis)….

…(Omissis) informarse sobre la recuperación de su vehiculo y rendir entrevista sobre la forma como ocurrió el robo del cual resulto victima, allí ve al imputado v lo reconoce como la persona que la apunto con un arma de fuego y la despojo de las llaves de su vehiculo y del teléfono celular. (Omissis)…
(Omissis)…, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AL'TOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 numerates 1°, 2° v 3° de la Lev sobre el Hurto v Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa v efecto con el cual se obtuvo un resultado.. erdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo; concurriendo al debate oral v publico los siguientes órganos de pruebas a rendir sits deposiciones v los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados v apreciados por esta Juzgadora de la siguiente manera...”.
Manifestando los recurrentes que las circunstancias que se demostraron en el debatir del Juicio, estribaron según la Juzgadora, en el hecho de que en fecha 21 de enero del año 2011, la víctima de autos es abordada por el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, quien en compañía de tres personas desconocidas y portando armas de fuego la despojaron de su vehículo, y al día siguiente fue colocada la denuncia, y es cuando la víctima observa a la persona que la despojó de su vehículo, con lo que quedó suficientemente acreditado en autos la participación del acusado de autos en el hecho delictivo.

Argumentando los apelantes que la Juzgadora efectuó una enunciación total de los testimonios, documentales por ella recepcionadas, en las cuales observa la defensa que estriba o configura el vicio denunciado respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que se puede observar que ni del dicho de los funcionarios actuantes, ni del dicho de la propia víctima, se establece de una manera certera la participación en el delito acusado del ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, no entendiendo la defensa la justificación de una sentencia condenatoria dado que no se demuestra la participación del acusado de autos.

Denunció la defensa, que resulta necesaria la revisión de la declaración de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y de JOSÉ ANTONIO MORA POLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, y del funcionario ENDRY MEDINA adscrito a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, toda vez que a dichas pruebas se les atribuye pleno valor a los efectos de la demostración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observándose que no es cónsona la motivación, y careciendo, a su criterio, de toda logicidad jurídica la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, dado que, a su modo de entender, la única situación que se determina a través de tales declaraciones, es la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se efectúa la aprehensión del acusado, sin indicarse fehacientemente a través de las testimoniales, la relación de causalidad que debería existir entre los hechos acusados, el delito debatido y la participación del ciudadano WILMAN DIAZ PACHECO como autor del delito por el cual fuera condenado. En la misma sentencia, la cual plasma totalmente la declaración del funcionario RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, se dan por sentados hechos que no fueron manifestados por el funcionario actuante, lo cual vicia la sentencia recurrida y hace permisible la nulidad absoluta de la misma, situación que se evidencia igualmente con el resto de las testimoniales recepcionadas en el juicio celebrado.

Asimismo, en relación a la declaración de la víctima ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, denuncian los profesionales del derecho, que además del precario análisis efectuado por la Juzgadora, el mismo resulta ilógico, toda vez que de una simple lectura de la declaración transcrita en la sentencia recurrida, se evidencia que aparte de mencionar la víctima qué observó en la sede del cuerpo policial al momento de denunciar el robo, tal dicho, en criterio de los recurrentes, no denota ninguna relación de participación del acusado de autos, WILMAN DIAZ PACHECO con los hechos referentes al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que de un manera ilógica la Jueza establece, que esa persona que manifestó la víctima era el acusado de autos, situación que incluso no fue mencionada por la propia víctima, teniendo entonces que ilógicamente se da por demostrada esta circunstancia, además de obviarse el hecho de que no se efectuó ningún señalamiento directo en contra de su representado.

Aducen los representantes del acusado, que los hechos que fueron objeto de investigación no fueron comprobados en juicio oral y público, contrario a lo que manifiesta la Juzgadora, lo cual es una situación ilógica, toda vez que para establecer estas circunstancias, se basa en hechos no comprobados en el juicio, siendo allí donde se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que del dicho de los funcionarios actuantes y de la propia victima, no se encuentra ningún señalamiento directo en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, pero ello fue establecido por la Juzgadora en la sentencia recurrida, apoyándose erróneamente en declaraciones, dándole una valoración que no cónsona con lo depuesto por todos y cada uno de los testigos, constituyéndose el vicio denunciado por esa defensa.

Es por ello, que manifiestan lo apelantes, estar en presencia de la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad y ambigüedad de las frases empleadas y ante omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, imposibilita la comprensión del fallo al impedir poder determinar la verdad de lo acontecido.

La segunda denuncia la basan los recurrentes en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juzgadora, condenó al acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO por considerarlo autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, y en la cual se le impusiera una pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, condena esta que se basa en la incorporación en las distintas audiencias, tanto de los medios probatorios testimoniales como documentales, como lo es la declaración de los funcionarios WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO, la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, el funcionario ENDRY MEDINA, así como el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica de vehiculo, y la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo objeto de robo.

Argumentando que la defensa ha denunciado situaciones que atacan directamente la valoración dada por la Juzgadora a todas y cada una de las testimoniales que fueran recepcionadas en el juicio oral y publico, al verificarse en la sentencia recurrida una ilogicidad en su motivación, necesariamente se encuentra errado el resultado de la misma, como lo sería la condena por considerar la participación de su defendido en un delito, siendo que la misma no fuera demostrada en el debatir del juicio, y para lo cual se hace necesario un análisis del delito para que fuera factible la condena en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, no quedando demostrado sin ningún genero de dudas que el mismo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la víctima de autos, se apoderase del vehículo automotor, y que esa circunstancia quedara suficientemente demostrada a raíz del dicho de los testigos, con lo cual la Juzgadora yerra al aplicar la sanción correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal y como se establece en la sentencia.

Observándose, entonces en su criterio como la Juzgadora incurre nuevamente en un falso supuesto, toda vez que su razonamiento lo efectúa en base a dichos de testigos los cuales no se verificaron en el Juicio, tal y como lo manifiesta la sentencia recurrida, toda vez que, de tomar en cuenta la Jueza los dichos de los testigos, se denotaría que el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO si bien es cierto, según los funcionarios aprehensores, se encontraba en posesión de un vehículo el cual había sido producto de un robo, tal y como se manifestara en la denuncia efectuada, no se pudo desvirtuar sin ningún genero de dudas la presunción de inocencia que lo amparaba para el momento, y establecerse bajo una motivación clara que el mismo fuera autor o participe en dicho delito.

Así, exponen en su escrito recursivo, que de no configurarse los supuestos que la ley exige para la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el caso de marras, no demostrándose la participación del acusado en el prenombrado delito, considera la defensa que la Jueza debió aplicar la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y advertir un cambio de calificación, o en su defecto, condenar al acusado de autos por un delito que en base a las declaraciones proferidas se encontraba demostrado, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, contemplado igualmente en la ley especial.

Lo expuesto, constituye a decir de los recurrentes, sin lugar a dudas una errónea aplicación de una norma jurídica, situación que debe orientarse hacia el dictado de una decisión propia, en la cual se condene al ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, por la comisión del delito que quedara demostrado en base a todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues las violaciones de normas constitucionales y legales expuestas en los considerandos primero y segundo, hacen procedente el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente, el dictamen de una decisión propia por parte de quienes deban conocer el presente recurso.

Alegan los abogados defensores, que las circunstancias de derecho que con la sentencia recurrida se han presentado, en claro perjuicio de los derechos constitucionales y procesales que le asisten al acusado, respetuosamente consideran que la situación jurídica infringida debe ser repuesta por los Magistrados que presiden la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer párrafo, y en este sentido, por cuanto la causal alegada en el capitulo segundo del recurso se refiere a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, solicitan se dicte una decisión propia en la cual se condene al ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO como autor y penalmente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le imponga la pena correspondiente establecida en su articulado.

Manifestaron los defensores, que para el caso que los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, no compartan el criterio de la defensa, solicitan sean declaradas con lugar las denuncias establecidas en los capítulos primero y segundo del presente recurso, y en consecuencia, de conformidad igualmente con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada de fecha 28 noviembre del año 2012, registrada bajo el No.3J-060-12, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitan sea anulado el fallo definitivo dictado veintiocho de noviembre de 2012, por cuanto el proceso se tramitó con violación flagrante de disposiciones constitucionales, y legales que vician de nulidad absoluta todo el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resarcirse en favor de su defendido la situación jurídica infringida, obviando los vicios en los cuales ha incurrido la Juzgadora Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho, DAYANA ALDANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (E), procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesto que en el escrito presentado por la defensa, se señala como primera denuncia, que en cada una de sus exposiciones de los testigos, la valoración esgrimida por la Juez de Juicio incurre en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dado lo dicho por los funcionarios WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO y ENDRY MEDINA, así como también expresa que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, pero que no se indican fehacientemente a través de sus testimoniales la relación de causalidad que debería existir en los hechos acusados, el delito debatido y la participación de su defendido como autor en la comisión del delito por el que fuera condenado.
Igualmente expone que la defensa refiere que del análisis y valoración de las testimoniales tanto de los funcionarios como de la hoy víctima la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, por parte de la Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio para la acreditación del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, incurriendo en un falso supuesto, ya que se dan por ciertas situaciones no establecidas por los deponentes, con lo que igualmente se configura el vicio denunciado en el presente recurso, y afirma que esta situación se repita con el análisis y valoración que la Juzgadora efectúa de la declaración rendida por la víctima MARTHA ELENA QUIVERA.

Señaló la representante fiscal en su escrito de contestación que la afirmación de la defensa relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, carece de fundamento, pues quedó demostrado en la audiencia oral y pública que los funcionarios WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO y ENDRY MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, practicaron el procedimiento donde dejan constancia de la aprehensión del acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, asi como también la recuperación del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2008, PLACAS: MFM.33V, objeto material del delito por el cual se le impuso la correspondiente condena, y el cual le fue despojado a la víctima ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, el dia 21-01-2011, dejando expresamente constancia, los mismos, en el acto de juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho procedimiento.

Expresando en su contestación, el Misterio Público, que deja ver la Juzgadora que las declaraciones están debidamente relacionadas con los hechos, así como también lo declarado por la víctima, ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, evidenciándose que la misma llega a una conclusión estableciendo una relación concatenada con cada unas de las testimoniales, y demás elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, citando de manera correcta las disposiciones legales aplicadas al caso en concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, expresando una relación sucinta de los hechos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión.
De igual manera, estimó oportuno destacar la Fiscalía, que de la sentencia se desprende que la Jueza Tercero de Juicio no sólo analizó la declaración de los funcionarios, y de la víctima, sino que los concatenó y comparó con los otros medios de pruebas desarrollados en la audiencia oral y pública, y llegó al convencimiento que el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA.

Expuso la Representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación, que los representantes del acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, partiendo del presupuesto que en una sentencia existe ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, haciendo incomprensible lo decidido; concluyendo que tal denuncia carece de fundamento, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar, pues al realizar la revisión y estudio de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de juicio, observó que la sentenciadora luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público, al dictar la sentencia cumplió con todas las normas jurídicas previstas en la norma adjetiva para la realización del juicio; apreciando las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente todos los medios probatorios incorporados en el proceso que fueron objeto del contradictorio, analizándolos y valorándolos en forma separada y luego en forma conjunta; igualmente se desprende claramente la constatación que hizo la a quo de sus razonamientos, dando a conocer los mismos a cada una de las partes, eslabonando cada una de las pruebas debatidas, ofreciendo una base segura y clara de la decisión.

En relación a la segunda denuncia señaló el Ministerio Público, que la misma debe ser declarada sin lugar, pues la sentencia dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que el tribunal consideró apropiada la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía, al lograr verificar de las pruebas testimoniales y de las pruebas técnicas evacuadas durante el juicio, que el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, incurrió como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues si bien es cierto tal como lo expresa la defensa y lo dejan de manifiesto los funcionarios actuantes, el acusado se encontraba en poder del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2008, PLACAS: MFM.33V, no es menos cierto, que el mismo le fue despojado a la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, el día 21 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, y ésta inmediatamente realiza su denuncia por ante la Fundación de Servicio de Atención al Zulia, 171, FUNSAZ, quedando dicho requerimiento registrado en dicho sistema; Por tal motivo los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO, WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, y ENDRI MEDINA, practican el procedimiento, y la detención del hoy acusado, aunado a ello, la declaración de la víctima ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, expresamente deja claro que el acusado es uno de los sujetos que la despojó de su vehiculo, quedando demostrado que el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, incurrió como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto su conducta encuadra perfectamente en tal delito.

Aclarando, la Representante de la Vindicta Pública, en su escrito de contestación que la conducta del acusado, no encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues existieron diversos medios de pruebas que dieron como resultado el sustento de la decisión condenatoria. Siendo al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Representante Fiscal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea ratificada la sentencia, pues en el juicio se ha conseguido el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06-06-2013, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el abogado defensor CARLOS PACHECO, parte recurrente en la presente causa, la profesional del derecho CARMEN ELOINA PUENTES, su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público, del acusado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO en su carácter de acusado en el presente proceso, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima quien se encontraba debidamente notificada.

Durante la audiencia las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado parte recurrente, ABG. CARLOS PACHECO. Esta defensa apela en contra la sentencia en contra 3jJ-060-12 en fecha 29-10-13, la cual fue ratifica la fue condenada por la jueza tercera de juicio de robo agravado de vehiculo automotor e la juzgadora de determino hizo una cierta apreciaciones en funcionario endry medina en lugar esta persona expuso de le vehiculo involucrado en el robo momento del patrullaje, y respecto a mi defendido le fuera despojada en autor de robo de vehiculo, así mismo se evidencia en la motivación con la juzgadora en 2 ilogicidad de la sentencia y capitulo uno de la apelación existe una ilogicidad de la sentencia hace referencia en la Richard Antonio Medina donde detuvo un ciudadano del robo la motiva de la misma este funcionario aprehensión se realiza la aprehensión de su defendido no manifiesta en tiempo, modo y lugar y no de mi defendido si queremos quien se analice la sentencia referida amicula que la referida de experticia y determinación de robo agravado en ninguna parte de un delito considera de Richard Fonseca una analizarla una situaciones que no fueron en acta que el mismo suscribió surge la aprehensión este mismo error de la sentencia y suscribimos con su declaración y perpetrado por Wilma Díaz, este igualmente de condición de modo tiempo y lugar de el mismo error la propia victima hizo referencia en un señalamiento de ciudadano esta juzgadora hace había reconocido en la declaración, de la ciudadana que depuso en el juicio, en afirmar en medida de modo tiempo y lugar ninguno de estos testigo por parte de la juez se Martha Elena Quivera considera se incurre de la ilogicidad manera errónea de por parte de denunciamos de la aplicación de la ley En momento de la de testigo el resultado y tiene que basarse de forma jurídica distinta y distinto de la ciudadana jueza decidió y respecto a la victima y la comisión como tal de tal de robo y demostró que no fue el acusado y se observo de parte de la victima que era susceptible de la situación de toda y era de un delito de robo agravado y el curso de juicio oral y publico y la ciudadano juez victima entrar transcurso de advertir un cambio de calificación distinta y condenarlo de un a delito de aprovechamiento de robo de vehiculo automotor, esta defensa solicita que se deje con lugar recurso de apelación, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Publico: Partiendo de la una sentencia supuestamente de la ilogicidad y juez correspondiente de así mis la denuncia formulada de la defensa y hace 1ro un análisis e, testimonio de juicio el hecho 8 a 10 y fue aprehensión 12 a 1 y manifestó de en la sala de juicio en la sala dijo que era el y los describió de franela amarilla así mismo la y la pusieron y las señalaron y dijo posterior mente hace un análisis y el acusado hace un funcionario por la declaración de y ciertamente el acusado si fue el cometió a delitos y las segunda denuncia debe declarar sin lugar y el juez da porcentado por los funcionario y analiza que hace los funcionario y fue un robo agravado de fuego precisamente y el ministerio publico solicita se declarada sin lugar la apelación presentada por la defensa, por cuanto el ministerio publico considero apropiada la calificación jurídica. Es por que el ministerio público solicita anteriormente dicho. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a exponer la conclusiones a la defensa abogado CARLOS PACHECO” No debemos de dejar pasar por alto damos una lectura de la declaración de la ciudadana hubo reconocimiento expreso y no quiere decir que hubo el hecho el delito de robo agravado de vehiculo automotor y reconoció de Wilman Díaz Pacheco, da porcertado de hubo una análisis y plasma una dada por cierta de 5 testigo en base de la mas allá dijo hubo un robo y los funcionario aprehensores hubo un delito de aprovechamiento de robo de vehiculo automotor la cual se demostró en la situación subsiguiente y dice que hubo robo agravado de vehiculo automotor y fue denunciado reconoce la defensa que hubo una defensa segunda denuncia en la cual debido cambiar la calificación considera la defensa y cuestión de simple lógica y ratifico que sea declare con lugar la parte solicitud recurrente, es todo Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico a exponer la conclusiones: Leyendo la sentencia de la trascribir una victima y al día siguiente veo una de las persona que me robo y me dijo que el director de cuerpo de investigación científica penales y criminalística y que fue una victima de un atraco y el ministerio publico la ese de la persona que me quito e vehiculo fue apellido Díaz. Es todo Acto seguido se le concede la palabra al acusado procediendo a identificar al acusado, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: WILMAN JOSE DIAZ PACHECO CI: 17.683.633 nacionalidad venezolana soltero. Residenciado Maracaibo sector san José calle 92F avenida 36 casa 20-262 cédula de identidad N° V-, venezolana, natural de años de edad, hija de de MARIBEL PACHECO, padre WILLIAM DÍAZ , soltero, profesión u oficio ex--funcionario policial. Procede a declarar a acusado y manifiesta “Lo que quiero manifestar que soy inocente y me den oportunidad de este proceso de demostrarla la cual esto acabo con esta carrera y con mi vida y les pido que lean bien las actas y revise los respectivo. En este sentido, una vez escuchadas a las partes y concluidas las exposiciones, y no habiendo preguntas que realizar por los integrantes de esta sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificados los asistentes a esta audiencia del contenido de la presente acta al suscribir la misma…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, los profesionales del derecho, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCÁN, recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la ilogicidad en la sentencia, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646, se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto los recurrentes argumentan que la A quo de manera ilógica estableció que el ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ PACHECO, era el autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tan sólo con las circunstancias que se demuestran del debatir del juicio, las cuales estribaron, según la propia Juzgadora, en el hecho de que en fecha 21 de enero del año 2011, la víctima de autos es abordada por el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, quien en compañía de tres personas desconocidas y portando armas de fuego, la despojaron de su vehículo, siendo al día siguiente cuando es colocada la denuncia en el prenombrado cuerpo policial, y es cuando observa a la persona que la despoja de su vehículo, con lo que quedó suficientemente acreditado en autos la participación del acusado de autos en el hecho delictivo.

Lo cual resulta ilógico a decir de los accionantes, en relación a la apreciación de las pruebas testimoniales de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSE ANTONIO MORA POLO, WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, y ENDRI MEDINA, quienes practican el procedimiento, y la detención del acusado asi como la declaración de la víctima ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, pero que con tales testimonios nunca se demostró en juicio que su defendido hubiese sido autor o participe del delito por el cual resultó enjuiciado; considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Así tenemos que en la parte denominada “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, la cual corre inserta a los folios 477 al 499 de la pieza I del expediente contentivo de la causa, donde se encuentran transcritas las declaraciones de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO, WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, y ENDRI MEDINA, así como la declaración de la víctima ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, se evidencian que los mismos expusieron, entre otras cosas lo siguiente:

“…WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la sección de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Francisco, a quien se le puso de manifiesto la experticia que el mismo practico, y en consecuencia expuso: "Soy el Licenciado con 25 ahos de servicio y soy experto en el area de vehiculo, tengo en mi poder la experticia N° 040-11 de fecha 31/01/2011, donde se identifica una camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, marca jeep, placas MFM-33V, ano 2008, en la misma ratifico la firma y haber practicado la experticia, es todo..."


A esta declaración, la Jueza a quo la analizó y valoró de la siguiente manera:

“…La declaración de este perito es tenida por esta juzgadora prueba de la existencia, y las características y condiciones del vehiculo despojado a la victima de la presente causa y el mismo fue incautado en el procedimiento policial que permitió la aprehensión del acusado de autos y, por ende, son valorados como prueba de la existencia del objeto pasivo del delito de robo agravado; por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el testimonio del referido experto durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene: siendo su exposición clara y precisa, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara…”

La declaración del funcionario RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, quien fue sometido a interrogatorios por las partes, por haber sido el funcionario que realizó la aprehensión del acusado integrando el operativo del DIBISE:

"…Esto fue un procedimiento que se realizo el 22/01/20011, aproximadamente en horas de la madrugada, donde se detuvo un ciudadano por el delito de robo, se detuvo a un ciudadano de nombre WILMAN JOSE DIAZ PACHECO, el mismo iba conduciendo un vehiculo marca jeep. Modelo Cherokee, ano 2008, es todo". Así mismo se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de fecha 31/01/2011, y en consecuencia expuso: "Soy Licenciado con 25 anos de servicio y soy experto en el área de vehiculo, tengo en mi poder la experticia N° 040-11 de fecha 31/01/2011, donde se identifica una camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, marca jeep, placas MFM-33V, ano 2008, en la misma ratifico la firma y haber practicado la experticia, es todo." Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las preguntas siguientes: PREGUNTA: ,A que organismo policial esta adscrito? Contesto: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco. OTRA: ,AI momento del procedimiento estaba adscrito a San Francisco? Contesto: Si. OTRA: Usted participo en el procedimiento? Contesto: Si. OTRA: ,En que fecha fue practicado ese procedimiento? Contesto: Fue el 22-01-2011, a las tres de la mañana, amaneciendo el 22. OTRA: Usted formaba parte de una comisión? Contesto: Si. OTRA: ^Con quien salio en comisión? Contesto: Con José Mora y Endry Medina. OTRA: A que cuerpo policial pertenece el funcionario Medina? Contesto: A la Policial del Municipio San Francisco en comisión de servicio en el CICPC. OTRA: iE\ funcionario Mora pertenecía a San Francisco? Contesto: Si. OTRA: ^Que hacían ustedes por los alrededores del pinar? Contesto: Estábamos en labores en operativo DIBISE. OTRA: ^Siendo funcionarios del Municipio San Francisco, que hacían en el Municipio Maracaibo? Contesto: Nosotros no tenemos limitaciones como funcionarios. OTRA: ,En que tipo de vehiculo se desplazaban Ustedes? En un vehiculo particular. OTRA: Que clase de vehiculo? Contesto: Una blaiser. OTRA:”Esa Bleiser tenia un emblema que los identificara como funcionarios? Contesto: No. OTRA: ,Ustedes estaban identificados como funcionarios? Contesto: Si estábamos con la chaqueta con el logo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. OTRA: ^Cuales son las características del vehiculo donde detuvieron al hoy procesado? Contesto: camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, marca jeep, placas MFM-33V, ano 2008. OTRA: Como se identificó el ciudadano que detuvieron? Contesto: Se identificó como William José Díaz Pacheco. OTRA: ,Le participo el a que organismo se encontraba destacado? Contesto: Si dijo ser funcionario de la Policía del estado Zulia OTRA: ,Se encontraba solo o acompañado? Contesto: Solo. OTRA: ^Observo usted que por esa zona se realizaba una fiesta? Contesto: No. OTRA: ^Cuando el funcionario le mostró a usted esa credencia! como policial regional, le dio credibilidad? Contesto: Genero cierta desconfianza a la comisión y procedimos a verificar sus datos, y fue cuando nos informaron que el vehiculo estaba denunciado por el delito de robo. OTRA: ,Ese ciudadano portaba algún tipo de arma? Contesto: No. OTRA: ^Opuso resistencia? Contesto: No. OTRA: ,Les propuso algún tipo de arreglo para que no lo trasladaran? Contesto: No. OTRA:,Ese vehiculo estaba estacionado o estaba circulando? Contesto: Al momento iba saliendo del estacionamiento. OTRA: ,Hacia donde trasladaron ustedes al ciudadano detenido? Contesto: A la sub delegación San Francisco. OTRA:,Le tomo algún tipo de declaración a la victima? Contesto: No. OTRA:,Cual es el procedimiento después que detienen al ciudadano? Contesto: Le informamos sus derechos, colocamos al ciudadano en un área de la sub delegación y hacemos entrega de la guardia respectiva. OTRA: ^Ustedes tuvieron conocimiento de que el vehiculo retenido tuviera sistema satelital? Contesto: Si. OTRA: ,En que lugar se realizo la inspección? Contesto: La Inspección se practico en el estacionamiento del despacho. OTRA: ^Además de esas dos actuaciones, practico alguna otra? Contesto: No. OTRA: ^Practicaron ustedes la experticia del vehiculo: No. OTRA: Ordenan ustedes la experticia? Contesto: Si a través de un memorandun. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOEL LOPEZ, quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las preguntas siguientes: PREGUNTA: ,Usted participo en físico en el procedimiento realizado? Contesto: Si. OTRA: Usted firmo esa acta? Contesto: Si, mi firma es la primera de izquierda a derecha. OTRA:,Si usted pertenece a un municipio, por que estaba en Maracaibo? Contesto: Yo no pertenezco a un municipio, soy funcionario a nivel nacional. OTRA:,Para salir de! municipio, a quien notifican? Contesto: No tenemos que notificar a nadie, prestamos apoyo con el DIBISE. OTRA: ^Cuando manifiesta que no tiene que pedir permiso, ni a ningún superior? Contesto: Nosotros notificamos al jefe de guardia. OTRA: ,Cual era el jefe de guardia al que le pidió permiso? Contesto: No recuerdo. OTRA: <;, Tenia conocimiento si el vehiculo en cuestión estaba solicitad? Contesto: No tenia conocimiento, por eso se pidió la información. OTRA: ^Cuando ustedes llevaron al ciudadano, quien lo llevo, tu u otro oficial del mismo organismo? Contesto: Lo llevo otro funcionario, yo lleve el vehiculo recuperado en caravana al despacho. OTRA: ^Conoce usted a un ciudadano de nombre MARVIN QUINTERO? Contesto: No. OTRA: ^Por que no pusieron testigos? Contesto: Porque el sector estaba solo, era altas horas de la noche. OTRA: ^Cuando hacen este tipo de procedimiento, notifican a un fiscal de guardia de la detención? Contesto: Si lo hacemos, pero en este caso lo debieron haber hecho los superiores. La defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su posible respuesta: OTRA: ^En el momento del procedimiento realizado, se comunico con la victima? Contesto: No. La defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su posible respuesta: OTRA: .Diga usted si algunas personas del satelital se comunicaron con usted? Contesto: No. OTRA: ^Tomaste la denuncia de la victima? Contesto: No. OTRA: Conoces los modos de proceder. Ese es un delito flagrante? Contesto: Si porque estaba con el vehiculo. De seguida la Jueza de Juicio, DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOAZA procedió a realizar preguntas entre las cuales realizo las siguientes: PREGUNTA: ^En que consiste el procedimiento DIBISE? Contesto: Eso es una especie de operativo que ordeno el gobierno nacional, para evitar los delitos. OTRA: ,Una vez que ustedes realizan un procedimiento policial, <-,cual es el procedimiento a seguir? Contesto: Se detiene al ciudadano, se le leen sus derechos y se le explica por que se esta deteniendo y se traslada al despacho para practicar el procedimiento. OTRA: ^Tienen algo que ver con el departamento de denuncia? Contesto: No…”

Resultando la anterior declaración analizada y valorada en la recurrida de la siguiente manera:

“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, ia cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco; quien participo en el procedimiento en virtud de la cual se practico la aprehensión del hoy encausado y que dio lugar al presente juicio oral y publico. El mismo narro de manera fluida y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado. Señalo además que el hoy acusado iba conduciendo el vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, ANO 2008, PLACAS MFM-33V, propiedad de la ciudadana Martha Quivera, a quien le fue despojado el referido vehiculo horas atrás. Por lo que estima esta Juzgadora que la deposición sirve como prueba de la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de la incautación del mismo vehiculo sometido a reconocimiento pericial, así como del hallazgo en la esfera de su posesión del objeto pasivo del delito de robo (propiedad de la victima) por parte del acusado WILMAN JOSE DIAZ. Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quien aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatid, circunstancias estas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes serialadas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita. por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida algún. motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”


En relación a la declaración testimonial rendida por el funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, quien se encontraba en el operativo realizado por el DIBISE para combatir los delitos de robo y hurtos de vehículos en la ciudad, realizando en conjunto el procedimiento de aprehensión, éste manifestó:

"…En fecha 22-01-2011, siendo las 2 horas de a mariana, se constituyo la comisión con los funcionarios Richard Medina, Endry Medina y mi persona, y salimos de operativo para combatir el indice de delitos de robo de vehiculo automotor con el DIBISE, encontrándonos en el conjunto residencial El pinar observamos un vehiculo automotor que iba saliendo del estacionamiento y se procedió a verificar dicho vehiculo, y le preguntamos al ciudadano que iba conduciendo que quien era el propietario y no dio ninguna respuesta, identificándose como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia y dijo llamarse Wilman Jose Diaz Pacheco, procedimos a verificar los posibles registros del ciudadano y del vehiculo el cual resulto encontrarse solicitado por el delito de robo de fecha 21/01/2011, practicamos la aprehensión del ciudadano y lo trasladamos al despacho, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las preguntas siguientes: PREGUNTA: Qué día practicaron ese procedimiento? Contesto: el 22/01/2011, siendo las 2:30 de la mañana. OTRA: la horas es la que dice el acta policial? Contesto: Salimos a las 2:00 de la mañana. OTRA: ,Con quien integraba la comisión? Contesto: Con Richard Medina, Endry Medina y mi persona. OTRA: ,En que tipo de vehiculo se trasladaban? Contesto: En un vehiculo particular. OTRA: ^Estaban uniformados? Contesto: Si. OTRA: ^Recuerda que le manifestó el ciudadano que conducía ese vehiculo? Contesto: q era funcionario policial y que éramos los mismos. OTRA: Mostró alguna credencial? Contesto: Si. OTRA: Además estaba otra persona? Contesto: No nadie. OTRA: Observo a alguna persona que se encontraba celebrando algo? Contesto: No. OTRA: Practicaron inspección corporal? Contesto: Si. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOEL LOPEZ, quien procedió a realizar el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las preguntas siguientes: PREGUNTA: Tuvo conocimiento si el vehiculo tenia sistema satelital? Contesto: Al otro dia. OTRA: Tuvo comunicación con la victima? Contesto: No. OTRA: Tuvo algún tipo de comunicación con los representantes del sistema satelital? Contesto: No. OTRA: ,Por que razón si son de Sub Delegación San Francisco, actuaron en Maracaibo? Contesto: Nosotros no tenemos limitaciones, somos a nivel de todo el Estado, somos Policías a nivel nacional. OTRA: En el Municipio San Francisco hay muchos barrios de alta peligrosidad, Es normal que visiten a esa hora el estacionamiento? Contesto: Si es normal. OTRA: ,A quien notifican para salir a esa comisión? Contesto: Al jefe de nosotros. OTRA: Sabían ustedes que esa camioneta estaba solicitada? Contesto: No sabíamos. OTRA: Estuvo en físico en el procedimiento? Contesto: Positive OTRA: Cual fue tu actuación en el procedimiento? Contesto: Estar pendiente. OTRA: ^Había una Tajo negra? Contesto: No, yo no la vi. OTRA: Usted conoce a un ciudadano de nombre MARVIN QUINTERO? Contesto: No lo conozco. OTRA: Sabia usted que tipo de delito se encontraba realizando el ciudadano detenido? Contesto: Esta sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”

Declaración esta analizada y valorada en la recurrida bajo los siguientes términos:

“…Es importante destacar que su versión de los hechos es verosímil no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias estas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas y coincide con las demás pruebas recibidas durante el debate probatorio, razón por la cual su testimonial le merece todo el crédito a esta juzgadora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quien la aprecia y valora como prueba para la acreditación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTO MOTOR., previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; así como para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos Asi se Declara.-Al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, esta juzgadora adminicula su declaración con la del otro funcionario Richard Medina toda vez que participo en conjunto en la aprehensión del hoy acusado, concordando su deposición con la manifestada por el referido funcionario la cual fue recibida por este Tribunal y debidamente controlada por las partes, es por lo que esta Jurisdicente le atribuye el valor de prueba para la demostración del delito de Robo Agravado así como su consecuente culpabilidad y participación del encausado. Así se Declara…”.

En cuanto a la declaración rendida por la víctima ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, ésta manifestó durante el juicio oral y público:

" …En el 2011 un viernes en la noche me dirigí al apartamento de un familiar, llegando al apartamento en la avenida 3G específicamente en el sector Bellas Artes, frente al Edificio el Loal, me bajo de mi camioneta y me dirijo a entrar al edificio cuando repentinamente llega un vehiculo de donde se bajan cuatro hombres armados cada uno de ellos y me apuntan directamente a la cabeza, dos de ellos por la parte del frente y dos de ellos por la parte de atrás, uno de ellos me enfrenta y me dice que le entregue el celular y le entregue las llaves de la camioneta, yo le hago entrega de las llaves y me arrodillo y le digo que no me maten que estoy embarazada y uno de ellos me contesto tranquila que no te vamos a matar, mientras los dos primeros me quitaron las llaves de la camioneta y el celular, proceden a montarse en mi camioneta y hasta que no se van en mi camioneta los otros dos no me dejaron de apuntar se montaron en su carro y arrancaron, producto de los nervios ingrese al edificio y con el teléfono de un familiar decidí llamar al 171 para denunciar el caso y lo de la camioneta y llame a la satelital para informar del robo de mi camioneta, posteriormente no recuerdo cuanto tiempo después la satelital me devuelve la llamada y me dice que habían ubicado la camioneta y que me pusiera de acuerdo con el funcionario que había ubicado la camioneta y me dieron el numero de teléfono, llamo y la persona se identifica como funcionario pero no me dice a que cuerpo pertenece y yo me imagine que era un Policía Regional y me indica que ubicaron mi camioneta y que la trasladarían a la sede; al día siguiente voy a la sede muy temprano en la mañana, cuando me dedico a entrar a la sede veo a una de las personas que me robo, me asuste mucho y me puse muy nerviosa decidí salirme y afuera había un grupo de personas que me dijeron aquí esta el director del CICPC, procedo a hablar con el me identifico y le digo que yo soy funcionario y que había sido victima de un atraco el día anterior y le indique que iba a entrar a la sede pero que allí estaba la persona que me atraco y cuando paso la persona ya no estaba y me pasan a otra oficina con otro funcionario y m toman la declaración. Es todo…"

Durante el interrogatorio manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)…….. OTRA: Tuvo conocimiento de que al momento de ser recuperado el vehiculo la policía detuvo a alguna persona? Contesto: Lo supe después. OTRA: D6nde lo supo? Contesto: En la Sede del CICPC. OTRA: La persona que usted manifiesta reconoció, que exactamente hizo la persona al momento de ser despojada del vehiculo? Contesto: Esa persona fue quien me quito las llaves del vehiculo y el celular, fue la primera persona que me enfrento. OTRA: Llego a tener conocimiento como se llamaba esa persona? Contesto: Supe como se llamaba mucho despues. OTRA: Recuerda como quedo identificado? Contesto: De apellido Diaz, no recuerdo el nombre. OTRA: ,En que parte del CICPC observo usted a esa persona? Contesto: En el pasillo de lado derecho donde atienden a las personas, yo me impresione tanto que decidí salir inmediatamente para que no me viera....(Omisis)” (Resaltado de esta Alzada)


Pudiendo evidenciarse de la declaración de la víctima que, ciertamente fue asaltada de manera violenta por un total de cuatro sujetos armados con armas de fuego, y quienes bajo fuertes amenazas le conminaron a realizar la entrega de las llaves de su vehículo y sus objetos personales, indicando en su declaración que dos de los sujetos que la apuntaron con arma de fuego se montaron en su camioneta y se fueron mientras los otros dos la mantenían arrodillada siendo apuntada con un arma de fuego, y asi una vez encendida la camioneta, ésta se alejó de los dos sujetos que embarcaron en el vehiculo en el cual llegaron y se fue quedando ella sola, entrando al apartamento al cual iba de visita y realizando de manera inmediata la llamada al servicio 171 reportando así el despojo violento del cual acababa de ser víctima; en razón de lo cual la a quo le da total valor probatorio a la testimonial rendida por la víctima en los siguientes términos:

“…El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien posee la condición de testigo, y por ser considerado parte en el proceso, habida consideración de que la doctrina ha sostenido que el testimonio de la victima debe ser considerado como sospechoso por cuanto puede manifestar un interés en las resultas del juicio, o bien que la misma sea susceptible de las eventuales amenazas que le podrían proferir tanto el acusado como sus parientes o amigos y allegados, lo cual pudiera comprometer su credibilidad; sin embargo, se observa que su relato ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de los deponentes que han rendido declaración durante el debate, haciéndose contestes en todas sus partes sus testimonios. ya que al adminicular cada uno de ellos al ser comparados y confrontados entre si evidenciamos su casi total contesticidad y correspondencia, coincidiendo el presente testimonio con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente establecidas, que nos determinan la verdad de los hechos aquí ventilados, aun cuando la misma ha sostenido que no puede reconocer a ninguno de los sujetos que lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego despojándola de su vehiculo automotor, ello es justificado y entendible toda vez que bajo la amenaza ejercida sobre ella apuntándola con una arma de fuego es natural que se asustara y temiera por su vida. Además de ello, consideramos el hecho de que la deponente afirmó que fue despojada de manera violenta de su vehiculo automotor CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, ANO 2008, PLACAS MFM-33V y que se corresponde con el vehiculo que conducía el hoy acusado una vez avistado por los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, tal y como ha quedado demostrado en el debate; en tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio concluye en estimar la credibilidad del mismo, arrojándonos suficientes elementos de convicción que nos conllevan a acreditarle valor probatorio, ya que se constituye en plena prueba de la comisión del delito de robo agravado y como prueba de la culpabilidad del encartado, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Así se Declara…”(Resaltado de esta Sala)


En relación a la declaración del testigo funcionario ENDRY MEDINA, el mismo expuso lo siguiente:

"...el vehiculo involucrado en el robo de este vehiculo al momento que están realizando el patrullaje se observo la camioneta la Cherokee a esas horas de la noche, por la hora quisimos detenerla cuando se detuvo la camioneta se bajo el ciudadano y se le indico que si esa camioneta le pertenecía a el y no supo dar respuesta, se identificó como funcionario de la policía regional, en ese mismo instante se realizo una llamada al sistema de información de la delegación de PTJ y no registraba, luego por medio de la misma central se realizo una llamada al 171 donde informaron que el día anterior la camioneta tenia una solicitud de robo en Maracaibo motivo por el cual se traslado el procedimiento con el ciudadano y el vehiculo hacia el despacho. Posteriormente se realizo la detención del ciudadano y se coloco a la orden de Fiscalía. Es todo".


Para analizar y valorar esta declaración la a quo explanó, entre otras cosas, los siguientes análisis:

“… El testigo cuya declaración se analiza, se trata de un experto adscrito a la Policía Bolivariana de San Francisco, el mismo fue categórico al señalar, que al momento de estar realizando rondas de patrullaje se observo una camioneta modelo Cherokee por la noche, por lo que procedieron a detenerla, la misma iba siendo conducida por el ciudadano WILMAN JOSE DÍAZ quien se identifico como funcionario de la policía regional, por lo que en ese mismo instante los funcionarios presentes realizaron una llamada al sistema de información de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas logrando verificar por via telefónica al 171 quienes informaron que el día anterior la camioneta tenia una solicitud de robo en el Municipio Maracaibo, posteriormente se realizo la detención del ciudadano respectiva. Es resaltar que la deposición hecha por el experto fue realizada de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos es verosímil y coincide con las demás pruebas recibidas durante el debate probatorio, razón por la cual su testimonial le merece todo el crédito a este juzgador, quien la aprecia y valora como prueba para la acreditación del delito de robo y así como para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos. Así se Declara…”

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los diferentes funcionarios quienes actuaron en el procedimiento realizado entre la medianoche del día 21 de enero de 2011 y el amanecer del día 22 de enero de 2011, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó a la jueza a quo suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que el acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO intervino la noche del día 21 de enero de 2011 amenazando con un arma de fuego conjuntamente con otros tres sujetos cuya identidad se desconoce, a la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, en el sector Bellas Artes de esta ciudad de Maracaibo, y bajo amenazas de muerte le despojó de las llaves de su vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2008, PLACAS: MFM-33V, huyendo en el descrito vehículo, siendo capturado posteriormente en las primeras horas de la madrugada del día 22 de enero de 2011, conduciendo el ya identificado vehículo por una comisión del DIBISE integrada por los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO, WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, y ENDRI MEDINA, considerando que tales circunstancias le hacen penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, quien habiendo denunciado a través del servicio 171 FUNSAZ inmediatamente de ser despojada de manera violenta de su vehículo, se trasladó a la siguiente mañana hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde observó la presencia de uno de los sujetos que la había asaltado la noche anterior, y asi lo dejó establecido durante el juicio oral y público, considerando los miembros de esta Alzada que no existe ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, ni entre las valoraciones dadas por la Jueza Tercero de Juicio y el dicho de los funcionarios y la víctima, pues quedó establecido que el vehículo recuperado al momento de ser conducido por el acusado, fue el mismo que le fue despojado a la víctima, en atención a lo cual la a quo concatena de manera lógica los testimonios de los funcionarios aprehensores y el de la víctima para concluir sobre la base de sus máximas de experiencia en la responsabilidad penal del acusado, conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón a los recurrentes quienes han sostenido que condenaron al acusado de marras, sin pruebas que demostraran la autoría de este en el delito de Robo de Vehículo Automotor, pues al establecer la recurrida que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo aprehendieron conduciendo el vehículo pasadas varias horas del robo a la víctima, se encuentra el Tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los Jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual considerara la Jueza que tales circunstancias podían ser subsumida como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en razón de lo cual consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público.

Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar intencional, y así fue debidamente apreciado por la Instancia en la recurrida cuando concatenó el testimonio de los funcionarios actuantes con el testimonio de la víctima razonando adecuadamente y enlazados les daba el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, cumpliéndose así con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta de infracción del numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia exponen los recurrentes, que la misma se encuentra fundada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juzgadora, condenó al acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO por considerarlo autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, cuando de la declaración de los funcionarios WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO MORA POLO y ENDRY MEDINA y de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, de una manera lógica se evidencia que de existir delito sería el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien analizando esta Alzada lo establecido por la Jueza en la sentencia recurrida, tenemos que la misma estableció, que los hechos sucedieron de la manera siguiente:

“….(Omissis)…conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, se llego a establecer que efectivamente el día 21 de Enero del ano 2011, siendo aproximadamente las Ocho de la Noche (08:00 p.m) el ciudadano hoy acusado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO, en concurrencia con tres personas mas no identificadas, bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, en el frente del Edificio El Nogal ubicado en el sector Bellas Artes de esta ciudad, de un Vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, ANO 2008, PLACAS MFM-33V propiedad de la ciudadana en referencia, una vez cometido acto antijuridicos los ciudadanos se retiran del lugar con el vehiculo de la victima; posteriormente esta se comunica con el servicio del 171 a los fines de realizar la denuncia del robo de su vehiculo, y en virtud de que el vehiculo en mención cuenta con un sistema un sistema de seguridad a nivel satelital la ciudadana victima se comunica al sistema de la empresa satelital y reporta lo sucedido para que se activen los mecanismos de alerta y se avocaran a la localización del vehiculo. Asimismo en horas de la madrugada del siguiente día funcionarios del CICPC Sub. Delegación San Francisco encontrándose en de rondas de patrullaje y en cumplimiento con operativo de seguridad implementado por el Gobierno Nacional denominado DIBISE, lograron avistar en el estacionamiento del conjunto residencial las Pirámides un vehiculo con las mismas características antes descritas, el cual venia siendo conducido por el hoy acusado quien no tuvo la forma como justificar la posesión de ese vehiculo, e inmediatamente se identifica como funcionario de la Policía Regional y a raiz de que el vehiculo verificado por la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas presento solicitud por robo proceden a practicar su aprehensión.”

Estableciendo la recurrida que los hechos antes narrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que durante el desarrollo del juicio oral, quedó acreditado que el día 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO en compañía de otras tres personas, encontrándose éste manifiestamente armado, constriñeron a la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, frente al Edificio Nogal, en el sector Bellas Artes de esta ciudad, a que le entregara las llaves de la camioneta de la cual se acababa de bajar así como sus efectos personales, resultando posteriormente aprehendido el acusado conduciendo el vehículo robado, y si bien es cierto, no le encontraron los efectos personales de la víctima, tan sólo el vehículo, no es menos cierto que esta durante el juicio oral y público, la víctima manifestó que en la mañana siguiente ella se presentó a la oficina policial y observó que allí se encontraba uno de los sujetos que la había asaltado en la noche anterior despojándola de las llaves de su vehículo y obligándola a tolerar el robo del mismo, encañonandola con un arma de fuego montándose en su vehículo y huyendo en ella.

Ahora bien, esgrimen los recurrentes que el acusado fue aprehendido conduciendo el vehículo, sin existencia de otras pruebas que le vinculen con el hecho ocurrido aproximadamente cinco horas antes, razón esta por la cual pretenden que de existir delito en la acción ejecutada por su defendido se estaría en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, pues lo que quedó demostrado fue que el mismo lo conducía el vehículo y no el delito de robo agravado de vehículo.
Así se tiene, que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo de la siguiente manera:

"Articulo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tornado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco anos de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis anos. “(Destacado de esta Alzada).

Evidenciándose del tipo penal antes descrito que no puede, el autor del mismo, haber tomado parte en el delito de robo o hurto del vehículo en cuestión, siendo que en la presente causa la a quo dejó establecida la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del acusado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO en el hecho ocurrido el día 21 de enero de 2011 donde resultara víctima del delito de marras la ciudadana MARTA QUIVERA a quien, cuatro sujetos la despojaron del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2008, PLACAS: MFM-33V de su propiedad, resultando uno de esos sujetos el hoy acusado.

Por lo que no es posible que, durante el juicio oral y público, la a quo cambiara la calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo descrito en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor al tipo descrito en el artículo 9 ejusdem, y haber otorgado la oportunidad a las partes de ofrecer pruebas, por cuanto se demostró el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, resultando que la disposición jurídico-penal establecida en el articulo 9 de la misma ley, describe un tipo penal muy distinto del hecho comprobado durante el juicio oral y público, y ciertamente al analizar el fondo del asunto estaban frente a un sujeto, que la noche del 21 de enero de 2011 conjuntamente con otros tres sujetos armado con arma de fuego despojaron a la ciudadana MARTHA QUIVERA de su vehículo, resultando capturado esa madrugada conduciendo el mismo vehículo robado unas horas antes, y ello puede evidenciarse de las actas levantadas con ocasión del juicio oral y público, donde fue aplicado el procedimiento que la ley procesal venezolana estipula. Por tanto, no asiste la razón a los accionantes ya que no adolece la recurrida de la aplicación errónea de una norma jurídica. Por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse SIN LUGAR la misma por no existir infracción en la aplicación del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por los abogados defensores en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios esgrimidos, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica, para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCÁN, actuando como defensores del ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, registrada bajo el No.3J-060-12, publicada en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se condenó al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, y en la cual se le impusiera una pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, ratificándose la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN actuando como defensores del ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se condenó al ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, y en la cual se le impusiera una pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase. Se ordena el traslado del ciudadano WILMA JOSÉ DÍAZ PACHECO, a los fines de su notificación personal.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente


EL SECRETARIO (S)
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-13.-


EL SECRETARIO (S)
GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA