REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000501

ASUNTO: VP02-R-2013-000501


DECISIÓN: N° 171-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de mayo de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente asunto penal, por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, en su carácter de defensor privado del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° 16.886.989, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió parcialmente la adhesión a la acusación Fiscal interpuesta por el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, en su carácter de progenitor de la víctima de autos, contra el acusado de marras; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos; se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado de autos y la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de mayo del corriente año, declaró admisible, el primer y tercer motivo de denuncia contenidos en el recurso interpuesto, referidos, el primero de ellos, a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la trasgresión al principio de igualdad entre las partes, toda vez que el juzgador a quo admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público mediante el escrito acusatorio, siendo que, a juicio de la defensa, no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas y la tercera denuncia, referida a la admisión del medio de prueba referido en el numeral 43 del capítulo referido a los medios de pruebas del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma es una prueba ilegal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Señala el apelante como punto previo a la fundamentación esgrimida en el escrito recursivo, que en fecha 29 de abril del año en curso, se celebró el acto de audiencia preliminar en el presente asunto, seguido contra el ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ, por encontarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extension Santa Bárbara del Zulia; correspondiendo dicho acto al fallo hoy impugnado.

Así pues, fundamenta como primera denuncia, que el juzgador de Instancia transgredió la garantía del debido proceso, así como el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; consagrados tales principios del proceso penal, en el contenido de la norma descrita en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal, incurriendo de igual forma en discriminación, conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional; toda vez que a su juicio, el Juez a quo, una vez que la defensa planteó la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, le dio la palabra al Ministerio Público, quien subsanó el defecto de forma constatado en el escrito acusatorio, indicando la pertinencia y necesidad de la incorporación de las pruebas documentales promovidas en el mismo, no obstante, finalizado ello, no le otorgó a la defensa el derecho de palabra a los fines de contradecir los alegatos de la Vindicta Pública. En razón de ello, considera el apelante de autos, que la decision recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que no precisa el Juez a quo, los motives por los cuales permitió la incorporación de tales pruebas instrumentales (-90- en específico) y a tales efectos, transcribe de forma textual un extracto del fundamento de la decisión impugnada.

Por su parte, el profesional del derecho arguye como tercer motivo de impugnación, la admisión de una prueba illegal, más concretamente, el elemento de convicción signado bajo el No. 43, descrito en la acusación fiscal, correspondiente al acta de investigación suscrita en fecha 28 de enero de 2013, por el funcionario Guzmán Ramiro Moncada, toda vez que el misma constituye un testimonio referencial y por tanto “especulativo”, mediante el cual, el a quo “pretende enjuiciar a su defendido”, siendo ello altamente violatorio al debido proceso y en ese sentido, cita el contenido del acta de audiencia preliminar, en la cual fundamentó su petición respecto a la presente denuncia.

Se evidencia que el recurrente promovió como prueba, la totalidad de las actas que conforman el asunto de nomenclatura C-01-29074-2012.

Ahora bien, en el inciso denominado “PETITORIO”, solicita el recurrente, se declare la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extension Santa Bárbara del Zulia.





CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata de actas, que el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con con sede en Santa Bárbara, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de autos, indicando que el mismo versa sobre dos (2) denuncias.
En ese sentido, indicó como primer motivo de apelación interpuesto por la defensa privada, mediante la cual alegó la presunta violación al debido proceso, toda vez que el Juez de Instancia, dio la oportunidad al Ministerio Público de indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales incorporadas, a los fines de subsanar dicho error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, refiere que la defensa arguyó que no se le permitió emitir opinión al respecto.
En razón de la idea anterior, considera la Vindicta Pública que no existe tal violación de ley, en virtud que dicha subsanación esta prevista en la norma anteriormente señalada, por lo cual, la primera denuncia interpuesta por la defensa de marras, no tiene asidero jurídico, destacando que dicha disposición legal no indica que se le debe conceder la palabra a la contraparte para que exponga sus alegatos.
Finalmente, se constata del recurso de contestación interpuesto por el Ministerio Público, que en el capítulo denominado “PEDIMENTO”, el mismo solicita sea declarado SIN LUGAR por esta Sala de Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de autos y en consecuencia, sea confirmada la decision recurrida.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DEL CIUDADANO VICTORIO ANTONIO CAMEJO (VICTIMA POR EXTENSIÓN).
Se evidencia de actas que el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, quien funge como víctima por extension en el presente asunto, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de autos.
En este orden de ideas, destaca en primer término, que el primer punto de impugnación puesto a consideración por la defensa de autos, el cual versa sobre la presunta prueba illegal incorporada en el acto de audiencia preliminar, lo cual violentó el contenido del artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal; no se corresponde con la verdad jurídica; en virtud que el Juez de Instancia, efectivamente le dio la oportunidad al Ministerio Público, de subsanar tal error material, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo dicha Ley Adjetiva, el deber de señalar la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, de forma imperativa.
De otra parte, manifiesta el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, adherirse a la contestación dada por la representación Fiscal. Haciendo incapié en el hecho que acusado de marras, se valiéndose de su condición de agente de seguridad, “indujo, busco (sic), contrato (sic) y ayudo (sic)” al ciudadano REINER ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, a los fines de lograr el cometimiento del delito bajo análisis, quien además lo auxilió para huír del sitio del suceso, en el cual resultara fallecida quien en vida respondiera al nombre de MARYORIS CAMEJO LEÓN.
Por último, solicita a esta Sala de Alzada, ordene los actos de comunicación a través de la extension del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, aportando la dirección siguiente: Avenida 14, N° 6-88, sector 20 de mayo, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.






DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió parcialmente la adhesión a la acusación Fiscal interpuesta por el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, en su carácter de progenitor de la víctima de autos, contra el acusado de marras; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos; se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado de autos y la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, relativas a la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la trasgresión al principio de igualdad entre las partes, toda vez que el juzgador a quo admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público mediante el escrito acusatorio, sin indicar la pertinencia y necesidad de las mismas y, en segundo lugar; la admisión del medio de prueba referido en el numeral 43 del capítulo referido a los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma es una prueba ilegal.

En ese sentido, este Órgano Colegiado considera pertinente y necesario, establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del proceso penal correspondiente, las cuales de igual forma, sirven como medio de defensa.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente, a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que el Juez de Instancia, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente), afirmando que en el presente caso no se configuró el presupuesto contenido en el numeral 5 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

“…toda vez que, aún cuando se observa que el Fiscal del Ministerio Público indica la pertinencia o necesidad de los órganos de prueba, esto es, de los testimonios ofrecidos, no obstante, no hizo lo propio con relación a las pruebas documentales, ya que no indica la pertinencia o necesidad de cada una de ellas. Sobre este particular, es importante destacar lo apuntado por el autor Freddy Zambrano en su obra La Audiencia Preliminar, Volumen VIII, Derecho Procesal Penal, respecto de que la obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en a acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenidos ilegalmente. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 señaló; 'En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su Incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos”. La misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 3406, dictada en fecha 04 de diciembre de 2003, sostuvo: “Cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por consiguiente, sería declarada inadmisible”. Ahora bien, estima el tribunal que, no obstante, la omisión del Ministerio Público de indicar la pertinencia o necesidad de las pruebas documentales, tal omisión constituye defecto de forma en la acusación a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal i ejusdem, que podrá ser subsanado de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
…omissis…
Resuelta la presente excepción, el tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que exponga lo que a bien tenga con el respecto a la omisión en la cual incurrió al no indicar la pertinencia o necesidad de las pruebas documentales ofrecidas. Concedida la palabra, expuso: “El Ministerio público señala que efectivamente todos los medios probatorios titulados como documentales, en ambos escritos acusatorios son evidentemente necesarios, pertinentes y útiles para este caso, porque en primer lugar, fueron promovidas las declaraciones de cada uno de estos funcionarios en caso de realizarse el Juicio Oral y Público, van a ratificarse en estas actas que el Ministerio Público solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 322, numeral 2, sean incorporadas como pruebas documental, a fin de que sean exhibidas en el juicio oral y público, en segundo lugar, la pertinencia versa en que cada una de las pruebas demostraran no solo el sitio del suceso, sino también las circunstancias, de modo tiempo y lugar a través de las cuales se realizó premeditadamente este hecho donde perdió la vida la ciudadana MARYORI VAMEJO (sic), es todo”. Seguidamente, el Juez de Control expuso: Visto que el Ministerio Público ha indicado la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, atinentes a las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, ya que, ha manifestado que con las mismas no solo comprobará el sitio del lugar de las (sic) hechos sino también, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se realizó el hecho, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 2, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta con fundamento en la no indicación o pertinencia de los medios de pruebas (sic). Así se decide…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, en su condición de víctima por extensión en el presente asunto, debidamente asistido en el acto de audiencia preliminar, por el ABG. LUIS ENRIQUE VILCHEZ y la defensa privada del acusado de marras, indicando que ciertamente, las partes, al promover los medios de prueba, a los fines de su evacuación en la fase de juicio oral y público, deben indicar la pertinencia y necesidad de los mismos, de lo contrario, tal situación conllevaría a la inadmisibilidad de dichos medios de prueba, siempre que no se corrija el defecto de forma observado, en la misma audiencia preliminar o en otra oportunidad, si así lo solicitare cualquiera de las partes en el proceso.

Empero lo anteriormente señalado considera relevante esta Sala de Alzada precisar que ciertamente, no se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena en fecha 16 de marzo de 2013, (Folios 128 al 165 de la pieza N° I del presente asunto), que el representante del referido Despacho Fiscal, haya hecho mención a la pertinencia y necesidad correspondiente a los medios de prueba documentales, no obstante, hizo lo propio con respecto a los medios de prueba ofrecidos en el capítulo V, más concretamente lo relativo a las testimoniales promovidas.

En virtud de lo anterior, conviene este Órgano Colegiado en precisar, que resultaría inútil reponer la presente causa al estado en que se presente un nuevo escrito acusatorio, únicamente con el fin de explanar las razones de hecho y derecho por las cuales considera pertinente y necesaria la incorporación de tales medios de prueba documentales, toda vez que, tal como se destacó ut supra, se evidencia de la acusación propuesta por el Ministerio Público, el señalamiento de la pertinencia y necesidad que resulta de la declaración de expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctimas que suscriben las diferentes documentales. Razón por la que estas juzgadoras consideran que el error de procedimiento se encuentra subsanado, en garantía del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la primera denuncia planteada y admitida por esta alzada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, destaca la parte recurrente como tercer motivo de impugnación, la admisión del medio de prueba referido en el punto 43 de los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma es una prueba ilegal. No obstante ello, es preciso aclarar que tal medio de prueba, fue especificado de igual forma, en el punto 28 de los medios de prueba, relativo al acta de investigación suscrita por el funcionario GUZMÁN RAMIRO MONCADA, en fecha 28 de enero de 2013, siendo éste mismo funcionario, quien suscribió la mencionada acta, la cual fue aludida de igual manera, en el punto 43 del capítulo N° III, relativo a los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” y consecuentemente, los Nos. 15, 16 y 17 del inciso N° V, titulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” concernientes a los “FUNCIONARIOS”, en el cual la Vindicta Pública, efectivamente destacó la pertinencia de la declaración del funcionario ut supra identificado”.

A mayor abundamiento, resalta este órgano superior, que del escrito recursivo interpuesto, se desprende que la defensa de autos impugnó como tercer motivo, lo siguiente:

“…del elemento de convicción signado con el número 43 que tal versión se desprende del dicho del funcionario Ramiro Moncada Guzmán vertido en acta de investigación de fecha 28 de enero de 2013 en la cual manifiesta que otro funcionario de nombre José Luis Delgado adscrito al CICPC seccional El Vigía es quien informa de la supuesta versión de Reinal Arnoldo Briceño Carrero. Ciudadano Magistrado de lo anterior s evidencia que se pretende enjuiciar a mi defendido con dos versiones de funcionarios policiales sobre el supuesto dicho del procesado Reinel Antonio Briceño carrero, tales versiones son meramente referenciales y constituyen lo que la doctrina ha denominado testimoniales de segunda mano…”. (Negrillas de esta Sala de Alzada).

Del alegato anteriormente plasmado, se observa que el mismo atañe al fondo del asunto, más concretamente, fundamentos subjetivos que deben necesariamente ser dilucidados por el Juez Penal en funciones de Juicio que corresponda conocer el presente asunto, a los fines de determinar la clasificación efectiva con la que cuenta el mencionado medio de prueba instrumental; constatándose de tal modo, que el apelante de autos no ataca la forma en la cual fue incorporado dicho medio de prueba a los fines de probar la ilegalidad de la misma. En este sentido, consideran relevante estas juzgadoras, citar el contenido del tercer aparte contenido del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia N° 1676, proferida por la Sala Constitucional en fecha 03.08.2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrillas propias).

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, el Juez a quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó el juez de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por las partes en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional; debiendo además precisar estas jurisdicentes, que la determinación del tipo de declaración rendida por funcionarios actuantes durante la fase primigenia de investigación, corresponde netamente a la labor que desempeñará el Juez de Juicio que corresponda conocer el presente asunto.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por los recurrentes deben ser desestimadas, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie al Juzgador para determinar que efectivamente, los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatándose además que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes de las partes. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió parcialmente la adhesión a la acusación Fiscal interpuesta por el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, en su carácter de progenitor de la víctima de autos, contra el acusado de marras; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos; se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado de autos y la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DÍAZ, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extension Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ



EL SECRETARIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.

EEO/yjdv*