REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-021059
ASUNTO : VP02-R-2012-000877


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, actuando con el carácter de víctima querellante, asistida por el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.188, en contra de la sentencia Nº 1027-12, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados ARLEDYS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA, ROSA LINA PIRELA DURAN y ELIEZER JOSE SOLANO, por la comisión de los delitos dedelitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en su perjuicio, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

La admisibilidad del recurso, se produjo en fecha 18 de enero de 2013, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue realizada lel día 27 de mayo de 2013, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

En fecha 10 de septiembre de 2012, la ciudadana LORENA MONTERO G, parte querellante, presentó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

Inició su recurso la recurrente realizando consideraciones generales acerca de las denuncias y de los hechos que rodean el caso en particular para finalmente pasar a esbozar los motivos en los cuales basó su recurso de apelación de sentencia.
La víctima fundamentó la primera denuncia de su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, refiriendo que el a quo al decretar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, al quedar probado que el acto celebrado el día 16 de agosto de 2012, en ocasión a la audiencia fijada de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fue un acto escrito, sin que el juez escuchara los alegatos de las partes, que fueron dictadas a la asistente Yoseli Bustamante.

Refirió la recurrente que no existió un debate, cuando se celebró el acto fijado conforme al artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que todas las actuaciones fueron escritas, considera que tal situación acarrea la violación de la oralidad, inmediación y contradicción, como principios rectores de nuestro sistema acusatorio. Aunado a que la recurrida no fue dictada el 16 de agosto de 2012 sino que fue dictada “presuntamente” en fecha 17 de agosto de 2012, en razón que el juez de instancia se acogió al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera errada en razón que la decisión debió tomarse durante la celebración de la audiencia.

Arguyó la parte recurrente que los hechos narrados le impidió debatir de manera oral los fundamento del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, y el acto recurrido no indica de manera motivada las razones que impidieron que el acto se llevara a cabo de manera oral.
La segunda denuncia de apelación la fundamenta la victima en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público es violatorio de las garantías de inocencia y de economía procesal, al estar basado en argumentos fraudulentos, y así consumar el delito de asociación para delinquir, toda vez que el Ministerio Público violó el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y prolongó la investigación por el lapso de dos años, situación que no fue analizado por el juez de control, lo cual hace que la recurrida a su juicio se encuentre inmotivada.

Manifestó la victima que el juez de instancia no adminiculó los hechos con el derecho, y sólo se limitó a fijar el contenido del escrito que contiene el acto conclusivo, lo cual es atribuido por la recurrente al hecho que en el presente caso no se garantizó el principio de inmediación procesal cuando el juez no escuchó las exposiciones de las partes, lo que le impidió pronunciarse acerca de los hechos punibles, que a juicio de la apelante cometieron los funcionarios fiscales y cooperadores de éstos, todo lo cual hace que la decisión se encuentre inmotivada.

Al respecto quien apela cita un extracto de la recurrida, para explicar de qué manera el juez de la instancia tergiversó su solicitud de nulidad de todo lo actuado, y refiere lo que de la motivación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó la víctima que la recurrida no estableció cómo en el presente caso no existe delito alguno, todo lo cual configura el vicio de inmotivación, por lo que solicita su nulidad absoluta.
La tercera denuncia la fundamenta la victima en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, por considerar que el juez de mérito no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando transformó una audiencia oral en una audiencia escrita, todo lo cual a juicio de quien apela violó los derechos que como víctima le asisten en el presente proceso, aduciendo igualmente que lo expuesto por su abogado asistente no fue tomado en cuenta para decidir tal como se evidencia de la recurrida.

Igualmente refirió la victima que el juez no ejerció el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en fecha 02 de febrero de 2012, en virtud de la presunta comisión de hechos punible por parte de los ciudadanos CARLOS GUTIÉRREZ y FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, como representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que fueran perpetrados durante la fase de investigación. Indicando que a estos efectos se entrevistó con el juez de la causa, mostrando éste una actitud silente incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Lo cual también ocurrió con la denuncia interpuesta por el fraude procesal continuado, incurriendo el juez de la recurrida en el delito de falsedad de acto y documento, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

La cuarta y última denuncia de apelación fue fundamentada por la víctima con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 5 del artículo 444 ejusdem, al insistir que el juez violó el Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 323 de la referida ley adjetiva, norma que contiene el procedimiento a seguir ante el acto conclusivo de sobreseimiento, el cual está referido a la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. Refirió la víctima que esta audiencia oral debe ser realizada conforme a las previsiones del artículo 257 constitucional, y en el presente caso el juez con ello violó las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la oralidad, inmediación y concentración.
Consideró la victima que el a quo inobservó el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la juramentación de los defensores, en razón que los abogados Gonzálo González y Elismary Solano, defesores privadod del imputado Eliezer Solano no prestaron el juramento de ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo celebrado desde el día 16 de agosto de 2012 hasta la presente fecha.

Como petitorio, la recurrente pretende se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado y se ordene retrotraer el proceso al estado al estado en que se celebre una nueva audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por ante otro tribunal de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACION DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, alude la representación Fiscal, que el día 13 de noviembre de 2009, la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió escrito de querella acusatoria incoado por la ciudadana LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, quien se encontraba debidamente asistida por el ABG. ROMER AMDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra los ciudadanos ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA ROSA LINA PIRELA DURAN y ELIÉZER JOSÉ SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, APOLOGÍA DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30 de junio de 2009, los cuales narró suficientemente.
Indicó además el representante de la Vindicta Pública, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible la referida querella, mediante decisión N° 184-10, de fecha 8 de febrero de 2010, dándole la cualidad de querellante a la ciudadana, LORENA YSABEL MONTERO GUERRA y en ese sentido fueron debidamente notificados los querellados, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010; consecuentemente, el Tribunal a quo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Zulia, correspondiéndole al referido Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conocer de la causa y practicar las pesquisas de investigación debidas.
Ahora bien, se observa que el representante Fiscal, destaca en primer término, respecto a la trasgresión a una serie de principios en los cuales presuntamente incurrió el Juez de Instancia; que los aludidos principios violentados, son propios y exclusivos de la fase de Juicio del procesal penal venezolano, y no de la fase intermedia, en la cual se encuentra actualmente el presente asunto, momento en el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa, previa solicitud del Ministerio Público.
En este orden de ideas, alude la Vindicta Pública, que el principio de publicidad, constituye la característica más relevante de la fase de juicio oral dentro del proceso penal venezolano, sin embargo, en la fase intermedia y de investigación que le anteceden a la audiencia de juicio, dicha publicidad está estrictamente reservada a las partes intervinientes en el proceso, es decir, solo pudiendo ser relajada por orden expresa del tribunal o por mandato expreso de ley, según lo prevé el contenido del artículo 15 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando de ese modo, que la audiencia de sobreseimiento es un acto de naturaleza oral y privada, motivando su alegato en la sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, proferida en fecha 18.12.2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Por lo tanto, afirmar que en la audiencia oral de sobreseimiento se violentó el principio de publicidad carece total y absolutamente de sentido jurídico, siendo éste una de las bases del Juicio Oral, y no de la audiencia de sobreseimiento.
Asimismo, aduce la representación Fiscal, que el principio de inmediación fue debidamente aplicado por el Juez de Instancia, toda vez que las partes realizaron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron plasmadas en el acta de la decisión hoy recurrida, denotando que el recurrente autos desconoce que dicho principio también es característico de la Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto guarda relación con la presencia del juez en la incorporación y debate de las pruebas que son ofrecidas por las partes, por lo cual destaca más concretamente que el principio de la inmediación tiene estricta relación con la producción de las pruebas en el debate oral y público, y en consecuencia, no puede indicar el apelante de marras que durante la audiencia oral de sobreseimiento se produjo una trasgresión al señalado principio, en virtud que, el juez se encontraba ante elementos de convicción que dan por demostrado, por ejemplo, en el caso bajo análisis, que el hecho imputado no es típico, agregando el representante de la Vindicta Pública, un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 31.10.2006.
Indica quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, que si bien, el procedimiento para impugnar el auto que dicte el sobreseimiento es equiparable al de una sentencia definitiva, pero ello no la homologa, tal criterio, indica el Ministerio Público, que es sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, puesto que ambas decisiones judiciales poseen claras y diferentes características que las individualizan una de otra.
De otra parte, indica la Vindicta Pública, que el recurrente alegó la violación al principio de contradicción, cuestión que no se verifica en el presente asunto, toda vez que las partes tuvieron su oportunidad de exponer sus alegatos, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juez a quo, al momento de plasmar el fundamento de su decisión, concretándose realmente el carácter contradictorio del proceso penal, el cual Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I. Pág. 189, sostiene como principio dirigido a que la parte a quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que incluye también el derecho de contraprobar. En este mismo orden de ideas, agrega la representación Fiscal, sentencia proferida por la Sala Constitucional del El Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el principio de contradicción.
Por su parte, el Ministerio Público alude otro de los principios que denuncia como transgredido, la apelante, refiriéndose más concretamente al principio de oralidad; considerando que el mismo se vio respetado a lo largo de toda la audiencia, por cuanto además de realizar cada parte sus exposiciones a viva voz, éstos a la vez fueron escuchados por el tribunal, y además controlados por la otra parte, dado que ambas estuvieron presentes en todo momento dentro de la sala del tribunal, y afirmar que tal principio fue violado, sería desconocer la realización de la audiencia misma, la cual fue convocada por el tribunal, y a la que comparecieron las partes al mismo tiempo y bajo las mismas oportunidades, todo en atención a lo previsto en nuestra legislación procesal penal, a exponer libremente sus alegatos, razones y contradichos en torno al hecho que se debatía, todo lo cual es suficientemente explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de casación Penal, según sentencia de fecha 12.06.2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Ahora bien, se evidencia que el representante Fiscal hace referencia a la presunta inmotivación por incongruencia negativa aludida por la recurrente, destacando que la misma, solo aduce cuestiones distintas a los hechos que se debaten en la causa, los cuales el juez no tenía la responsabilidad de dilucidar en la audiencia, a saber, tales como el presunto quebrantamiento de la reserva de las actuaciones por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; "la actitud complaciente y criminal" de los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solo por el hecho de que el acto conclusivo fue contrario a sus intereses personales y el presunto concierto organizado por la Fiscalía Segunda y Primera del Ministerio Público, dirigido por factores externos al Ministerio Público, los cuales a su criterio, tienen por objeto desmejorarlos jurídicamente en la apertura de una sucesión en la Costa Oriental del Lago.
En este sentido, observa la representación Fiscal, que la inmotivación a la que se refiere el apelante no guarda relación con la apreciación que hiciere el juez de los hechos que se debatían en la causa, sino de situaciones exógenas provocadas principalmente por el querellante; todo lo cual sirve como prueba de que efectivamente el juzgador si valoró los elementos de convicción que rielan en el expediente, mediante los cuales, el Ministerio Público y el Tribunal de Control lograron concluir que el hecho imputado en el caso de marras, no es típico, no existiendo la posibilidad jurídica de mantener abierta la causa al no existir delito alguno que investigar.
En el mismo orden de ideas anterior, señala quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, que la recurrente alega además, que el juzgador de Instancia no apreció ciertos aspectos, los cuales no guardan relación con la investigación, por lo tanto, a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la sentencia recurrida no carece de motivación, y fue dictada conforme a los requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal para su elaboración y publicación.
Indica además el Ministerio Público, que el vicio de inmotivación, para que sea declarado como tal y produzca la nulidad de una sentencia, debe recaer necesariamente sobre lo debatido en el proceso, por lo que mal puede pretenderse que el juzgador valore situaciones concomitantes al mismo, que no guardan relación con la investigación desplegada por el Ministerio Público, la cual quedó plasmada en las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual refiere el contenido de una sentencia de fecha 22.03.2006, proferida por una Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León.
Finalmente, en el inciso denominado “PETITORIO”, la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte querellante, contra la decisión N° 11C-1027-12, de fecha 17 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSORA PUBLICA SEXTA, CARMEN ELENA ROMERO DEFENSORA DE LA IMPUTADA ARLEDYS NAVA

Como punto previo, la defensora pública describe cuáles son los aspectos impugnados por la parte recurrente, englobándolos en tres (3) motivos.

Consecuentemente indica que el recurso de apelación interpuesto, se consignó fuera del lapso legal, lo que lo hace inadmisible por extemporáneo, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refiere la defensa que la apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento, se equipara a una sentencia definitiva, en cuanto a su impugnación, más no constituye propiamente una sentencia definitiva, no obstante, su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia de autos; en ese sentido hace referencia a la Sentencia N° 88, emitida en fecha 16.07.2008, con ponencia de la Magistrada María Esperanza Moreno.
En virtud de lo anterior, indica la profesional del derecho, que en el presente caso operó la caducidad, en virtud que se le extinguió el derecho mismo de la parte querellante en este caso y la acción que de ella se deriva por no haber obrado cuando le era obligatorio hacerlo, indicando que según el criterio del jurista Armiño Borjas, que “la caducidad es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; que el tiempo produce el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario”. Agregando que el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse.
Ahora bien, con respecto al primer motivo de impugnación denunciado por la representante legal de la parte querellante, acerca del presunto vicio de inmotivación en el cual incurrió el fallo recurrido, indica que el Juez a quo indicó claramente en tal decisión, los motivos por los cuales llegó al convencimiento de la no responsabilidad de su defendida respecto a los hechos por los cuales se le acusa, motivo por el cual transcribió de forma textual los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el juzgador de Instancia en el fallo impugnado. En ese sentido, señala la defensora pública que efectivamente, el Juzgador en su decisión, tomó en consideración varios de los numerosos elementos de convicción incorporados por la Vindicta Pública, a los fines de explanar suficientemente, la razón fáctica por la cual no se pudo determinar la comisión de algún tipo penal y menos atribuirle la responsabilidad de algo inexistente a la imputada de marras, toda vez que, según la defensa, de las actas se constata una evidente insuficiencia probatoria que demostrara la participación de la misma en ningún hecho punible; razón por la cual, considera la defensora privada, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, no asistiéndole la razón a quien solicitó su impugnación, al respecto alude el criterio pacífico y reiterado que sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, quienes según sentencia N° 523, emitida en fecha 28.11.2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, han fijado criterio cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria.
En consecuencia, considera la defensa que el auto recurrido constituye una reunión homogénea y congruente de razonamientos y criterios jurisprudenciales que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que discurre del criterio sostenido por la parte impugnante, y por el contrario considera que la sentencia recurrida no carece de motivación, por lo que tal denuncia debe ser declarada sin lugar por esta Sala de Alzada.
Por su parte, indica la defensa que la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, respecto al decreto de nulidad absoluta de la decisión N° 1027-12, debe ser desestimada por infundada, ya que la misma solicita la nulidad absoluta, a los fines que se reponga la causa al estado que un tribunal de control diferente, de este Circuito Judicial Penal, convoque y celebre una nueva audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, preservando la incolumidad de todos los derechos constitucionales y legales de la víctima, los cuales denuncia como violados la parte recurrente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal respetando los principios de oralidad, concentración e inmediación que caracterizan al proceso penal venezolano. En este orden de ideas, la defensa pública cita el fundamento que el juez de control plasmó en acta, a los fines de dar respuesta a la solicitud antes descrita, que realizara la apelante de autos, considerando la defensa que su respuesta se encuentra apegada a Derecho.
En el capítulo “PETITORIO”, la profesional del derecho solicita a esta Sala de Alzada, declare sin lugar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado por la parte querellante y en consecuencia ratifique la decisión signada bajo el N° 1027-12, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de de la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ GARCÍA NAVA, a quien le fuera atribuido la comisión de los delitos de Corrupción De Funcionario Publico, Abuso De Autoridad, Simulación De Hecho Punible, Falso Testimonio, Encubrimiento, Violencia Sobre Las Cosas, Apología Del Delito.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA DECIMA QUINTA PENAL ORDINARIO, RUDIMAR RODRIGUEZ DEFENSORA DE LA IMPUTADA MISLEIBY PADILLA
En primer término, describe la profesional del derecho, cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1027-12, publicada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, destaca la defensora pública, que en relación a la nulidad solicitada por la impugnante, no se verifica la presencia de la víctima durante la audiencia efectuada de fecha 18 de agosto de 2012, quien siempre estuvo presente en el tribunal desde las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 A.M.) hasta las seis de la tarde (06:00 P.M.), y en cuanto al alegato mediante el cual esgrimió la apelante de autos, que el Juez aceptó acogerse al lapso de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que fue la propia parte querellante, quien solicitó a la Jueza a quo, acogerse a dicho lapso, todo lo cual se convalidó y así quedó plasmado en el acta suscrita.
Agrega la defensa pública, que las apelantes fundamentan su solicitud de nulidad del fallo impugnado, según lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, interponer recurso de apelación contra la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, tal procedimiento de apelación de sentencia.
Por su parte, indica la defensora pública, que las nulidades absolutas, en el sistema penal venezolano, se harán valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades, que son normalmente saneables, se requiere la instancia de parte y en este caso la posible nulidad fue subsanada al manifestar el querellante mediante diligencia que en razón a una causal de fuerza mayor, materializada en el hecho de que “…sus dos hijos estaban sin ellos…”, y por lo avanzado de la hora, debían retirarse, solicitándole al Juez que la decisión fuese dictada dentro del plazo de los tres (3) días siguientes previstos en la norma adjetiva.
En este mismo orden de ideas, alude la profesional del derecho, que el sistema penal venezolano se rige por ciertos principios determinados en la norma y bastará la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio existente, considerando la defensora pública, que la apelante de autos, debió en principio interponer un recurso de reconsideración.

Ahora bien, destaca la defensora pública, que efectivamente, la parte recurrente alegó la violación de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto según sus dichos, se transgredieron las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, al dictar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° ejusdem, alegando la impugnante, que el acto hoy recurrido, se llevo a cabo completamente por escrito y el Juez de Instancia no oyó los alegatos de las partes, no contando la víctima con la oportunidad de debatir lo esgrimido por la representación Fiscal, alegando de igual modo, la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el articulo 323 ejusdem y asimismo, el artículo articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 14, 18 y 139 respectivamente, de la Ley Adjetiva Penal, conllevando todo ello, a la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Por último, esgrime la defensora pública en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que el juez dejó establecidas las circunstancias de hecho y de derecho que dieron pie al decreto de sobreseimiento del presente asunto, previa exposición de las partes, de los alegatos que consideraron, eran necesarios ser tomados en cuenta por el juzgador a quo; resultando de ello, una decisión suficientemente motivada y sustentada, toda vez que se verificó la no existencia de elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, en relación a los delitos que le fueron atribuidos.
Se observa que la defensa pública promovió como pruebas en su escrito de contestación, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal de nomenclatura VP02-S-2009-021059,
Se constata de actas, que la profesional del derecho solicita a esta Sala de Alzada, se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante del presente asunto, contra la decisión N° 1027-12, proferida por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2012 y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.
CONTESTACION DE LA ABG. NILSE CABRERA DE BAUZA DEFENSORA DEL IMPUTADO ELIEZER SOLANO
La profesional del derecho NILSE CABRERA DE BAUZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.518, actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano ELIEZER JOSÉ SOLANO POLANCO, acudiendo ante este Órgano Colegiado, a los fines de dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la parte querellante en el presente asunto.
Alude en primer lugar la defensora privada, que la recurrida no violentó los principios referidos a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que rigen el sistema penal acusatorio venezolano, toda vez que la oportunidad para hacer valer los mismos, son propiamente de la fase de juicio oral y público, señalando que según el contenido del artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal; no se prevé la existencia de público a los fines de validar la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento que solicite la representación Fiscal.
Asimismo, destaca que en la fase intermedia del proceso penal no podrán plantearse argumentos propios del debate oral y público, de acuerdo con el contenido de la norma adjetiva penal, dispuesta en el artículo 329, todo lo cual hace presumir a la defensa privada, que lo alegado por la parte recurrente de autos, no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual solicita a esta Sala de Alzada, declare sin lugar tal denuncia.
De otra parte, destaca la profesional del derecho que la parte querellante, no fundamenta su escrito de apelación en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que este órgano decisor no tiene materia sobre la cual, solicitando de ese modo, la desestimación de tal escrito recursivo.
Agrega la defensa privada, en relación a la presunta existencia de inmotivación en el fallo recurrido alegado por la apelante, que la misma desconoce el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto a la noción que se tiene acerca de tal vicio. Razón por la cual solicita se “tache” el motivo de impugnación anteriormente referido, por ser contrario al respeto y la ética que caracteriza el Ministerio Público, siendo que la apelante señala en su escrito una actitud “complaciente y criminal” desplegada por la representación Fiscal.
Por su parte, alude la defensa, que el fallo impugnado, se evidencia, cumple con los supuestos establecidos por el legislador en la norma adjetiva penal, resaltando la profesional del derecho, que en el presente asunto, el hecho no es típico, por lo cual le asiste la razón al Ministerio Público, destacando que la parte querellante no contaba con la condición de víctima al momento de atribuir la comisión de los delitos “CONTRA LA CORRUPCIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSOS TESTIMONIO, APOLOGÍA DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO”, a los acusados de marras.
Finalmente, la defensa solicita a este Órgano Superior, sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto con y recurrido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo apelado corresponde a la sentencia Nº 1027-12, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados ARLEDYS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA, ROSA LINA PIRELA DURAN y ELIEZER JOSE SOLANO, por la comisión de los delitos dedelitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana LORENA MONTERO, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 27 de mayo de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la Abg. Rut Mary León, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima, ciudadana Lorena Montero, el abogado asistente de la victima Romer Romero, los abogados Gonzálo González y Elismary Solano, defensores privados del imputado ELIEZER SOLANO, la defensora pública N° 15 Rudimar Rodríguez, defensora de la imputada Misleiby Padilla, y los imputados Eliézer Solano, Misleiby Padilla y Rosa Lina Pirela Duran. Una vez verificada la presencia de las partes se concedió el lapso a cada una de ellas a los fines que realizaran los alegatos correspondientes, haciendo uso de ello las partes comparecientes, en esta momento el abogado asistente de la víctima Romer Romero se opuso a que se le concediera al resto de partes el mismo tiempo concedido para sus alegatos. Una vez concluída esta etapa se aperturó la recepción de pruebas y previa juramentación, tal como se evidencia del acta levantada a estos efectos, rindió declaración la ciudadana ZOA SERRADA, secretaria adscrita de este Circuito Judicial Penal, quien luego de manifestar no tener conocimiento de las razones por las que se encontraba en la audiencia, fue sometida al interrogatorio de la siguiente manera: Interrogó en primer orden la parte recurrente, en la persona del abogado Romer Romero: ¿Recuerda usted de trascurrir de cual fue el procedimiento seguido? para nadie es un secreto es imposible que la secretaria pueda hacerlo todos, nos valemos de los asistente, y es imposible que 18 audiencia pautadas diariamente, siempre entra todas las partes habla con el juez sobre lo planteado y luego las chicas se encargan de transcribir todo lo digan los que estén en el acto. ¿Quiere significar que el transcurrir del 16 de agosto del 2012 todas las personas tuvieron contacto con el juez. Objeta la defensa privada, la cual fue declarada sin lugar por la jueza presidenta. en este acto el Dr. ROMER ROMERO solicitó que se declare el delito de falso testimonio contra la testigo ZOA serrada. Otra pregunta de la parte querellante; ¿pude comunicarlo al juez nuestros alegatos? entraron al despacho, y usted salió disgustado. ¿Cuánto tiempo estuvimos en presencia del juez? fue breve. ¿Cuántas personas estuvieron presentes? no sabe cuantas personas estaban, no recuerdo con detalles, habían muchas audiencia no puedo tener el control inmediato de cuanto tiempo no se lo puedo decir. Primero entra alegan verbalmente y luego trascribe el asistente. el abogado asistente de la parte querellante, ROMER ROMERO, manifestó que insiste en el delito de falso testimonio en contra de la testigo, en razón que miente. Acto seguido interrogó la Fiscalia del ministerio público; ¿recuerda usted como (sic) se desarrollo (sic) la audiencia? si esa audiencia oral pasó algo diferente, en horas de la tarde el abogado querellante consignó una solicitud de diferimiento de la decisión. ¿Cumplió con la audiencia, entraron a la audiencia las partes? Normal, si cumplió con lo pautado normal. Acto seguido la jueza profesional, DRA. SILVIA CARROZ, interrogo a la testigo, ¿la dinámica es que abre la audiencia y entran las partes? si todos entran; ¿es reducido el espacio, no cabe una maquina? si es pequeño. Acto seguido se procedió a conceder el tiempo necesario a los fines que las partes realizaran las replicas (sic) en relación a los alegatos de la contraparte. Concluida esta etapa la Jueza Presidenta procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional, oponiendose (sic) a ello el abogado asistente de la victima Romer Romero, lo cual fue declarado sin lugar en garantía del derecho a la defensa y a ser oidos que le asisten a los imputados; manifestando cada uno de los imputados su deseo de decalarar y así lo hicieron libre de juramento. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana Lorena Montero. Este Tribunal Colegiado, una vez culminada la audiencia, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana LORENA MONTERO G, actuando con el carácter de víctima querellante, asistida por el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.188, en contra de la sentencia Nº 1027-12, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados ARLEDYS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA, ROSA LINA PIRELA DURAN y ELIEZER JOSE SOLANO, por la comisión de los delitos de delitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en su perjuicio, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente precisar los motivos de denuncias contenidas en el referido escrito de apelación, así tenemos que:

La víctima como primera denuncia alega la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 ejusdem, al considerar que el a quo decretò el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con violaciòn de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, cuando celebró en fecha 16 de agosto de 2012, la audiencia fijada de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera escrita, sin escuchar los alegatos de las partes, que fueron dictadas a la asistente Yoseli Bustamante. Refirió la víctima que en la referida fecha no existió un debate, aunado a que la recurrida no fue dictada el 16 de agosto de 2012 sino que fue dictada “presuntamente” en fecha 17 de agosto de 2012, en razón que el juez de instancia se acogió al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera errada ya que la decisión debió tomarse durante la celebración de la audiencia.
La segunda denuncia de apelación la fundamenta la victima en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razòn que el juez de instancia no analizó el hecho que el Ministerio Público al dictar el acto conclusivo de sobreseimiento, violó las garantías de inocencia y de economía procesal, al basar su solicitud en argumentos fraudulentos, y consumar así el delito de asociación para delinquir, violando igualmente a juicio de la recurrente el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al prolongar la investigación por el lapso de dos años, lo cual hace que la recurrida a juicio de la apelante se encuentre inmotivada.

Refiere la recurrente que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación por cuanto el juez no adminiculó los hechos con el derecho, limitándose sólo a fijar el contenido del escrito que contiene el acto conclusivo, lo cual es atribuido por la víctima al hecho que en el presente caso no se garantizó el principio de inmediación procesal cuando el juez no escuchó las exposiciones de las partes, lo que le impidió pronunciarse acerca de los hechos punibles, cometidos por los funcionarios fiscales y cooperadores de éstos, y no estableció cómo en el presente caso no existe delito alguno.

La tercera denuncia la fundamenta la víctima en el numeral 3 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 ejusdem, por considerar que el juez de mérito no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando transformó una audiencia oral en un acto escrito, todo lo cual a juicio de quien apela violó los derechos que como víctima le asisten en el presente proceso, aduciendo igualmente que lo expuesto por su abogado asistente no fue tomado en cuenta para decidir tal como se evidencia de la recurrida. Que el juez de la recurrida no ejerció el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en fecha 02 de febrero de 2012, en virtud de la presunta comisión de hechos punible por parte de los ciudadanos CARLOS GUTIÉRREZ y FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, como representantes de la Fiscales Primera del Ministerio Público, que fueran perpetrados durante la fase de investigación. Lo cual también ocurrió con la denuncia interpuesta por el fraude procesal continuado, incurriendo el juez de la recurrida en el delito de falsedad de acto y documento, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

La cuarta y última denuncia de apelación la fundamenta la víctima con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 5 del artículo 444 ejusdem, al insistir que el juez violó el Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 323 de la referida ley adjetiva, norma que contenía el procedimiento a seguir ante el acto conclusivo de sobreseimiento, el cual está referido a la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. Refirió la víctima que esta audiencia oral debe ser realizada conforme a las previsiones del artículo 257 constitucional, y en el presente caso el juez con ello violó las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la oralidad, inmediación y concentración.

Considera la victima que el a quo inobservó el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la juramentación de los defensores, n razón que los abogados Gonzálo González y Elismary Solano, defensores privados del imputado Eliezer Solano no prestaron el juramento de ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo celebrado desde el día 16 de agosto de 2012 hasta la presente fecha.

Precisado como han sido los motivos de apelación, en relación a la primera denuncia alegada en la apelación interpuesta por la víctima, fundamentada en el numeral 1 del artículo 452 del derogado Codigo Organico Procesal Penal, hoy artículo 444 ejusdem, referido a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, en este sentido observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene de la sentencia dictada en ocasión de la declaratoria con lugar del sobreseimiento que como acto conclusivo dictó la Fiscalia Primera del Ministerio Público en razón que los hechos atribuidos no son típicos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.

Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.

Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.

Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.

A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”

Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.

La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.
Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”

Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Asi pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio” .
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que a le letra establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es alli donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba.
En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, evidencia esta Sala que el mismo se inicia por querella interpuesta por la ciudadana Lorena Montero en contra de los ciudadanos ARLEDYS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA, ROSA LINA PIRELA DURAN y ELIEZER JOSE SOLANO, por la comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en su perjuicio.
Igualmente evidencia esta Alzada que en fecha 12 de noviembre de 2010, fueron individualizados como imputados los ciudadanos ELIEZER JOSE SOLANO POLANCO y ROSA LINA PIRELA DURAN, en fecha 12 de enero de 2011 fue individualizada la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, y en fecha 21 de enero de 2011 fue individualizada la ciudadana MISLEIBY COROMOTO PADILLA, todos por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de delitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana LORENA MONTERO.
Luego de practicadas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos así como a la determinación de la responsabilidad penal de los imputados, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación con el sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho imputado no es típico, conforme al numeral 2 del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300, alegando en su solicitud lo siguiente:
Omisis “…En conclusion, segun los resultados arrojados en las dos EXPERTICIAS DE COMPARACION GRAFOTECNICA, la planilla de de Registro de Recepcion de Vehiculos Recuperados, a la cual se ha hecho plena referenda, no fue llenada ni firmada por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador, identificados como HENRY CORTEZ, CARLOS ARRIETA, ELVIS REDONDO VILORIA, ENGERLBERTH BRICENO, LEDWIN CHIRINOS, MORY GONZALEZ PABON, ELIEZER SOLANO, DARWIN CHAVEZ, DOUGLAS MEDINA, RODRIGO GONZALEZ, DEIVIS BAEZ, RONALD CASTILLO, GUSTAVO SEMPRUN, LESBIA VILLASMIL. Sin embargo, considera esta Representacion Fiscal, que resulta inoficioso continuar practicando la experticia de comparacion grafotecnica con el resto de funcionarios adscritos al Centra de Coordinacion Policial Libertador del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, de donde emanaron las actuaciones relacionadas con el procedimiento policial practicado por los funcionarios HENRY CORTEZ y DARWIN CHAVEZ, el dia 09 de junio de 2009, relacionadas con la detencion del ciudadano ROMER ROMERO, por el hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, segun el analisis de las actuaciones que conforman la investigacion N° 24-F2-1220-09, en la que se evidencia que la Fiscalia Segunda del Ministerio publico del estado Zulia, presento ACUSACION contra el ciudadano ROMER ROMERO, por la comision de losdelitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA GARCIA. Y resulta inoficioso, tomando en consideracion el contenido del acta de entrega del vehiculo a la ciudadana LORENA MONTERO por parte del mencionado Centra de Coordination Policial, el cual emano un "ACTA DE ENTREGA" de fecha 30 de junio de 2009, en la cual se evidencia la entrega del vehiculo a la ciudadana LORENA MONTERO DE ROMERO, en la forma siguiente: "QUIEN SUSCIBRE INSPECTOR (PR) ELIEZER JOSE SOLANO, JEFE DE LA UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, POR MEDIO DE LA PRESNETE HACE CONSTAR QUE SE PROCEDE A HACER ENTREGA FORMAL A LA CIUDADANA LORENA MONTERO DE ROEMRO, DE 33 ANOS DE EDAD, CI: 13.023.833, DOMICILIADA EN LA AVENIDA 3, ENTRE CALLES 92 Y 93, RESIDENCES SANTEL, APARTAMENTO 6, DE LO SIGUINETE: 1) UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, ANO 2004, PLACAS RAK-92U, Y UN CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-A130, SERIAL A3LSCH130, CON SU BATERIA ORIGINAL". Del analisis del acta se evidencia que dicha ciudadana recibio conforme el vehiculo, sin advertir algun tipo de dano sobre el mismo, ya que lo que denuncia la querellante en el escrito de querella es que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en dicha planilla, de los presuntos danos que habria sufrido el vehiculo de su propiedad, presuntamente proferidos por las querelladas, danos cuya autoria no quedo demostrada, ya que solo existe el dicho de la querellante, quien sehala que las querelladas golpearon su vehiculo en el estacionamiento del centra Comercial ciudad chinita, el dia 30 de junio de 2009, y si bien a dicho vehiculo PLACA RAK-92U, se le practico una inspection, segun "ACTA DE AVALUO" de fecha 19 de julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que arrojo como resultado que el vehiculo presento "puerta delantera derecha rayada con abolladura, para choque plastico delantero rayado.. y porta placa danada", no es menos cierto que no se demostro quien le produjo esos danos al vehiculo, pues la querellante ofrecio como testigo del hecho a un ciudadano que quedo identificado como ELfAS KHOURI, quien rindio declaracion por ante esta Fiscalia, y manifesto que el no vio del hecho, solo se percato del grupo de personas que corrian hacia el estacionamiento, el se asomo y vio a varias personas reunidas, pero que el no sabe que fue lo que paso, y lo que supo es porque se lo contaron los vigilantes del Centra comercial, pero el no es testigo presencial del hecho, de modo que solo existe el dicho de la querellante, el cual no es suficiente como para dejar por demostrado que las querelladas hayan causado los danos descritos, sobre todo cuando la inspeccion que arrojo dichos danos se realizo el 19 de julio de 2010, estando el vehiculo en posesion de la querellada, pues el mismo le fue entregado el mismo dia del hecho por parte de la Unidad Especial Libertador, es decir, el dia 30 de junio de 2009, y en tal sentido es imposible dejar por sentado que los danos al vehiculo se hubieran causado en el hecho ocurrido en el estacionamiento del centra Comercial Ciudad Chinita el dia 30 de junio de 2009, aunado a ello, a la declaracion del esposo de la querellante, es decir, el ciudadano ROMER ROMERO, en cuanto a dichos danos, esta Representation Fiscal ningun valor le da a la misma, por cuanto por el mismo hecho ocurrido en dicho Centra Comercial, este ciudadano se encuentra actualmente acusado, en espera de la realization del juicio oral y publico, donde la victima es la ciudadana ARLEDIS NAVA GARCIA, que es la persona quien sehala la querellante, como la que le produjo los presuntos danos a su vehiculo. En el escrito de querella, la querellante pretendio atribuirles a los querellados una serie de delitos, que del analisis de los hechos y de las actuaciones, esta Fiscalfa considera que no se cometieron o no se demostraron. Asf, en lo que respecta al presunto delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, se considera que no fue simulado el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009, en el estacionamiento del Centra Comercial Ciudad Chinita, pues el mismo quedo demostrado en la investigacion N° 24-F2-1220-09, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, al punto de que dicha Fiscalia ejercio la accion penal en contra del ciudadario ROMER ROMERO, y el organo jurisdiccional le ha dado el curso correspondiente a una accion ejercida conforme a derecho; en relacion a la presunta comision del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Codigo Penal, considera esta Fiscalia que dicho delito no se encuentra demostrado, por las mismas razones ya expuestas, ya que si no hubo la simulacion del hecho, significa que los querellados no rindieron declaration falsa ante la autoridad policial ni ante el Ministerio Publico, pues se determino que el hecho si ocurrio en el Centra Comercial Ciudad Chinita; en cuanto al presunto delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal, referido presuntamente a los funcionarios policiales actuantes, se considera que el mismo no existe, pues todo el procedimiento policial se encuentra reflejado en las actas que conforman la investigacion que curso por ante la Fiscalia Segunda del Estado Zulia, en este sentido en necesario advertir que la querellante no dice quien encubre a quien, si los funcionarios actuantes a la victima ARLEDIS NAVA, o esta a los funcionarios actuantes, de cualquier forma, no puede existir encubrimiento si el hecho fue narrado en las actas que recogieron el procedimiento levantado el dia 30 de junio de 2009; en lo que concierne al presunto delito de VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal, no quedo demostrado que las querelladas hayan ejercido violencia sobre el vehiculo PLACA RAK-92U durante el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009, en el Centra Comercial Ciudad Chinita, tal y como ya se explico, ni que las querelladas se hubieran hecho justicia por si mismas, en especial la ciudadana ARLEDIS NAVA. pues al sitio llego la comision policial actuante, cuyos funcionarios practicaron el correspondiente procedimiento policial, de cuyas actas no se evidencia la comision de la presunta violencia contra las cosas, refiriendose al vehiculo; en lo atinente a la presunta APOLOGfA (sic) DEL DELITO, previsto y sancionado en el artfculo 285 del Codigo Penal, el mismos no existe en el caso de autos, pues el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009 en el Centra Comercial Ciudad Chinita, no paso de ser un procedimiento policial ordinario, sin implicaciones de perjuicio para la tranquilidad publica, aunado a ello en la causa seguida por ante la Fiscalia Segunda se determino, el delito de amenazas, pero cometido en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA, y en tal sentido no quedo demostrado que haya sido esta quien profirio amenazas, que son una condition objetiva de punibilidad, para que se concrete la apologia del delito; con relacion al presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, para que este delito se concrete debe haber concierto previa entre varias personas para cometer un hecho punible determinado, y en al caso de autos no existen elementos de conviction que permitan presumir, menos aun, determinar que los querellados se hayan reunido para concertar la comision de algiin delito contra la querellante, pues el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009, en el estacionamiento del Centra Comercial Ciudad Chinita, se presento en el momento cuando las personas allf involucradas sostuvieron una discusion en las circunstancia de modo, tiempo y lugar ya narradas, y fue de alii de donde se derivo el hecho a cuya conclusion arribo la Fiscalia Segunda del Estado Zulia; en lo que respecta al aparte sehalado por la querellante como "Otro Delitos Contra el Patrimonio Publico", presume esta Fiscalia que se trata de la intencion de imputar a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 30 de junio de 2009, al cual se ha hecho plena referenda, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, pero considera esta Fiscalia que no abusa de su autoridad el funcionario policial, cuya conducta se limita a realizar un procedimiento policial en atencion a un hecho denunciado, lo que ocurrio en el caso de autos es que los funcionarios policiales actuantes se presentaron en el sitio del suceso atendiendo a un reporte debido a una llamada telefonica, y realizaron el procedimiento que concluyo en la detention del ciudadano ROMER ROMERO, con el resultado ya conocido, emanado de la Fiscalia Segunda del Estado Zulia…”omisis.

Una vez recibida la solicitud de sobreseimiento dictada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, fijó la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto la misma el día 16 de agosto de 2012, evidenciándose del acta levantada la exposición realizada por cada una de las partes asistentes, acogiéndose el juez de instancia al lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, en fecha 17 de agosto de 2012 fue dictada la recurrida, siendo que del análisis de su contenido se observa que el a quo luego de plasmar las diligencias de investigación que fueron recabados, estableció en la parte motiva lo siguiente:
Omisis “…En este sentido analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y no existiendo en las mismas ningún otro elemento quecomprometa la responsabilidad penal de persona alguna, así como elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2o del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Sin embargo, para hondar aún más lo aquí decidido hacemos mención a la Sentencia N° 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0403 de fecha 07-06-2007, " el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, por que no existió delito alguno..."En relación ala nulidad solicitada por el representante de la querellante ABOG. ROMER ROMERO, debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de las garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas "son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno saneadas. Por consiguiente el artículo 190 eiusdem, expresa..."No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: ..."Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los ¡ntervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los ¡ntervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que en las mismas no se evidencia la vulneración a los principios alegados por el representante de la querellante, para que este tribunal declarare con lugar la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades prevista conforme al Código Orgánico Procesal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por el representante de la querellante, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, en relación a la cualidad del ABOG. ROMER ROMERO, entiende este Juzgador, que efectivamente de la revisión exhaustiva a las actas que componen la presente Causa, se pudo evidenciar que en la misma no consta poder alguno a los fines de representar los derechos e intereses de la ciudadana LORENA MONTERO, pero igualmente entiende este Tribunal, que dicha representación es a los fines de asistirla en este acto de audiencia oral, por lo que se DECLARA CON LUGAR, la asistencia del ABOG. ROMER ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, en relación a la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se acuda en auxilio judicial al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de notificar de la decisión tomada por este tribunal, a las imputadas MISLEIBY PADILLA y ROSA PÍRELA, quienes habitan en la jurisdicción del estado Lara, SE DECLRARA CON LUGAR, la misma y se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo del referido. Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”Omisis

Del decurso del proceso constatan quienes aquí deciden, que el acto conclusivo de sobreseimiento, fue dictado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, durante la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía en su artículo 323 que una vez presentada la solicitud el juez o la jueza, convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de estimarla necesario, caso contrario, deberá fundamentar los motivos para la no fijación de la referida audiencia.

Al respecto, debe esta Sala precisar que la audiencia establecida en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tenía por finalidades esenciales lograr el control del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en el caso que la víctima se hubiera querellado, comunicar al imputado sobre este señalamiento en su contra. Todo ello mediante la realización del analisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de sobreseimiento, todo lo cual representa una actividad depuradora del proceso a los fines de evitar persecusiones penales infundadas y arbitrarias por un lado y por otro evitar la impunidad en beneficio de la víctima y del Estado.

A este respecto, y en base a que el presente caso se inició mediante querella presentada por la víctima Lorena Montero, observa esta Sala que previo a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, existen en actas actuaciones propias de la investigación practicadas por el Ministerio Público de oficio y otras practicadas a solicitud de la parte querellante, que condujeron al titular de la acción penal a concluír la investigación con el dictado del sobreseimieto de la causa, en razón que los hechos imputados no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del derogado Codigo Organico Procesal Penal.

Tal como se dejó plasmada, la causal que fundamenta la declaratoria de procedencia del sobreseimiento dictado en el presente caso es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del derogado Codigo Organico Procesal Penal, hoy artículo 300, que establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

De la norma antes transcrita se observa que esta causal de sobreseimiento contempla cuatro supuestos diferentes, esto es la atipicidad del hecho, la ausencia de antijuricidad, inculpabilidad para el caso de inimputabilidad, no exigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible, y cuando la conducta no es punible, aun siendo tipica, antijuridica y culpable.

De los supuestos antes referidos, la solicitud de sobreseimiento dictado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público se basó en que los hechos atribuidos en la querella presentada por la víctima, no revisten carácter penal, es decir no se encuentran tipificados en la legislación como una conducta cuya verificación este sujeta a una sanción penal, constituyendo ésta una causal objetiva de sobreseimiento, en cuanto está referida sólo a la relevancia jurídica del hecho imputado, dirigida únicamente a la determinación de que el hecho imputado encuadre en alguna norma penal.

Es el caso, que la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tenía como única finalidad verificar el supuesto de atipicidad alegado por el Ministerio Público en el acto conclusivo de sobreseimiento, partiendo de los hechos narrados en la querella que como modo de proceder intentó la víctima de autos, así como del cúmulo de diligencias que el Ministerio Público practicó durante la investigación, todo lo cual no ameritaba actividad probatoria alguna por parte del juez de control, quien debe limitarse a ejercer el control judicial a los fines de evitar una persecusión penal arbitraria que atente contra los principios de presunción de inocencia y de legalidad.

De lo antes expuesto se evidencia que dada la causal invocada por el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento, no se desprenden cuestiones de fondo que ameritaran un debate probatorio, lo cual sólo podría concretarse con la celebración del juicio oral, por ser la fase natural del proceso penal para la recepción y valoración de la prueba, donde se manifiestan en su maximo esplendor los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas resulta imperativo reiterar que el Juez Undécimo de Control de este Circuito Penal, se encontraba sujeto al examen de las elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público, para determinar si la conducta de los imputados podía subsumirse en la descripción típica de los delitos dedelitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, o algún otro delito.

Así las cosas, esta actividad estrictamente revisora realizada por el a quo, de todas y cada una de las actas de investigación que conforman la presente causa, fue lo que le permitió obtener la certeza de que los hechos alegados por la parte querellante y que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no arrojaban elementos para determinar que existe la comisión de delito alguno, por cuanto estos hechos no se encuentran subsumidos como punible en la legislación venezolana.

En este estado se hace procedente destacar que en fecha 27 de mayo de 2013 durante la audiencia oral celebrada por ante esta sala de Alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Zoa Serrada, quien fungía como secretaria del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Penal para el momento de celebrarse la audiencia oral y pública prevista en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y al ser sometida al interrogatorio manifestó: “…¿Recuerda usted de trascurrir de cual fue el procedimiento seguido? para nadie es un secreto es imposible que la secretaria pueda hacerlo todos, nos valemos de los asistente, y es imposible que 18 audiencia pautadas diariamente, siempre entra todas las partes habla con el juez sobre lo planteado y luego las chicas se encargan de transcribir todo lo digan los que estén en el acto. ¿Quiere significar que el transcurrir del 16 de agosto del 2012 todas las personas tuvieron contacto con el juez. Objeta la defensa privada, la cual fue declarada sin lugar por la jueza presidenta. en este acto el Dr. ROMER ROMERO solicitó que se declare el delito de falso testimonio contra la testigo ZOA serrada. Otra pregunta de la parte querellante; ¿pude comunicarlo al juez nuestros alegatos? entraron al despacho, y usted salió disgustado. ¿Cuánto tiempo estuvimos en presencia del juez? fue breve. ¿Cuántas personas estuvieron presentes? no sabe cuantas personas estaban, no recuerdo con detalles, habían muchas audiencia no puedo tener el control inmediato de cuanto tiempo no se lo puedo decir. Primero entra alegan verbalmente y luego trascribe el asistente. el abogado asistente de la parte querellante, ROMER ROMERO, manifestó que insiste en el delito de falso testimonio en contra de la testigo, en razón que miente. Acto seguido interrogó la Fiscalia del ministerio público; ¿recuerda usted como se desarrollo la audiencia? si esa audiencia oral pasó algo diferente, en horas de la tarde el abogado querellante consignó una solicitud de diferimiento de la decisión. ¿Cumplió con la audiencia, entraron a la audiencia las partes? Normal, si cumplió con lo pautado normal. Acto seguido la jueza profesional, DRA. SILVIA CARROZ, interrogo a la testigo, ¿la dinámica es que abre la audiencia y entran las partes? si todos entran; ¿es reducido el espacio, no cabe una maquina? si es pequeño”.

En relación a esta testimonial este Tribunal Colegiado le otorga pleno valor probatorio por cuanto con su dicho quedó demostrado que el día 16 de agosto de 2012, el Juez de Instancia se encontraba presente en el Tribunal, y escuchó a las partes antes que sus exposiciones fueran dictadas al asistente, siendo que esta situación obedece al número de audiencias fijadas y celebradas que aproximan a 18 por día, lo que conlleva a que inicialmente las partes en presencia del Juez expongan oralmente sus pretensiones para posteriormente éste valerse de los asistentes del tribunal, quienes se limitan a redactar las exposiciones de las partes, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar el diferimiento de las audiencias y con ello el retardo procesal. A ello se suma como bien lo manifestó la ciudadana Zoa Serrada, las dimensiones de los despachos que ocupan los jueces de control de este Circuito Penal, quienes se ven imposibilitados, además, a solicitar la asignación de una sala por cuanto las existentes son ocupadas por los jueces en funciones de juicio, razón por la que en el presente caso quedó desvirtuado que el juez de la recurrida no escuchó las exposiciones de las partes, así como que el hecho que las exposiciones sean dictadas al asistente del tribunal afecten el carácter oral del acto celebrado. ASI SE DECIDE.

Por tales circunstancia, considera esta Sala de Alzada que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la actuación del Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicia Penal, estuvo ajustada cuando valoró las actas de investigación para poder establecer si los hechos señalados en la querella revisten o no carácter penal, para lo cual no requería llevar a cabo actividad probatoria alguna, y en consecuencia no era procedente la realización de un debate que es propio del juicio oral y público, que por su naturaleza es la oportunidad procesal donde se lleva a cabo la recepción y valoración de los medios probatorios, no evidenciando en consecuencia este Tribunal Colegiado, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y contradicción alegada por la apelante, aunado a la declaración de la ciudadana Zoa Serrada, testigo promovido por la parte recurrente y que fuera evacuada por este Tribunal Colegiado durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de mayo del presente año, quien bajo juramento manifestó que el día 16 de agosto de 2012, el juez a quo encontrándose en su despacho escuchó los alegatos de las partes y posterior a ello le fueron dictadas al asistente del tribunal, esto en ocasión al giro ordinario del tribunal ante el número de audiencias a celebrar, por lo que al no asistirle la razón ni el derecho a la víctima que hoy recurre, lo ajustado y procedente es declarar sin lugar este motivo de apelación contenido en la primera denuncia. Así se decide.

En relación a lo alegado por la recurrente en su escrito, referente al hecho que la recurrida no fue dictada el mismo día en que se llevó a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 177 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 161, resulta preciso traer a colación su contenido, que establece:

“Plazos para Decidir. Artículo 177. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero tràmite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

De la norma antes trascrita se evidencian los plazos en los que el juez o jueza deberá pronunciar sus decisiones, bien si se trata de autos de mero trámite, de los autos y sentencias que sucedan a una audiencia, y en los casos de actuaciones escritas, así tenemos que los autos y las sentencias que se dicten en ocasión de la celebración de una audiencia oral, la decisión deberá ser dictada concluida ésta.

Realizadas estas consideraciones, estima oportuno esta Sala traer a colación parte del contenido del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral, realizada de conformidad con el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…) Oidas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y muy especial la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal, en virtud de la diligencia suscrita y consignada por los Abogados LORENA MONTERO Y ROMER ROMERO Y De conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Codigo Organico Procesal Penal, este TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se acoge al lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a los fines de decidir en relacion a lo peticionado por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASi SE DECIDE. Es Termino se leyo y conformes firma (…)-

De la transcripción parcial de la recurrida observan las integrantes de esta Sala que la audiencia oral se llevó a efecto el día 16 de agosto de 2012, y una vez concluida las exposiciones de las partes, el juez de control se acogió al lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 161, omitiendo dictar la decisión correspondiente con indicación del dispositivo del fallo; y es en fecha 17 de agosto de 2012 cuando publica la sentencia que hoy se revisa.
Así las cosas, precisa este Órgano Colegiado, que tal como lo refirió la recurrente en su escrito de apelación el juzgador de la instancia no dio cumplimiento al plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que celebrara la audiencia oral en ocasión al sobreseimiento dictado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, razón por la cual se hace necesario determinar si la referida omisión acarrea la nulidad absoluta de la recurrida, para lo cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Para el momento en que fuera celebrada la audiencia aquí cuestionada, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual contenía en el Libro Segundo titulo I capitulo IV, como acto conclusivo el sobreseimiento en su artículo 318, y específicamente el trámite para la resolución del referido acto conclusivo se encontraba previsto en el artículo 323, que a la letra establecía:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)


En fecha 15 de Julio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el trámite a seguir una vez presentado el sobresimiento por el Ministerio Público, en el artículo 305, que a la letra establece:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya qurellano (…)

Al realizar la comparación entre ambos textos normativos evidencia esta Sala de Alzada que el legislador del año 2012 suprimió la audiencia oral contenida en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como obligación para el juez o jueza, resolver la solicitud fiscal dentro del lapso de cuarenta y cinco días, y notificar a las partes intervinientes y a la victima aun cuando no se hubiere querellado acerca de la decisión dictada; y así lo refiere el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en el titulo preliminar de los principios y garantias procesales: (…) “Con respecto al trámite para la solicitud de sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso” (…)

Esta variación en el trámite a seguir una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, deviene en conjunto con el resto de supresiones, inclusiones y modificaciones tanto de fondo como de forma realizadas a los fines de adecuar en su totalidad el proceso penal a la Constitución Nacional, dado el carácter preconstitucional del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Adecuación ésta necesaria ante los cambios inevitables que conlleva la vida en sociedad, y que ameritan la reconsideración del estudio del Derecho, de la Norma y de la Justicia como valor, convirtiendo así, a todo hecho tanto legal como justo, debiendo en todo caso prevalecer la justicia.

Al respecto el legislador del 2012 en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmó lo siguiente:
(…) “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de rupturas de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.” (…)

Sobre el Derecho Justo, ha establecido Karl Larenz, al citar a Rodolfo Stammler, que: “…Es un derecho positivo cuyo contenido volitivo posee la característica de la justicia…Es un Derecho positivo, esto es, un Derecho que posee una vigencia normativa y fáctica en un determinado ámbito espacial en un determinado momento histórico. No todo el Derecho vigente por el hecho de estar vigente tiene un contenido que es Derecho Justo…” (LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jurídica. Editorial Civitas. Madrid, 1985, p 21).

Esto es así en razón que en todo Derecho hay un impulso hacia un contenido justo de sus normas, de acuerdo con las circunstancias de la época y la realidad existente, de quedarse estático dejaría de ser un ordenamiento jurídico justo para erigirse en un derecho injusto; de allí que los nuevos modelos de vida exigen la supresión, inclusión y modificación de normas.

Cabe destacar lo que al respecto estableció el Catedrático de Derecho Civil y Procesal Karl Larenz, en su obra Derecho Justo. Fundamentos de Ética Jurídica, y así tenemos:
“…El legislador necesita tiempo: No dicta las leyes para toda la eternidad, pero tampoco las dicta para un solo día. Las leyes deben regir un futuro previsible: esta es la razón de la torpeza de la moderna maquinaria legislativa. El juez tiene que esperar a que se le presente un caso que reclame precisamente una solución que se desvíe del Derecho vigente hasta ese momento y no puede pasar por alto en un momento las consecuencias que se pueden producir. Por eso, sólo puede progresar con cuidado y paso a paso. A consecuencia de este retraso, y también porque sobre lo que es justo aquí y ahora las opiniones divergen y la injusticia de una norma no se reconoce de manera inmediata, los ordenamientos jurídicos de todos los tiempos contienen alguna norma injusta. Para justificar su pretensión de validez tiene que bastar que el ordenamiento como un todo esté en el camino hacia lo justo…” (LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jurídica. Editorial Civitas. Madrid, 1985, p 29)

Así las cosas el legislador de 2012, estimó que la audiencia contenida en el derogado artículo 323 perdió validez ante los requerimientos de la actual sociedad, estimando que la aludida audiencia sólo representaba una “traba” para el proceso penal, y que su supresión no atenta contra el principio del debido proceso como garantia del derecho a la defensa y a ser oído, los cuales al igual que la tutela judicial efectiva se garantizan una vez que el juzgador notifica a los intervinientes acerca de la decisión dictada.

En virtud de los planteamientos antes realizados, este Tribunal Colegiado concluye que ante la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, y habiendo sido suprimida la audiencia oral a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, la omisión en la que incurrió el Juez Undécimo de Control, al no dictar el dispositivo del fallo una vez concluida la audiencia oral, no genera la nulidad absoluta de la audiencia celebrada y por ende de la recurrida, toda vez que tal reposición sería ilegal y en consecuencia inútil, por cuanto mal podría esta Alzada ordenar la celebración de una audiencia oral que ya no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídica, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente motivo de impugnación, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada en el escrito de apelación por la víctima de autos. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia formulada en el escrito de apelación, referido a la falta de motivación en la sentencia, interpuesta por la recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, refiere la víctima que el juez de instancia no analizó que el acto conclusivo se basó en argumentos fraudulentos obtenidos de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, con lo que el Ministerio Publico violò las garantías de inocencia y de economía procesal, y consumó así el delito de asociación para delinquir; igualmente alega la recurrente que el Ministerio Público transgredió el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al prolongar la investigación por el lapso de dos años, estima esta Sala necesario precisar en primer orden la labor del Ministerio Público dentro del proceso penal.
El Ministerio Público como titular de la acción penal, es el ente encargado de ordenar y dirigir la investigación, cuando tenga conocimiento de la supuesta comisión de un hecho punible, con la finalidad de comprobar si el hecho se cometió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, y el establecimiento de la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción que servirán de fundamento para presentar el acto conclusivo, el cual siempre deberá estar precedido de una investigación.
En este contexto, es al Ministerio Público a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado, y como parte de buena fe en el proceso es garante de la efectiva vigencia de la Constitución y las leyes.
Si bien la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fue ampliamente analizada por este Órgano Colegiado al momento de resolver la primera denuncia, resulta necesario traer a colación parte de su contenido, de la manera siguiente:
(…)”…En el escrito de querella, la querellante pretendio atribuirles a los querellados una serie de delitos, que del analisis de los hechos y de las actuaciones, esta Fiscalfa considera que no se cometieron o no se demostraron. Asf, en lo que respecta al presunto delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, se considera que no fue simulado el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009, en el estacionamiento del Centra Comercial Ciudad Chinita, pues el mismo quedo demostrado en la investigacion N° 24-F2-1220-09, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, al punto de que dicha Fiscalia ejercio la accion penal en contra del ciudadario ROMER ROMERO, y el organo jurisdiccional le ha dado el curso correspondiente a una accion ejercida conforme a derecho; en relacion a la presunta comision del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Codigo Penal, considera esta Fiscalia que dicho delito no se encuentra demostrado, por las mismas razones ya expuestas, ya que si no hubo la simulacion del hecho, significa que los querellados no rindieron declaration falsa ante la autoridad policial ni ante el Ministerio Publico, pues se determino que el hecho si ocurrio en el Centra Comercial Ciudad Chinita; en cuanto al presunto delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal, referido presuntamente a los funcionarios policiales actuantes, se considera que el mismo no existe, pues todo el procedimiento policial se encuentra reflejado en las actas que conforman la investigacion que curso por ante la Fiscalia Segunda del Estado Zulia, en este sentido en necesario advertir que la querellante no dice quien encubre a quien, si los funcionarios actuantes a la victima ARLEDIS NAVA, o esta a los funcionarios actuantes, de cualquier forma, no puede existir encubrimiento si el hecho fue narrado en las actas que recogieron el procedimiento levantado el dia 30 de junio de 2009; en lo que concierne al presunto delito de VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal, no quedo demostrado que las querelladas hayan ejercido violencia sobre el vehiculo PLACA RAK-92U durante el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009, en el Centra Comercial Ciudad Chinita, tal y como ya se explico, ni que las querelladas se hubieran hecho justicia por si mismas, en especial la ciudadana ARLEDIS NAVA. pues al sitio llego la comision policial actuante, cuyos funcionarios practicaron el correspondiente procedimiento policial, de cuyas actas no se evidencia la comision de la presunta violencia contra las cosas, refiriendose al vehiculo; en lo atinente a la presunta APOLOGfA DEL DELITO, previsto y sancionado en el artfculo 285 del Codigo Penal, el mismos no existe en el caso de autos, pues el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009 en el Centra Comercial Ciudad Chinita, no paso de ser un procedimiento policial ordinario, sin implicaciones de perjuicio para la tranquilidad publica, aunado a ello en la causa seguida por ante la Fiscalia Segunda se determino, el delito de amenazas, pero cometido en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA, y en tal sentido no quedo demostrado que haya sido esta quien profirio amenazas, que son una condition objetiva de punibilidad, para que se concrete la apologia del delito; con relacion al presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, para que este delito se concrete debe haber concierto previa entre varias personas para cometer un hecho punible determinado, y en al caso de autos no existen elementos de conviction que permitan presumir, menos aun, determinar que los querellados se hayan reunido para concertar la comision de algiin delito contra la querellante, pues el hecho ocurrido el dia 30 de junio de 2009, en el estacionamiento del Centra Comercial Ciudad Chinita, se presento en el momento cuando las personas allf involucradas sostuvieron una discusion en las circunstancia de modo, tiempo y lugar ya narradas, y fue de alii de donde se derivo el hecho a cuya conclusion arribo la Fiscalia Segunda del Estado Zulia; en lo que respecta al aparte sehalado por la querellante como "Otro Delitos Contra el Patrimonio Publico", presume esta Fiscalia que se trata de la intencion de imputar a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 30 de junio de 2009, al cual se ha hecho plena referenda, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, pero considera esta Fiscalia que no abusa de su autoridad el funcionario policial, cuya conducta se limita a realizar un procedimiento policial en atencion a un hecho denunciado, lo que ocurrio en el caso de autos es que los funcionarios policiales actuantes se presentaron en el sitio del suceso atendiendo a un reporte debido a una llamada telefonica, y realizaron el procedimiento que concluyo en la detention del ciudadano ROMER ROMERO, con el resultado ya conocido, emanado de la Fiscalia Segunda del Estado Zulia..” (…).
Del contenido de la solicitud de sobreseimiento que parcialmente fue transcrita se evidencia que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, descartó la existencia de los delitos atribuidos por la querellante, con el fundamento que los mismos hechos referidos por la víctima en el presente caso, fueron investigados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante investigación N° 24-F2-1220-09, encontrándose pendiente por resolución judicial por ante los Tribunal de Violencia de este Circuito Penal, investigación en la intervienen el cónyuge y abogado asistente de la hoy querellante Romer Romero como acusado, y como victima, la ciudadana ARLEDYS BEATRIZ NAVA GARCIA, imputada en el caso que aqui se resuelve, por los hechos presuntamente ocurridos el día 30 de junio del 2009 en el Centro Comercial La Chinita Ubicado en esta ciudad y municipio Maracaibo, en los que igualmente se encuentran involucrados los aqui imputados MISLEIBI, ROSA LINA, como testigos presenciales, y ELIEZER SOLANO como funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia.

De tales circunstancias no evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la referencia que hace la Fiscalia Primera del Ministerio Público acerca de los hechos investigados por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y que guardan estrecha relación con el presente caso, constituyan argumentos fraudulentos, que conlleven a la materialización del delito de asociación para delinquir por parte de los integrantes de los referidos Despachos Fiscales, lo cual así fue estimado por el juez de instancia cuando ejerció el control sobre la solicitud de sobreseimiento y estimó que el hecho imputado por la víctima no reviste caracter penal, declarando con lugar el sobreseimiento dictado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación contenido en la segunda denuncia. Asi se decide.

En relación a la violación del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, al prolongar por dos años la investigación en el presente caso, cabe acotar que la fase de investigación sirve para recabar los elementos tendentes a determinar la comisión del hecho punible y lograr la identificación de los autores y partícipes, a fin de que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente. Así mismo en esta fase la víctima y la defensa podrán solicitar la práctica de diligencias de investigación como mecanismo de instrumentalización del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, de la revision de las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Sala que la investigación se inició mediante querella presentada por la ciudadana Lorena Montero en fecha 13 de noviembre de 2009, siendo esta admitida en fecha 08 de febrero del 2010 por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concluyendo la investigación el Ministerio Público en fecha 17 de mayo de 2012, igualmente observa esta Alzda que a lo largo de la investigación la victima solicitó la practica de diligencias de investigación para fundar la querella presentada.

En este mismo orden de ideas se hace necesario citar el contenido del tercer aparte del artículo 313 del derogado Código Orgánico procesal Penal, y asi tenemos: (…) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en material de derechos humanos, crímenes de Guerra, narcotráfico y delitos conexo (…)

La transcrita norma tiene su genesis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en el artículo 271 la imprescriptibilidad de algunos delitos, de la siguiente manera: (…) “No prescribirán las acciones judiciales a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes“

De las actas evidencian estas jurisdiscentes que entre los delitos imputados en la querella presentada por la víctima se encuentran varios delitos que atentan contra la administración pública y contra el patrimonio público, todo lo cual impide la aplicación del plazo establecido en artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 295 ejusdem, siendo que tales investigaciones quedaban sujetas a ser concluidas en un plazo razonable, en garantía de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 189 de fecha 08 de abril de 2008, en la cual asentó:

Aunque los plazos dispuestos en el artículo 313 del COPP, referidos a la duración d ela fase de investigación, no se aplican cuando los delitos imputados atenten contra la administración pública, debe tenerse en cuenta que los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal son de jerarquia constitucional y, por ende, el proceso, incluso en esos casos, debe terminar en un plazo razonable..”

De las consideraciones antes expuestas evidencia esta Sala que en el presente caso no operaban los plazos establecidos en el artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fuera dictado el acto conclusivo de sobreseimiento, debiendo el Ministerio Público como garante de la Constitución, concluír la investigación en un plazo razonable, para garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, estimando estas jurisdiscentes que el tiempo de duración de la investigación seguida en el presente asunto, puede ser estimado como un plazo razonable dada la complejidad del asunto y el número de delitos que fueron imputados por la víctima, razón por la cual no se materializa la violación del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la violación de los principios de presunción de inocencia ni de celeridad procesal por parte del Ministerio Público ni del juez de la recurrida, quien una vez realizada la labor de revisión de los fundamentos fácticos jurídicos, para lo cual no requería llevar a efecto una actividad probatoria, declaró con lugar el sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, al considerar que el hecho imputado no reviste caracter penal, por lo que no le asiste la razon a la recurente en este motivo de denuncia. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia referida a que el juez a quo no adminiculó los hechos con el derecho, limitándose sólo a fijar el contenido del escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual es atribuido por la recurrente al hecho que en el presente caso no se garantizó el principio de inmediación procesal cuando el Juez no escuchó las exposiciones de las partes, lo que le impidió pronunciarse acerca de los hechos punibles cometidos por los funcionarios fiscales y cooperadores de éstos, y no estableció cómo en el presente caso no existe delito alguno, la Sala observa:

La recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento, que como acto conclusivo presentó la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así las cosas se hace necesario citar el contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la publicación de la recurrida, hoy artículo 306, el cual es del siguiente tenor:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debera expresar: 1. El nombre y el apellido del imputado. 2. La descripciçon del hecho objeto de la investigaciçon; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decision, con indicacion de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo del fallo.”

De la revision de la recurrida se evidencia que el juez a quo plasmó el nombre y apellido de los imputados, la descripción del hecho que fuera imputado por la víctima en su querella y que fuera investigado por el Ministerio Público; así mismo contiene la descripción de las diligencias de investigación que fueron recabadas, las razones de hecho y de derecho con indicación de las disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.

A este respecto y tal como se indicó al momento de resolver la primera denuncia formulada por la recurrente, la solicitud de sobreseimiento versó acerca de la atipicidad de los hechos imputados, la cual al ser una causal objetiva de sobreseimiento sólo se circunscribe a la relevancia del hecho que se atribuye, lo cual puede ser verificado por el juez de control sin necesidad de actividad probatoria alguna, no pudiendo además alegar la víctima que la situación que denuncia fue producto de la ausencia del juez al momento en que las partes realizaron sus exposiciones, por cuanto en la audiencia oral celebrada en esta Sala de Alzada en fecha 27 de mayo del presente año, quedó probado con el testimonio rendido por la ciudadano Zoa Serrada, quien fungia como secretaria del Juzgado Undécimo de Control, para la fecha en que fuera celebrada la audiencia y dictada la recurrida, que las partes inicialmente en el despacho del juez realizaron de manera oral sus alegatos, para posteriormente proceder a su dictado al asistente del tribunal, ello en razón del giro ordinario del tribunal dado el número de audiencias celebradas diariamente.
Por otra parte el juez de instancia actuando dentro de su competencia se limitó a ejercer el control sobre la solicitud de sobreseimiento en cuánto y en tanto estuviera en ella plasmado, por lo que al proceder a aceptar y declarar con lugar el sobreseimiento, no estimó que de las actas se desprendiera la comisión de algun otro hecho punible que no hubiera sido estimado por la víctima en su querella, bien cometidos por los imputados o por los Fiscales del Ministerio Público.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que la recurrida se encuentra motivada, desprendiendose de ella la solucion del caso con base a una exégesis racional del ordenamiento juridico. Así de la recurrida se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que descansas el dictado de sobreiseimiento de la causa, con expresión de la identificación de los imputados, el hecho investigado, las disposiciones legales aplicables y el dispositivo del fallo, estimando que los hechos imputados por la víctima son inexistentes en el ordenamiento jurídico, por lo que al tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento lo procedente era ejercer el control sobre la solicitud fiscal; por lo que concluye esta Sala que la decisión impugnada se encuentra fundada en derecho, motivada en armonía con la tutela judicial efectiva, por lo que no le asiste la razón ni el derecho a la víctima de autos, siendo lo ajustado y procedente declarar sin lugar este motivo de impugnación, y en conecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta en el escrito de apelación. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia formulada por la víctima, la misma se encuentra fundamentada en el numeral 3 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 ejusdem, por considerar que el juez de mérito no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando transformó una audiencia oral en una audiencia escrita, todo lo cual a juicio de quien apela violó los derechos que como víctima le asisten en el presente proceso, aduciendo igualmente que lo expuesto por su abogado asistente no fue tomado en cuenta para decidir. Refiere igualmente la victima que el juez de la recurrida no ejerció el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en fecha 02 de febrero de 2012, en virtud de la presunta comisión de hechos punible por parte de los ciudadanos CARLOS GUTIÉRREZ y FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en sus carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público, que fueran perpetrados durante la fase de investigación. Lo cual a juicio de la víctima también ocurrió con la denuncia interpuesta por el fraude procesal continuado, incurriendo el juez de la recurrida en el delito de falsedad de acto y documento, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

El artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó al momento de resolver la primera denuncia, establece el trámite a seguir una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, y así tenemos que tal como lo refiere la referida norma, presentada la solicitud de sobresimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, si lo considera necesario para debatir los fundamentos de la petición fiscal, caso contrario resolverá sin la referida convocatoria.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el juez de mérito a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima fijó la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando para ello a las partes intervinientes, celebrándose la audiencia correspondieente el dia 16 de agosto de 2012.

Asi pues, esta Sala considera oportuno establecer que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral se evidencia que siendo el dia 16 de agosto de 2012, luego de verificar la presencia de las partes comparecientes, el juez de instancia le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien expuso en los siguientes términos:


"Siendo la oportunidad propicia en esta presente audiencia Oral para el decreto de la audiencia esta representacion fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de sobreseimiento interpuesto por el despacho fiscal que represento en fecha 17.04.2012, por la querella acusatoria incoada por la ciudadana LORENA ISABEL MONTERO GUERRA, asistida por el Abogado Romer Andres Romero Martinez, por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 198 del Codigo Penal; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 207 del Codigo Penal; SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal; FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Codigo Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal; VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal; APOLOGIA DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Codigo Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupcion: en contra de los imputados ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMTO PADILLA , ROSA LINA PIRELA DURAN Y ELIEZER JOSE SOLANO, estableciendo como oposicion esta representacion fiscal que en el escrito de querella, el querellante pretendio atribuirle a los querellados una serie de delitos que del analisis de los hechos se considera que los mismos no se cometieron o la investigacion no pudo demostrar que los mismos fueran atribuirles a los querellados, en lo que respecta al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, considera el ministerio publico que no fue simulado el hecho ocurrido el dia 30 de Junio del 2009, en el Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Chinita, por el mismo quedo demostrado con la investigacion que se signo con el No 24-F2-1220-09, llevado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, al punto de que tal investigacion (la de la Fiscalia Segunda). concluyo la presentacion de un acto conclusivo de acusacion en contra del ciudadano Romer Romero, por lo que el supuesto de la simulacion queda desvirtuado. En relacion a la presunta comision del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Codigo Penal, considera esta representacion Fiscal, que dicho delito no se encuentra demostrado, tal argumento se desprende que no hubo simulacion de un hecho punible, ya que no se simulo el hecho significa que los querellados no rindieron declaracion falsa ante la autoridad, ni antes el Ministerio Publico, pues se determino que el hecho si ocurrio en el Centro Comercial Ciudad Chinita. En relacion al delito de encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal, se considera que el mismo no existe pues todo el procedimiento policial se encuentra reflejado en las actas que conforma la investigacion se llevo al despacho de la Fiscalia Segunda, en este sentido es necesario advertir que la querellante no hace mencion de quien encubre a quien, si los funcionarios actuantes a la victima o esta a los funcionarios actuantes, de cualquier forma no puede existir encubrimiento si el hecho fue narrado en el procedimiento levantado en la presente fecha. En relacion al delito de Violencia sobre las cosas, previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal, que las querelladas hayan ejercido violencia alguna sobre el vehiculo placas RAK-92U, durante los hechos acaecidos en fecha 30 de Julio del 2009, en el CCC Chinita, tal y como se explico ni que las querelladas se hubieran hechos justicia por si misma, en especial la ciudadana Ardelis Nava pues al sitio llega la comision policial actuante cuyos funcionarios practicaron el correspondiente procedimiento judicial de cuyas actas no se evidencia la comision de la presunta Violencia sobre ias cosas. En lo que se refiere al delito de APOLOJIA DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 285 del Codigo Penal, el mismo no existe en el caso de autos pues el hecho ocurrido el dia 30 de junio del 2009, en el CCC Chinita, no paso de ser un procedimiento policial ordinario sin implicaciones para el perjuicio de la tranquilidad publica aunado a ello en la causa seguida por la Fiscalia segunda se determino el delito de Amenazas, pero cometido en perjuicio de la ciudadana \n j Ardelis Nava, y en tal sentido no quedo demostrado que habia sido esta quien profirio las amenazas, que son una condicion objetiva de punibilidad para que se complete la apologia del delito. Con relacion al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, este tipo penal supone, que para que se concrete debe haber con cierto previo entre varias personas para cometer un hecho punible determinado y en caso concreto no existe elementos de conviccion que hagan presumirlo, menos aun determinar que los querellados se hayan reunido para concretar la comision de un delito contra la querellante, pues el hecho ocurrido en la fecha y lugar indicado se presento cuando las personas involucradas sostuvieron una discusion circunstancia de modo tiempo y lugar ya narradas y de las cuales derivo la comision de un delito que no se hizo competente para perseguirlo nuestro despacho, sino el despacho de la Fiscalia segunda, ya que tiene una competencia especializada en materia de violencia de genero. En lo que respecta a la parte senalada por la querellante como otros delitos contra el patrimonio publico, presume este despacho que se trata de la intencion de imputar a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 20-06-09, al cual se ha hecho plena referencia al delito de abuso de autoridad, pero considera esta representacion fiscal que no abusa de su autoridad el funcionarios policial cuya accion se limita a levantar un procedimiento policial en atencion al hecho denunciado, siendo pues que los mismos se presentaran al sitio del suceso atendiendo a un reporte de llamada telefonica y realizaron el procedimiento que concluyo en la detencion del ciudadano Romer Romero y cuyo resultados ya se encuentra suficientemente explicadas por los hechos aqui expuestos solicita esta representacion fiscal que los argumentos ya explanados y evidenciandose que de las actas procesales que acumula nuestra investigacion no desprendio la comision real de un delito considerar procedente en derecho solicitar como en efecto lo solicita el decreto de sobreseimiento en virtud de lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal. Es Todo". Dado que en la querella presentada fueron cuatro los querellados y en la sala solo se encuentra dos ya descritos y los otros dos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, solicito a este tribunal se decrete el sobreseimiento a favor de los dos querellados que se encuentran presentes y con relacion a los ausentes solicite auxilio judicia[ji Ja_iurjsdicci6ndel estado_Xara para que sean libradas las correspondientes boletas de notificacion para que las otras imputadas acuda al acto de audiencia a ser impuestas de la conclusion de investigacion que el tribunal a ordenado realizar, es todo”


Concluida la exposición de la vindicta pública, el juez concedió el derecho de palabra a la víctima, exponiendo el abogado asistente Romer Romero, lo siguiente:

“En este estado se le concede la palabra al APODERADO JUDICIAL ABG. ROMER ROMERO, EN REPRESENTACION DE LA QUERELLANTE LORENA MONTERO, quien se encuentra presente en esta exposition, quien expuso lo siguiente: "En Primer lugar suscitamos dos puntos previos de derecho en la presente y supuesta audiencia oral, convocadas conforme lo establece el tramite del articulo 323 del Codigo Organico Procesal Penal, solicitamos de conformidad con lo previsto en el articulo 191 de la norma adjetiva penal anteriormente citada, la nulidad absoluta de lo todo actuado en este momento toda vez que implican en inobservancia y violation de los derechos y garantias establecidos en antes referido articulo 323 del Codigo Organico Procesal Penal en el articulo 18, 19 ejusdem, asi como en el articulo 257 constitucional, que prescribe que los procedimientos seran breves, orales y publicos, circunstancias estas que contravienen la audiencia oral convocada y la realization de estas exposiciones en frente del ciudadano Juez de control, conforme lo obliga el articulo 16 del Codigo Organico Procesal Penal ello porque es notorio de que lo que estamos haciendo en este acto el dictado de una serie de exposiciones que se deberia de hacer delante del juez, en una suerte de retroceso al sistema inquisitive Por otra parte y tambien como punto previo del derecho debemos obligatoriamente situar al tribunal en el contexto juridico procesal de la querella de marras interpuesta por la victima Dra. Lorena Montero, tal y como consta en el primer folio que corre en la causa No 11C-17683-09, de fecha de apertura del 13.11.2009. en esta querella acusatoria, la victima ocurre en contra de los ciudadanos ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMTO PADILLA , ROSA LINA PIRELA DURAN Y ELIEZER JOSE SOLANO, por la presuntas comisiones de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 198 del Codigo Penal; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 207 del Codigo Penal; SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal; FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Codigo Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal; VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal; APOLOGIA DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Codigo Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupcion. Todo concatenado con los delitos que fueron perpetrados y consumados el dia 30.06.2009, desde aproximadamente de las 9:30 am hasta aproximadamente 3:30 pm; unos cometidos en el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, y otros en el comando policial Libertador y todos en contra de la victima de autos antes sehalada. Expuestos estos dos puntos previos pasamos hacer una breve exposicion que contribuya a debatir y contradecir todos y cada unos de la parcializada peticion de sobreseimiento fiscal, dejando en este acto, manifiesta y publicamente establecido que dicha exposicion lo hacemos a todo evento y sin que la misma pueda ser interpretada como una convalidacion que hiciesemos de los defectos causantes de las graves violaciones constitucionales y legales ut supra referenciados debemos sehalar a este juzgador que la presente querella acusatoria fue admitida el dia 08.02.2010, y remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, el dia 26.03.2010. la misma insaculo en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, aproximadamente en Mayo del 2010 siendo el primer acto el dia 06.03-2010, con la declaration rendida por la victima por ante dicha Fiscalia. Abundan en el expediente las multiples solicitudes de diligencias solicitadas por la victima a la
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Fiscalia primera y a su titular el Abogado Carlos Gutierrez, quien personalmente condujo la investigation luego del impasse suscitado con la fiscal auxiliar Francis Villalobos de Aparicio. Este impasse fue repetida y reiteradamente senalado al abogado Carlos Gutierrez y consistio en: Durante el Acto de Imputacion del querellado Eliecer Solano, este refirio tal y como consta en el Acta de entrevista a uno de los testigos presenciales ( ciudadano Elias Khourio) de la comision de los delitos querellados en contra de las ciudadanas ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMTO PADILLA , ROSA LINA PIRELA DURAN y cometidos por estas en contra de la victima de autos. Este testigo era constitutivo de la reserva fiscal, no estaba referido en el escrito de querella, solo era referido por la victima su apoderado judicial y los ciudadanos Carlos Gutierrez y Francis Villalobos de Aparicio, todo a tenor de lo expresamente establecido en el articulo 304 del Codigo Organico Procesal Penal. Mai podia en ese momento el quereliado Eliecer Solano conocer siquiera el nombre de este testigo, lo cual evidenciaba obviamente una violacion del principio de reserva que envuelve el caracter de las actuaciones penales ya que todavia no habia sido imputado y no estaba impuesto de las actuaciones cursantes de ese despacho fiscal en consecuencia este nuevo delito fue inmediatamente participado a la Abg. Francis Villalobos de Aparicio y de Carlos Gutierrez, asi como a este tribunal Undecimo de Control, a traves de una solicitud de control judicial conforme lo preve el articulo 282 del Codigo Organico Procesal Penal, adicionalmente la victima de autos se entrevisto con la Juez Dra., Raiza Rodriguez planteandole lo antes referido y su preocupacion por la inaccion fiscal antes los nuevos delitos cometidos durante la investigacion asi las cosas en fecha 08.11.2010, la fiscal (Aux.) Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, Abg. Francis Villalobos de Aparicio. entrego a la victima de autos el oficio No 24-F1-2191-10, cuyo especimen en original exhibo en este acto a efectos videndis, y en el cual la oficiante Abg. Francis Villalobos de Aparicio, reconoce la existencia de una "Mala Actuacion Policial" tanto por el imputado Eliecer Solano, como por el oficial de poli Maracaibo, con quien el primero se asocio para delinquir. Antijuridicamente y en claro desconocimiento de su obligacion de denunciar los nuevos delitos, notoriamente envueltos en conicidad procesal refirio que la victima debia denunciarlos como un hecho nuevo y por ante otra Fiscalia esta conducta punible de las ciudadanas fiscal (Aux.) Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia Abg. Francis Villalobos de Aparicio, subsume el delito de encubrimiento y de inaccion fiscal, todo lo cual fue reiteradamente comunicado al fiscal titular Abg. Carlos Gutierrez, quien guardo silencio complice al respecto, en tal razon la victima procedio a denunciar por ante la Fiscalia superior del ministeriopublico de la circunscripcion judicial del estado Zulia a los ciudadanos Abg. Francis Villalobos de Aparicio y Abg. Carlos Gutierrez, por medio de escrito presentado el dia 22.2.2012, el cual exhibo en este acto a efecto videndis a los efectos legales correspondientes ademas la victima Dra. Lorena montero amplio esta denuncia que la remitio a la fiscal general de la republica, con copia a la direccion de infeccion y disciplina del ministerio publico, en el mismo mes de febrero del 2012. Para mayor abundamiento en la tramitacion de las denuncias antes senaladas en contra de los antes referidos funcionarios fiscales la victima peticion a este tribunal Undecimo de control el respectivo control judicial establecido en el articulo 182 del Codigo Organico Procesal Penal, estando el escrito agregado en el expediente de este tribunal e inserto a los folios 579 al 582. Es de obligacion que de la conducta de estos dos funcionarios fiscales estaban seriamente comprometidas y violentaba los derechos constitucionales de la victima al debido proceso,. La tutela judicial efectiva al derecho de peticion y de oportuna respuesta y al derecho de tener un proceso pristinamente imparcial que coadyuvara en la obtencion de justicia. Pateticamente la Fiscalia superior mantuvo la fase de investigacion bajo la supervision parcializada de la fiscal (Aux.) Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia y en manos del fiscal penalmente denunciado por delitos cometidos durante la tramitacion de la investigacion, llegando al extremo de corrupcion de que la denuncia en contra de Abg. Carlos Gutierrez y Abg. Francis Villalobos de Aparicio, fue remitida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, al fiscal del ministerio publico Abg. Carlos Gutierrez. Esto fue una nueva evidencia de las multiples que corren al expediente de la conducta inundada en corrupcion de estos ciudadanos fiscales tantas veces referidos en lo antes. En tales virtudes la inconstitucional e ilegal solicitud de sobreseimiento planteada por el ciudadano Abg. Carlos Gutierrez y Abg. Francis Villalobos de Aparicio , era una consecuencia de todo lo explanado, no obstante la presencia de multiples elementos de conviccion presentes en el expediente contentivo en la investigacion fiscal que proporcionan fundamentos serios parea el enjuiciamiento de todos los imputados. Y a pesar de que la investigacion se extendio por mas de dos anos, llegandose a los extremos de dilacion impuesto por el fiscal Abg. Carlos Gutierrez y Abg. Francis Villalobos de Aparicio de permitir que una experticia grafotecnica fuera inconclusamente Nevada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , sin que se formulara reclamo fiscal alguno a pesar de las multiples solicitudes hechas por la victima al respecto en consecuencia este tribunal debera tambien considerar los multiples obstaculos impuestos por los imputados que en el caso de Arledis Beatriz Nava, desacato reiteradamente las citaciones formuladas para su imputacion por lo que este tribunal debio ordenar la conduccion de la victima por la fuerza publica a traves de un mandato de conduccion que fuera desatendido por la imputada arlenis Nava en varias oportunidades a serle formulado por funcionarios de la policia regional del Estado Zulia, ubicado en Santa Rita, por lo que se debio solicitar la intervention de la guardia nacional todo lo antes expuesto corre inserto al expediente de marras y evidencia no solo la perpetration de los delitos consumados por parte de los imputados de autos si no la asociacion para deiinquir constituida entre los fiscales Abg. Carlos Gutierrez y Abg. Francis Villalobos de Aparicio, con Maria Parra y Freddy reyes, por lo que nuevamente los fiscales de la Fiscalia primera violaron la reservas y confundieron causas penales completamente diferentes. Solo a manera de ejemplo podemos citar la solicitud efectuada por Abg. Francis Villalobos de Aparicio a la Abg. Maria Parra de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Llegandose al extremo de violation de las reservas de las investigaciones cuando el fiscal Abg. Carlos Gutierrez, autorizo la remision de copias por el certificadas existentes en el expediente de la presente causa al ciudadano Jose Labrador, Juez Unico de Juicio en violencia para ese entonces, quien no es ni era parte en el presente proceso judicial ni existe ningun nexo de conexidad con cuales quieras actividades ejecutadas por este juez, a quien por tales razones se le denuncio por ante la inspectoria general de tribunales quien ordeno la apertura de un expediente disciplinario de destitution. Lo antes delatado debera de servir de marco referencial a este juzgador para su personal constatacion de las multiples violaciones cometidas por funcionarios publicos presuntamente prevaricado y/o colusionado por los imputados de autos, lo unico que explicana que los mismos nunca fueron impuestos de medidas cautelares en multiples veces solicitadas a los fines de que principalmente los imputados Arledis Nava y Eliecer Solano no entraran en contacto, con testigos o concurrieran a determinadas reuniones o lugares. La importancia de estas medidas solicitadas por la victima fue evidenciada cuando se constato la intimidation que el imputado Eliecer Solano estaba realizando sobre algunas de los testigos ellas resulta tambien referira a este juzgador que la presente querella ha propuesto cuatro testigos presenciales incluyendo a la victima en los actos delictuales cometidos por las ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMTO PADILLA , ROSA LINA PIRELA DURAN, en el estacionamiento Centro Comercial Ciudad Chinita, asi como por dos testigos presenciales incluyendo la victima de los delitos cometidos por los cuatros imputados en el comando policial libertador. Debio ser motivo de alarma criminalistica para los investigadores fiscales las agresiones sufridas por el vehiculo de la victima por parte de las ciudadanas ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMTO PADILLA , ROSA LINA PIRELA DURAN, tal y como quedo reflejado en el acta de inspeccion levantada por funcionarios de la policia del Estado Zulia Comandancia Libertador, la cual fue sometida a experticia grafotecnico en lo que respecta a el funcionario que la firmo, del cual no pudo ser identificado toda ves que el reporte de las actividades policiales de ese dia fueron redactados por el ciudadano Eliser Solano, quien presuntamente obvio intencionalmente los nombres de estos dos funcionarios policiales. Curiosamente la imputada arlenis Nava declaro que las ventanas de su vehiculo fueron destrozadas durante el incidente de la chinita, pero que inexplicadamente no exigio la correspondiente inspeccion en el comando policial libertador tal y como lo hizo la victima. el fiscal Abg. Carlos Gutierrez, tambien desatendio reiteradamente las multiples solicitudes formuladas por la victima en lo que respecta a que solicitara informacion a los bancos donde tuvieran cuentas los imputados arlenis Nava y Eliecer solano, ello a los fines de monitorear los movimientos dinatarios ocurridos el 30.06.2009 y el dia subsiguientes a los fines de confirmar la prevaricacion y/o colusion delatadas. Asi como lo antes expuestos y las simples lecturas de las declaraciones de los imputados debiera concluirse en cualquier mente con formacion Criminalisticas la plena responsabilidad y culpabilidad penal de los cuatros imputados. Observaciones que en este acto nos reservamos para realizar en la audiencia oral y en frente del ciudadano juzgador. Finalmente solicitamos se nos expida una copia certificada de la presente acta, cuya inconstitucionalidad e ilegalidad nuevamente delatamos. Es Todo"

Posteriormente tomó el derecho de palabra la abogadao defensora del imputado Eliezer Polanco, NILSE CABRERA quien expuso:
“Vengo en este acto a defender los derechos de mio defendido en tal sentido me adhiero a petition Fiscal por cuanto de las actas procesales que se encuentra insertas y acumuladas la investigation llevada por la fiscalia Primera del Ministerio Publico no se evidencia que se halla cometido y perpetrado delito alguno por parte de mi defendido es por ello que reitero mi posicion , en estar completamente de acuerdo con la postura emanada de la Representation Fiscal ajustada a derecho en la solicitud de sobreseer la, presente causa contemplada en el articulo 318 del Codigo Organico Procesal Penal . En atencion a otro particular es menester senalar que la que funge como presunta victima en esta causa a manifestado o a denunciado falsa y temerariamente conductas asumidas tipificadas penalmente en contra de mi defendido todo con el proposito de elucubrar la posicion sostenida por su abogado o apoderado judicial debida a que ella no estuvo presente en los verdaderos hechos que llevaron a la pretension denunciada por la ciudadana victima, por cuanto el apoderado judicial fue quien cometio hechos de violencia que permitieron que mi defendido quien no estuvo en el lugar de los hechos por cuanto era el jefe de la Unidad Especial Libertador (Policia Regional) y su participacion solo fue tomar la denuncia de la verdadera victima quien hoy funge como imputada en la presente causa, por todo lo antes explanado solicito respetuosamente al ciudadano Juez que decrete el sobreseimiento en la presente causa. Asimismo solicito copias simples de las actas. es todo”.
Continuando con las exposiciones, se evidencia del acta lo manifestado por la Defensora Pública Carmen Elena Romero, en su caracter de defensora de la imputada ARLEDYS BEATRIZ NAVA
“ Quien expone :Solicito al Tribunal que una vez analizadas las actas y escuchada la declaration de mi defendida , se sirva a decretara el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico , asimismo solicito copias certificadas de la presente actas, es todo”.
Posteriormente expuso la imputada ARLEDYS BEATRIZ NAVA, de la siguiente manera:
" Desconozco en este acto todo lo que me imputan, osea la presuntamente comision de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 198 del Codigo Penal; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 207 del Codigo Penal; SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal; FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Codigo Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal; VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal; APOLOGIA DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Codigo Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupcion, por desconocer a la victima senora Loredis Montero Guerra, por cuanto no entiendo el presente Dr. Andres Romero, cursa una causa en el tribunal juzgado de juicio unico de violencia contra la mujer segundo accidental con causa 5665-09, por cuanto el mismo dia a la misma hora y fecha y ano fue victima de agresion verbal y fisica por parte del Dr. Romer Romero, el dia 30.06.2009 estacione mi carro a las diez de la manana en el centra comercial la chinita para dirigirme al palacio de justicia de esta misma ciudad e introducir un oficio saliendo ya del tribunal me dirijo del estacionamiento y cuando observo al Dr. Andres Romero le estaba dando de patadas y golpeando mi carro vaciando el caucho delantero y trasero con mucha furia, me le acerco y le pregunto que le pasaba por que estaba golpeando mi vehiculo en donde me responde groseramente "Ha este es el carro de la ramera puta maldita" que esta entorpeciendo mi paso, yo le exigi respeto y le aclare que su vehiculo salia bien de su puesto de estacionamiento, en vista de su furia se abalanzo hacia mi persona golpeandome y halandome por los pelos y rompiendo mi ropa, me recostando contra mi carro ahorcandome y me abalanzo contra el piso debiendome que yo no lo conocia a el que el era un juez penalista y que su tiempo valia oro, en vista de la tortura obscenidades y maltrato transeuntes se agruparon y diciendoles cosas como por ejemplo mal hombre porque golpeas a las mujeres no tiene madre creyendo los transeuntes que el era mi esposo y que no tenia ayuda, en vista de que me pude safar de las garras que este juez penalista pedi ayuda se apersonaron mucha gente en donde una de ellas son mis testigos en el juicio que llevo por ante el tribunal ya mencionado, la senora MISLEIBY COROMTO PADILLA , ROSA LINA PIRELA DURAN, el senor Eleazar Lozano fue el inspector que en esa oportunidad me tomo la declaracion, en la Unidad Especial ubicada en el Centra Comercial Plaza Lago, pido a este digno tribunal ordene la apertura de la investigation a los ciudadanos Lorena Isabel Montero Guerra y al Ciudadano Romer Andres Romero, por considerar que se encuentra incurso en la comision de simulacion de un hecho punible, por cuanto todo lo denunciado por estos ciudadanos es totalmente falso, Es Todo".

En este orden y dirección, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el día 16 de agosto de 2012, oportunidad en la que el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Penal, celebró la audiencia oral, prevista en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, escuchó a la víctima ciudadana LORENA MONTERO cuando su abogado asistente tomó el derecho de palabra, antes de dictar el sobreseimiento de la causa.

Esta Sala nuevamente precisa que la audiencia establecida en el derogado artículo 323, persigue como finalidad garantizar el derecho a la defensa y de los derechos que le asisten a la víctima, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia 210 de fecha 09/05/2007, al referir: La audiencia oral que el juez de control debe convocar antes de acordar el sobreseimiento de la causa, es una manifestaciçon del derecho a la defensa y una reafirmacion del derecho de la victima a ser oida por el tribunal antes de decidir”.

Asi la cosas, evidenciado como ha sido que el juez de control convocó a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que escuchó los alegatos de la víctima, no observa este Tribunal Colegiado la violación por parte del juzgador del trámite procedimental establecido en la referida norma adjetiva, menos aún que la víctima se encontrará en estado de indefensión, tal como lo alegó en el recurso de apelación, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de apelación, por lo que se declara sin lugar el presente motivo de impugnación contenido en la tercera denuncia interpuesta en la apelación. ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia referida a que el juez de control transformó la audiencia oral en un acto escrito, esta Sala al momento de resolver la primera denuncia referida a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, analizó ampliamente este argumento, que sirvió de fundamento igualmente para la formulación de la primera denuncia, por lo que al haber estimado que en el presente caso no existió violación de la oralidad, inmediación y contradicción, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la víctima, por lo que declara sin lugar este motivo de impugnación. ASI SE DECIDE

En cuanto a que el juez de instancia no tomó en cuenta lo alegado por el abogado de la víctima en la audiencia oral, y que omitió pronunciamiento acerca de los hechos punibles presuntamente cometidos por los representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogados Carlos Gutiérrez y Francis Villalobos y que fueran denunciados por la recurrente, omitiendo igualmente pronunciarse acerca del fraude procesal continuado cometido por los mencionados representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, lo cual, a juicio de quien recurre, hace que el juez de mérito incurra en la comisión del delito de falsedad de acto y documento, previsto en el artículo 316 del Código Penal, esta Sala estima oportuno precisar que tal como lo estableció anteriormente, la audiencia oral prevista en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, debe ser convocada a objeto de mantener incólume los derechos que le asisten a la víctima, y ser oida antes de poner fin al proceso.

Del analisis de la exposición rendida por el abogado asistente de la víctima Lorena Montero, en la audiencia oral celebrada el día 16 de agosto de 2012, observa esta Alzada que el mismo solicitó la nulidad del acto que se celebraba, y seguidamente sólo se limitó a exponer de manera referencial, hechos a su criterio irregulares, presuntamente acontencidos durante la investigación, como lo fueron el conocimiento por parte del imputado ELIEZER SOLANO de la identidad de un testigo del cual no podia tener conocimiento dado el carácter reservado de las actas, que el juez de instancia no se pronunció acerca de los hechos punibles cometidos presuntamente por los representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogados Carlos Gutiérrez y Francis Villalobos, quienes remitieron copia certificada de la investigación al Tribunal de Violencia de este Circuito Penal, lo cual a juicio de la apelante contituye el delito de fraude procesal continuado.

Asi las cosas, la víctima durante la celebración de la audiencia oral, se circunscribió a denunciar hechos acontecidos durante la investigación, y que a su juicio son constitutivos de delitos por parte de algunos integrantes del sistema de justicia, denotandose un gran malestar en la parte que recurre por el hecho que la Fiscalia Primera del Ministerio Público remitiera copia certificada de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Violencia, donde se le sigue causa al abogado Romer Romero por la presunta comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana ARLEDYS BEATRIZ NAVA, quien funge como imputada en el presente caso, obviando la recurrente realizar planteamiento dirigidos a cuestionar la solicitud fiscal, así como la indicación de los motivos por los que a su juicio resultaba improcedente el sobreseimiento de la causa, reservándose ese derecho para un acto posterior por considerar que la audiencia en la cual exponía era violatoria de los derechos de la víctima.

Evidencia esta Alzada que los hechos irregulares que refiere la recurrente fueron denunciados por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por lo que una vez elevada esta denuncia, es a ese órgano de investigación a quien le corresponde, luego de practicar las diligencias correspondientes pronunciarse acerca de la comisión del hecho y de los posibles autores y participes, razón por la que si bien no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del juez de la recurrida en relación a estos alegatos, lo mismo no causa indefensión a la víctima, toda vez que su derecho a denunciar fue garantizado, y el juez de la recurrida, cumplió el día 16 de agosto de 2012 con la obligación de llevar a efecto el control formal y material de la solicitud planteada por el Ministerio Público, declarando con lugar la misma, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa en razón que los hechos imputados por la víctima en su querella no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en contra de la recurrida no procede la sanción de la nulidad, ni evidencia esta Sala que tales hechos configuren el delito de falsedad de acto y documento por parte del juez de instancia abogado Tomas Salinas. Por lo que no le asiste la razón ni el derecho a la víctima de autos, siendo lo ajustado y procedente declarar sin lugar el presente motivo de impugnación y en consecuencia SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuarta y última denuncia de apelación, observa esta Sala que el mismo fue fundamentado por la víctima con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 5 del artículo 444 ejusdem, al insistir que el juez violó el Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 323 ejusdem, el cual exigía una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, con observancia de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue violado por el Juez de Instancia al ordenar un acto escrito, violando con este proceder el a quo igualmente los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la oralidad, inmediación y contradicción. Igualmente alegó la victima la violación del artículo 139 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 141, referido a que los defensores del imputado ELEAZAR SOLANO no se encontraban juramentados para el momento de celebrarse la audiencia oral por ante el tribunal de instancia, lo que a juicio de la recurrente acarrea la nulidad absoluta de todo lo celebrado desde el día 16 de agosto de 2012 hasta la presente fecha.

En relación a la denuncia referida a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de control no celebró la audiencia oral, toda vez que el acto celebrado el día 16 de agosto de 2012 no se llevó a cabo bajo los postulados establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el juez ordenó la celebración de un acto escrito, violentado igualmente el juez de la recurrida con este proceder los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, inmediación y contradicción, observa esta Sala que la misma está dirigida a demostrar que el juez de instancia aplicó erróneamente el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el trámite procedimiental a seguir cuando el Ministerio Público concluye la investigación con el sobreseimiento de la causa, para tal afirmación la víctima parte del hecho que la referida norma exige la celebración de una audiencia oral bajo las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigencia que a juicio de quien apela no fue cumplida por el juez de mérito quien ordenó un acto escrito, violando con ello igualmentelos artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la oralidad, inmediación y contradicción.

Se observa entonces que el aspecto medular de esta denuncia se encuentra referido a que la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2012 fue un acto escrito con prescindencia de la oralidad, de la inmediación y de la contradicción, lo cual a criterio de la víctima constituye una errónea aplicación del artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto se evidencia del recurso de apelación interpuesto por la víctima una primera denuncia referida a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, bajo el argumento que el juez realizó un acto escrito, sin escuchar a las partes y sin la realización del debate. Así mismo se observa del escrito de apelación una tercera denuncia dirigida a demostrar que el a quo no cumplió con el procedimiento establecido en el referido artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando transformó una audiencia oral en un acto escrito, violando con ello los derechos que le asisten a la víctima.

En este orden de ideas, si bien las denuncias aquí referidas fueron planteadas por la víctima con fundamento a los diferentes motivos que establecía el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, esto es la primera denuncia con fundamento en el numeral 1, referido a la violación de las normas relativas a la oralidad, la inmediación y la contradicción, la tercera denuncia con fundamento al numeral 3 referido al quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión, y la cuarta denuncia con base en el numeral 4 referido a la violacón de ley por errónea aplicación del tantas veces aludido artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, fueron planteadas para ser revisadas por la Alzada bajo el argumento que el juez a quo el día 16 de agosto de 2012 no celebró la audiencia oral prevista en el artículo 323 del código adjetivo vigente para el momento, transformando ese acto oral en escrito, al no escuchar las exposiciones de las partes, lo que impidió el debate para contradecir los fundamentos de la solicitud fiscal, lo que a juicio de la recurrente conllevó a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, a la violación del trámite establecido en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal causandole indefensión, y a la errónea aplicación de la norma antes referida.

Esta Sala de Alzada precisa que el referido argumento que sirvió de sustento para las denuncias primera, tercera y cuarta, fue ampliamente analizado al momento de resolver las denuncias primera y tercera, llegando este Órgano Colegiado a la conclusión que en el presente caso, con la recurrida no se produjo violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, y que el juez de instancia observó y aplicó de manera correcta el trámite previsto en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos que le asisten a la victima; en este sentido y siendo que la cuarta denuncia fue interpuesta con base al mismo argumento que sirvió de sustento para las denuncias primera y tercera, ya se encuentra debidamente resuelta en el texto del presente fallo, al haber estimado este Tribunal de Alzada que en el presente caso no se produjo la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, así como que el juez de la recurrida observó y aplicó de manera procedente el trámite previsto en el derogado artículo 323, no evidenciando esta Sala violación de normas de rango constitucional, menos aun la establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara sin lugar este motivo de denuncia contenido en la cuarta denuncia interpuesta en la apelación. ASI SE DECIDE.

Con relación a la violación del artículo 139 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 141, referido a las limitaciones para el nombramiento de defensor, basado en que los abogados Gonzálo González y Elismary Losano, defensores privados del imputado ELIEZER SOLANO, no prestaron el juramento de ley, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actas que conforman la causa que el ciudadano ELIEZER SOLANO, fue individualizado por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2010, en compañía de la abogada NILSE CABRERA quien prestó el juramento de ley por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2012.

Del contenido del acta de audiencia oral celebrada el día 16 de agosto de 2012, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el imputado ELIEZER SOLANO se encontraba en compañía de los abogados Gonzálo González, Elismary Losano y Nilse Cabrera.

Igualmente se observa del acta, que una vez iniciada la audiencia oral, y luego de la exposición del abogado asistente de la victima, tomó el derecho de palabra la abogada NILSE CABRERA, manifestando que:

“Vengo en este acto a defender los derechos de mio defendido en tal sentido me adhiero a petition Fiscal por cuanto de las actas procesales que se encuentra insertas y acumuladas la investigation llevada por la fiscalia Primera del Ministerio Publico no se evidencia que se halla cometido y perpetrado delito alguno por parte de mi defendido es por ello que reitero mi posicion , en estar completamente de acuerdo con la postura emanada de la Representation Fiscal ajustada a derecho en la solicitud de sobreseer la, presente causa contemplada en el articulo 318 del Codigo Organico Procesal Penal . En atencion a otro particular es menester senalar que la que funge como presunta victima en esta causa a manifestado o a denunciado falsa y temerariamente conductas asumidas tipificadas penalmente en contra de mi defendido todo con el proposito de elucubrar la posicion sostenida por su abogado o apoderado judicial debida a que ella no estuvo presente en los verdaderos hechos que llevaron a la pretension denunciada por la ciudadana victima, por cuanto el apoderado judicial fue quien cometio hechos de violencia que permitieron que mi defendido quien no estuvo en el lugar de los hechos por cuanto era el jefe de la Unidad Especial Libertador (Policia Regional) y su participacion solo fue tomar la denuncia de la verdadera victima quien hoy funge como imputada en la presente causa, por todo lo antes explanado solicito respetuosamente al ciudadano Juez que decrete el sobreseimiento en la presente causa. Asimismo solicito copias simples de las actas. es todo”

En este orden de ideas también refleja el acta de audiencia oral, que la intervención de los abogados Gonzálo González y Elismary Solano fue explanada como punto previo, y estuvo dirigida únicamente a cuestionar la cualidad con la que actuaba el abogado asistente de la víctima Romer Romero, quedando establecida esta declaración de la siguiente manera:
" Como punto previo esta defensa plantea a este Tribunal resolver sobre la cualidad con la cual actua en el presente proceso el abogado Romer Romero, quien en el desarrollo del mismo y los diferente escritos se presenta como abogado asistente de la querellante y en su exposition personal se auto denomina apoderado judicial es criterio de esta defensa y por ello solicita del tribunal su pronunciamiento dado que en el expediente que contiene esta causa no se evidencia la existencia de poder especial que acredite su cualidad para poder actuar y exponer durante el desarrollo de la presente audiencia de ser asi la exposition realizada por dicho profesional del derecho y las que pudiere realizar no deben ser convalidada ni valoradas a ningun efecto por este Tribunal, es todo."

En tal sentido, si bien los abogados Gonzálo González y Elismary Solano, no se encontraban juramentados al momento de la celebración de la audiencia oral, igualmente en el acto se encontraba presente la abogada NILSE CABRERA, quien efectivamente prestó el juramento de ley, y fue quien ejerció la defensa del imputado ELIEZER SOLANO, estando en consecuencia éste debidamente asistido a lo largo del presente proceso, en garantia del derecho a la defensa que le asiste, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente c motivo de denuncia, y en consecuencia SIN LUGAR la cuarta denuncia interpuesta en el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Vistos los pronunciamientos realizados por esta Sala de Alzada y en atención al valor otorgado a la testimonial rendida por la ciudadana ZOA SERRADA en el acto de la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal Superior en fecha 27 de mayo de 2013, se declara SIN LUGAR la solicitud del abogado asistente de la víctima, ciudadano Romer Romero en relación a la comisión del delito de falso testimonio por parte de la mencionada ciudadana, toda vez que a través de la inmediación las integrantes de este Cuerpo Colegiado llegaron a la conclusión que no hubo falsedad en la declaración de la testiga. ASÍ SE DECIDE.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo de la presente decisión, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que resulta ajustado a derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, actuando con el carácter de víctima querellante, asistida por el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.188, y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, actuando con el carácter de victima querellante, asistida por el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.188.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 1027-12, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados ARLEDYS BEATRIZ NAVA GARCIA, MISLEIBY COROMOTO PADILLA, ROSA LINA PIRELA DURAN y ELIEZER JOSE SOLANO, por la comisión de los delitos de delitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Codigo Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana LORENA MONTERO, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dictada conforme con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),
GUILLERMO FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018-13.

EL SECRETARIO (S),

GUILLERMO FERNANDEZ




EEO.