REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020187
ASUNTO : VP02-R-2013-000439
DECISIÓN N° 168-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y JEAN ANTONIO ORTEGA MORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.155.060 y 148.772, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCÁN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.668.810, 20.204.382, 22.464.037, 25.200.214, 20.206.205, 13.741.198 y 21.162.381, respectivamente, contra la decisión N° 7C-664-13, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados LUIS MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ, DARIANA MENDOZA y SUJEIH ARIAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORYS MARGARITA VALERO MENDOZA. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Decretó la medida innominada de desalojo del inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo las medidas cautelares sustitutivas decretada a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2013, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 24 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver el fondo de la controversia planteada, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y JEAN ANTONIO ORTEGA MORAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCÁN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERA MONTILLA, procedieron a interponer recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Esgrimieron los apelantes, que el Representante del Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, realizó una breve exposición la cual no fue materializada con elementos de convicción suficientes y pertinentes para atribuir la comisión del delito de Invasión, por cuanto en el proceso de investigación no realizó las averiguaciones contundentes para demostrar si real y efectivamente la propiedad de dicho terreno objeto de denuncia, le pertenecía a la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO, puesto que según las investigaciones realizadas por la defensa, el terreno le pertenece al ciudadano ABIGAIL COLMENARES, en virtud del título de propiedad, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, con fecha 26 de marzo de 2013.

Consideraron los abogados defensores, que se les causa un gravamen irreparable a sus defendidos al ser despojados del inmueble sobre el cual han venido ejerciendo una posesión legítima, de buena fe e ininterrumpida, toda vez que la cadena documental proporcionada por la ciudadana DORIS VALERO, arroja que la ubicación del inmueble es la Avenida 2H, N° 21-95, dirección esta que no coinciden con la ubicación del inmueble donde se encuentran sus representados, que es en la Avenida El Milagro, situación que se constata con el plano digital emitido por catastro.

Afirmaron los recurrentes, que la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO, no tenía cualidad para denunciar ante el Ministerio Público una propiedad que no le pertenece legalmente, ni ha poseído legalmente, porque nunca ha tenido el ánimo ni de poseer, ni mucho menos de propietaria, puesto que toda la vida ese terreno ha estado en pleno abandono, el cual se prestaba para actos delictivos, y es por ello que la comunidad junto con el consejo comunal decidieron limpiarlo, cuidarlo, resguardarlo hasta tanto se legalizaba su condición jurídica, conducta esta que está amparada por el derecho, hasta el punto que el artículo 772 del Código Civil consagra y prevé este tipo de conducta, por lo que no puede ser considerada antijurídica o delictuosa.

Sostiene la defensa, que la medida innominada de desalojo del inmueble, decretada por el a quo, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que los mismos se encuentran amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual dispone en su artículo 1, lo siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble determinado a vivienda”; agregando que el objeto del decreto es la protección con las medidas administrativas y judiciales que impliquen la desposesión o desalojo, por lo que no procede la ejecución forzosa, sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a la persona.

Citaron los representantes de los acusados, el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la sentencia N° 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, relativa a la función del Juez, todo ello a los fines de reforzar sus argumentos.

Plantearon los profesionales del derecho, que los Jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido, en el proceso penal, el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista, y estudiar detalladamente todas las aristas que conforman el caso, realizando una adminiculación perfecta entre la dogmática jurídica, la sana critica y los hechos investigados.

Expresaron los recurrentes, que las medidas cautelares se encuentran dentro del proceso penal para asegurar las resultas del mismo, no obstante, en el caso in comento, la Vindicta Pública no realizó un estudio exhaustivo para determinar la cualidad de propietaria de la ciudadana denunciante, toda vez que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo constitucional y legal, que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, tal como se evidencia de la sentencia N° 117, de fecha 29/03/11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual citaron para ilustras sus alegatos.

Estimaron los apelantes, que el Representante Fiscal, tendría que haber establecido una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que pretende atribuir a sus representados, puesto que simplemente señala un delito tipo y no el hecho per se y las características de modo, lugar y tiempo que conforman el delito.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitaron los representantes de los acusados, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, sea revocada la resolución N° 7C-664-13, dictada en fecha 25/04/13, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del hecho punible, y en consecuencia, se reponga la investigación al estado donde se realice un análisis y estudio pormenorizado de la cadena documental y de la cualidad real de la denunciante, en virtud que a todas luces decretar una medida cautelar innominada no estando cubiertos los extremos legales que avalen la titularidad efectiva de la presunta víctima sobre el bien, atenta contra el derecho a la defensa de sus representados.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar el decreto de la medida innominada de desalojo del inmueble, ubicado en el margen derecho de la Avenida 2 El Milagro, entre el inmueble número 21-111 y el Colegio JouTay, en el Barrio Puntica de Piedra, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, emitido por el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar éste que en el caso bajo estudio, había una comprobación simultánea del periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación los fundamentos del fallo:

“…En cuanto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública en cuanto a DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO DEL INMUEBLE, de la víctima de autos, es por lo que este Juzgador considerando que la representación fiscal en este acto a (sic) traído como elemento de convicción los títulos de propiedad del inmueble donde se adjudica la cualidad de propietaria del mismo la ciudadana DORYS MARGARITA MOLERO y por cuanto se comprueba que los imputados de autos aun residen en el bien mueble, este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud realizada de conformidad con lo previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hay una comprobación simultanea (sic) del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONIS IURIS…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por otra parte, en la investigación Fiscal, se evidencian los siguientes soportes:

Al folio uno (01) riela denuncia de fecha 25-09-10, interpuesta por la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO MENDOZA, en la cual indicó lo siguiente: “…Vengo a denunciar en el día de hoy (sic) me invadieron un terreno en la avenida el (sic) Milagro Norte, sector puntica de piedra (sic) al frente del pulilavado Digicar, persona que desconozco quienes son, yo la (sic) había mandado a limpiar el día de ayer para enpesar (sic) a construir pero hoy cuando fueron a terminar de limpiar me llamaron diciéndome que lo habían invadido. Quiero agregar que ese terreno tenia (sic) una cerca de ciclón el (sic) la rompieron y la desaparecieron junto con su portón…”.

Riela a los folios cincuenta y tres al sesenta (53-60), copia certificada del documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 1982, mediante el cual el Consejo Comunal del distrito Maracaibo, deja constancia que en documento otorgado en fecha 09 de febrero de 1972, y asentado en el Libro de Datos bajo el N° 64, folios del 140 al 142 que se encuentra en el Archivo General de ese Despacho, ese Consejo Comunal vendió al ciudadano JOSÉ ZACARÍA MENDOZA, un terreno ejido situado en la avenida 2H, N° 21-95, Barrio Puntica de Piedra, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del mencionado distrito, y no habiéndose registrado dicha data oportunamente, ratifican mediante ese documento la venta en todas sus partes, así como también se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENDOZA, MARÍA ALBERTINA MENDOZA, ALGIMIRO DE JESÚS MENDOZA, JOSÉ ANTONIO MENDOZA, MARÍA DE JESÚS MENDOZA VIUDA DE FARÍA, y MARÍA ANA DE JESÚS MENDOZA DE VALERO, quienes actuaban como el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ ZACARIA MENDOZA, fallecido ab-intestato, estaban conformes con los términos del documento.

A los folios sesenta y siete al setenta y uno (67-71) riela copia certificada del documento de compra venta, de fecha 08 de noviembre de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos ALGIMIRO DE JESÚS MENDOZA TORRES, MARÍA ALBERTINA MENDOZA TORRES, JOSÉ ANTONIO MENDOZA, MARÍA DE JESÚS MENDOZA DE FARÍA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA TORRES, venden a la ciudadana MARÍA ANA DE JESÚS MENDOZA VALERO, el inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, incluyendo su terreno propio.

Consta a los folios ciento setenta y uno al ciento setenta y tres (171- 173), copia certificada del documento de fecha 16 de marzo de 2001, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual MARÍA MENDOZA, ENDER VALERO y JOSÉ VALERO, venden a la ciudadana DORIS VALERO, un terreno ubicado en la avenida 2H, N° 21-95, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Se evidencia al folio quince (15) acta policial de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron sentado lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, me constituí en comisión trasladándome hasta el sitio del suceso realizando, inspección técnica, constatando que el inmueble está ubicado al margen derecho de la avenida (sic) 2 El Milagro, ente un inmueble número 21-111 y el Colegio Jou Tay, del barrio Puntica de Piedra, Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, diagonal al postes de tendido de electricidad número B11A11; y se evidencio (sic) que dentro del mismo están construidas diez (10) estructuras rudimentarias construidas con laminas (sic) de metal cinc (sic), acerolic, cartón y madera de una sola pieza; parcialmente acondicionadas con camas, mesas, televisores, siendo utilizadas como casas de habitación, donde no existen servicios públicos conectados y el servicio de conexión de electricidad es irregular (ilegal); en el lugar se efectuó fijación fotográfica, constatándose la ocupación de dicho inmueble por un grupo de personas integrantes de diez familias…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmados extractos de la decisión recurrida, así como destacadas algunas actuaciones que integran la investigación, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Estado se ha reservado la función de dirimir conflictos entre particulares o entre particulares con el Estado, éste es básicamente uno de los aspectos de la función jurisdiccional en general, conocer y decidir todas las peticiones que ante cualquiera de sus órganos formulen los particulares o el Estado mismo, ahora, esta función de reservarse la administración de justicia esos casos concretos, sería ilusoria en sus efectos si el proceso no estuviera dotado de otras instituciones, con el fin de garantizar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realiza en la sentencia definitiva, para ello están dispuestas las medida cautelares, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, por ejemplo, que los bienes desaparezcan o que haya una reducción de la responsabilidad patrimonial.

Así tenemos, que el poder cautelar del Juez, el cual puede ser típico (permite al Juez dictar medidas cautelares cuyo contenido se encuentra previsto en la ley) o atípico o innominado (medidas indeterminadas dictadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho de cualquiera de las partes), está sujeto a unos requisitos de admisibilidad y procedencia, ya que las medidas cautelares sólo podrán decretarse cuando exista:

a) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Por lo que, una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia jurídica suficiente para darle entrada o admitir la cautela, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, real y efectivamente, se cumplen en la realidad, y esto es a lo que se denomina requisitos de procedencia o de fondo, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus bonis iuris).

Aclarados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, y al tratarse el caso bajo estudio del decreto de una medida innominada o atípica, resulta pertinente traer a colación su definición, extraída de la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, del autor Rafael Ortiz Ortiz, págs 363 y 529:

“…Las medidas cautelares innominadas se refieren al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales”.

“…Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan en: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes puede desplegar en graves perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir. La mención “providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, ciertamente, va más allá de las simples autorizaciones y por ello puede existir una medida innominada sobre bienes…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio permiten concluir, que si la finalidad de las medidas innominadas es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma si es de carácter continuo en el tiempo, puede el Juez ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decretar las que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su objetivo además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que en el caso sometido a análisis, se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en virtud de la cadena documental presentada por la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO MENDOZA, lo ajustado a derecho, era el dictamen de la medida de desalojo, para evitar a la mencionada ciudadana perjuicios irreparables o de difícil reparación, tomando en consideración las circunstancias de este asunto, en donde grupos familiares se encuentran habitando un terreno que no les pertenece, según el dicho de ellos mismos, ya que afirmaron en el acto de imputación, que con la ayuda del Consejo Comunal aspiraban a adquirí la tierra y a fabricar sus viviendas.

Ahora bien, con respecto a la afirmación de los apelantes, relativa a que la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO MENDOZA, no tiene cualidad para denunciar ante el Ministerio Público, por cuanto el terreno objeto de la presente causa no le pertenece; resulta pertinente aclararle a los apelantes, que reposa en la investigación una cadena documental, en la cual aparece reflejada que la ciudadana mencionada es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, no obstante, si el terreno tal como lo afirma la defensa le pertenece al ciudadano ABIGAIL COLMENARES, tales alegatos podrán ser dilucidados en el juicio oral y público, sólo a los efectos de determinar la comisión del delito acusado, por cuanto en sede penal no puede determinarse la propiedad de un bien, en todo caso, tal situación debe ventilarse ante los Tribunales con competencia para ello.

En relación al argumento de los representantes de los acusados, referente a que la conducta de los ciudadanos LUIS MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCÁN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERA MONTILLA, se encuentra amparada por el derecho, específicamente, en el artículo 772 del Código Civil, relativo a la posesión; en tal sentido, estiman importante destacar, quienes aquí deciden, el contenido del artículo 777 ejesdem, estipula: “Tampoco puede servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando haya cesado la violencia o la clandestinidad”, disposición que se cita en virtud que en la ampliación de la denuncia realizada por la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO MENDOZA, la misma refirió: “…cuando llegue (sic) conseguí a mi primo Douglas Coronado tratando de conversar con los invasores, el (sic) les argumentaba que ese terreno es mío y tengo propiedades (sic), los invasores dijeron que ese terreno estaba solo y que ellos no tienen casa, ocurrió en ese momento una discusión de esos invasores con mi primo ya que lo amenazaron con los machetes que llevaba, entonces tuvimos que retirarnos del lugar…”; situación que se ventilará en el debate oral y público, y por tanto, esta Alzada no realizará ningún pronunciamiento que determine tal situación.

Finalmente, con respecto al argumento expuesto por la defensa, concerniente a que los acusados se encuentran amparados en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mencionado Decreto busca proteger a los sujetos, que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirientes u ocupantes de bienes muebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre un determinado bien inmueble, así como también resguarda a las personas contra los desalojos arbitrarios, es decir, se otorga protección a aquellos sujetos que confronte la inminente pérdida de la posesión del inmueble que habita el grupo familiar, destacándose que tal posesión, tenencia u ocupación debe ser lícita, es decir, debe estar tutelada por el derecho, y en el caso bajo estudio aún no se ha determinado si la posesión que alegan los acusados, se encuentra amparada por el derecho, situación que se ventilará en el desarrollo del juicio.

Estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho, de conformidad con todo lo anteriormente explicado, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y JEAN ANTONIO ORTEGA MORAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCÁN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERA MONTILLA, contra la decisión N° 7C-664-13, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA el decreto de la medida innominada de desalojo, dictaminado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y JEAN ANTONIO ORTEGA MORAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCÁN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERA MONTILLA, contra la decisión N° 7C-664-13, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA el decreto de la medida innominada de desalojo, dictaminado en el presente asunto.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.168-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)
GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA