REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008152
ASUNTO : VP02-R-2013-000397

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 227-2013, de fecha ocho (8) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el Confinamiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, al ciudadano ELI SAID ALVAREZ MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.825.712, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 5E-707-10, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LANDYS MARGARITA GRANDERSON MINDIOLA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 27.05.2013, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Alega la Vindicta Pública, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión up supra identificada, en virtud de que el artículo 53 del Código Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que pueda solicitar la conmutación de la Pena en Confinamiento, citando posteriormente el contenido de dicha disposición sustantiva.

Asimismo, refiere que el penado Eli Said Álvarez Márquez, titular de la cédula de identidad V.-17.825.712, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana LANDYS MARGARITA GRABDERSON.

Así las cosas, arguyen los recurrentes, que el 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizo cómputo con redención al penado de autos.

En este sentido, el Ministerio Público manifiesta, que en fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorga la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.

No obstante, denuncian quienes apelan, que en el presente caso observan que aun cuando ese Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para conceder la gracia de la conmutación del resto de la pena que le faltaba cumplir al penado en confinamiento, obvió al momento de resolver que la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 24 de Enero del 2013 relacionada con el penado de autos, tiene como conclusión que la conducta del penado Eli Said Álvarez Márquez es buena.

En ese sentido, arguye la representación fiscal, que una vez vistas las resultas y conclusión de la carta de conducta donde se dejó constancia que la misma es Buena y no Ejemplar, tal como lo establece y lo exige la norma señalada, el penado quedaría excluido del escenario de una conmutación de la pena en confinamiento, todo ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por cuanto en derecho no cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo, muy a pesar de ser el confinamiento una gracia que le es dada a los Jueces de Ejecución de otorgar a los penados, pero siempre y cuando se verifique el total cumplimiento de los requisitos de ley, considerando el Ministerio Público, que en el caso de marras, el penado no demostró conducta Ejemplar durante el cumplimiento de su condena, alegando que de haber sido así, la referida Carta de Conducta hubiese resultado ejemplar, y no como se Concluyo “Buena”, entendiendo los recurrentes que la Junta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al momento de utilizar el vocablo “Buena” lo hace con la intención de hacer una notable distinción, de no ser igual a “EJEMPLAR”, cuestionando porque el Juzgado de Ejecución asume que tiene igual significado.

En este orden de ideas, consideran los apelantes, que el legislador al momento de crear la Ley utilizó el vocablo ejemplar, siendo su espíritu dejar plasmado que el penado debía demostrar que durante el tiempo de detención había respetado y acatado las normativas internas del centro de reclusión, manteniendo una conducta ejemplar, humana, recta, justa e íntegra, sinónimos éstos que caracterizan la palabra ejemplar utilizada. En este sentido, estas valoraciones las realiza la Junta de Conducta de cada penal, conformada por un equipo multidisciplinario dedicado a tal fin, siendo que la importancia de tal requisito atiende, a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15.06.2012, se incluyó como un requisito sine qua non, que para que los penados puedan hacerse acreedores de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena no deben haberse vistos involucrados en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 parágrafo 4, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los representantes Fiscales, solicitan que el recurso interpuesto sea admitido, y en consecuencia se revoque la decisión No. 227-2013, de fecha ocho (8) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Defensora Pública Nro. 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha ocho (8) de Abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 227-2013, decretó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ELI SAID ALVAREZ MARQUEZ en Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

De dicha decisión, los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, recurrieron esgrimiendo que no se encuentra suficientemente satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, para el otorgamiento de dicha institución, pues la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional del Maracaibo, de fecha 24.01.2013, tiene como conclusión que la conducta del ut supra identificado penado es “Buena” y no “ejemplar” como lo establece la norma sustantiva.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:

Conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el confinamiento constituye uno de los tipos de penas corporales, que el legislador ha previsto, como una de las consecuencias jurídicas a la puede optar cualquier persona comprometida en la participación de un hecho delictivo.

En efecto el Código Penal, en su Libro Primero, Título II, artículo 09, señala cuales son las penas corporales y dispone:
Artículo 09. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son las siguientes:
1º Presidio.
2º Prisión.
3º Arresto.
4º Relegación a Colonia Penal.
5º Confinamiento.
6º Expulsión del Espacio geográfico de la República.

De lo anterior, se colige, que el confinamiento al igual que el presidio, la prisión y demás penas señaladas en el artículo ut supra, constituye en principio una pena corporal restrictiva de la libertad y no un beneficio como erradamente lo sostienen algunos, observando que el confinamiento a diferencia del presidio y otras u otras penas corporales restrictivas de la libertad, plantea grandes diferencias en cuanto al lugar de cumplimiento y a las accesorias que cada una de dichas penas corporales lleva consigo; diferencias estas que se centran en la severidad a la restricción del derecho a la libertad personal que presenta el confinamiento, respecto de las demás penas corporales, es por ello que la conmutación o conversión que se haga de una pena en otra como lo es el confinamiento resulta una gracia –no un beneficio estricto sensu-, que otorga la legislación penal venezolana al Juez de Ejecución, cuando permite o autoriza a los penado dar un cumplimiento alternativo a la pena, es decir, distinto al de la naturaleza de la pena que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo, al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por ello como consecuencia de lo anterior, es válido afirmar que solo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte si de la conmutación resulta el confinamiento, ello debido a que este ultima forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. En estos casos la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar. No obstante la verificación de estos requisitos es, como ya se dijo en principio, pues existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal a los cuales lo condenados deben dar cabal cumplimiento, que atañen a la naturaleza del delito y su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de otros hechos delictivos (reincidencia).

En tal sentido, las normas rectoras para el otorgamiento del Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 del Código Penal, los cuales disponen:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.
Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 100: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigna la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Por ello del contenido de los anteriores dispositivos, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
2. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
4. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
5. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación, ensañamiento. alevosía o con fines de lucro.

Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del a quo, mediante la cual se acordó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ELI SAID ALVAREZ MARQUEZ en Confinamiento; resulta indispensable a juicio de estas Juzgadoras verificar si el precitado ciudadano, cumple a no a cabalidad los requisitos antes indicados, para hacerse acreedor de la Institución solicitada.

En este sentido, observa esta Alzada, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el artículo 56 del Código Penal, que establece la acreditación de una conducta ejemplar por parte del penado, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, puesto que tal como arguyen los recurrentes, la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional del Maracaibo, de fecha 24.01.2013, que fuere tomada en consideración por la misma al momento de otorgar dicha gracia, tiene como conclusión que la conducta del penado ELI SAID ALVAREZ MARQUEZ es “Buena” y no “ejemplar”, quebrantando con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente entre otros particulares a la reinserción social del sujeto activo de delito, pues para el otorgamiento de dicha pena corporal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que el penado además de tener una buena conducta en el sitio de reclusión, sirva de ejemplo para los demás reclusos, requisito éste que como se expresó, no fue cubierto totalmente por el penado de marras.

En este sentido, a criterio de esta Alzada, el requisito de la carta de conducta ejemplar del penado al momento de dilucidar la procedencia o no de la institución del confinamiento constituye un requisito sine qua non, que al igual que el resto de los señalados en la presente decisión, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento de la conmutación que como gracia está siendo solicitada, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 56 del Código Penal en cada caso en particular.

Con respecto al cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 53 del Código Penal para la procedencia de la pena corporal del confinamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión signada con el Nro. 1548, de fecha 09.09.2009, estableció lo siguiente:

“…Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.(Resaltado nuestro).

Por ello en merito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 227-2013, de fecha ocho (8) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el Confinamiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, al ciudadano ELI SAID ALVAREZ MARQUEZ, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 5E-707-10, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LANDYS MARGARITA GRANDERSON MINDIOLA y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 08.04.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 22.04.2013, verificándose de actas que la Defensa Pública se dio por notificada de dicho recurso en fecha 02.05.2013 (folio 10), siendo que la misma no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 15.05.2013, esto es al sexto día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 227-2013, de fecha ocho (8) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el Confinamiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, al ciudadano ELI SAID ALVAREZ MARQUEZ, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 5E-707-10, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LANDYS MARGARITA GRANDERSON MINDIOLA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (6) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 153-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2013-000397.-
LMGC/mads.