Asunto Principal: VP02-P-2013-012389
Asunto : VP02-R-2013-000390






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, Cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, portador de la cédula de identidad N° 13.511.657, contra la decisión N° 668-13, de fecha 11.04.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.05.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Posteriormente, en fecha 09.05.2013, las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y LICET MERCEDES REYES BARRANCO proceden a inhibirse del conocimiento del asunto, siento remitidas las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando seleccionada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, como Tribunal Colegiado dirimente de las citadas incidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en fecha 17.05.13, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, y sin lugar las inhibiciones de las Juezas DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y LICET MERCEDES REYES BARRANCO.

En fecha 22.05.13, son recibidas las actuaciones provenientes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a las inhibiciones de las Juezas DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y LICET MERCEDES REYES BARRANCO, siendo designada como ponente la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, de acuerdo a la distribución arrojada por el Departamento de Alguacilazgo mediante el Sistema Juris 2000, dejándose constancia, que lo referente a la inhibición de la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue remitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la correspondiente insaculación de un Juez o Jueza Accidental, por parte de la referida Sala.

En fecha 24.05.2013, fue recibido cuaderno de inhibición signada bajo el N° VG01-X-2013-000010, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de la inhibición de la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en el cual resultó insaculada para constituir la Sala Accidental, la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto N° VP02-R-2013-000390, conjuntamente con las Juezas DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y LICET MERCEDES REYES BARRANCO, siendo constituida la Sala Primera Accidental, en esa misma fecha.

Ahora bien, la admisión del presente recurso de apelación de autos, se produjo el día 27.05.2013.

En fecha 03.05.2013, se reasigna la ponencia a la Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que la decisión recurrida carece de suficiencia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, toda vez que, la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida, no especifica de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le atribuyen. Al respecto, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 550, de fecha 12.12.2006.

En tal sentido, el apelante arguye, que la motivación es un requisito indispensable de la decisión que obliga al Juez a exteriorizar todas las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar cierta determinación. En efecto, la motivación es explanar, dejar por sentado, esgrimir, todo aquello que lo convenció al momento de dictar su decisión. También supone dar clara y precisa respuesta a todo lo alegado y probado en autos, haciendo una efectiva decantación de lo que emana de lo actuado y demostrado, concluyendo en un juzgamiento efectivo y apegado a derecho.

El recurrente alega, que la sentencia como acto propio del juzgamiento debe bastarse por sí sola, es decir, debe ser suficiente, clara, precisa, lacónica y coherente con el proceso al cual le pone fin, ello con el objeto de que cuando las partes y cualquier otro justiciable se imponga de ella, entienda totalmente las causas que llevaron al juzgador a dictaminar lo que cabalmente decidió. Es decir, la sentencia debe ser un todo en sí misma, que permita a las partes controlar su legalidad y apego a derecho.

En este orden de ideas, el recurrente sostiene, que la motivación de una decisión, supone la exteriorización por parte del juzgador que dilucida una situación jurídica, de las razones, circunstancias y expresiones que en derecho le sirven de base para resolver la relación material controvertida puesta a su consideración. Es decir, es sacar a flote su convicción que nace de su psiquis y se entrelaza con sus conocimientos de derecho, los cuales adminiculados y aplicados con raciocinio lo convencen a tomar una postura con relación a lo juzgado.

A su vez, la defensa alega que la motivación es una garantía del debido proceso y el propio derecho a la defensa, pues, mediante una motivación correcta, se le informa al imputado, condenado o penado, cuales fueron las razones que invadieron al Juez para soportar su fallo que bien le concede lo solicitado o le revoca lo otorgado, o como en el caso de marras, lo priva. Por lo que, entendida como materia de orden público, debe cumplirse a cabalidad, so pena de nulidad del fallo inmotivado. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 046, de fecha 31.01.2008.

Ante tales consideraciones, el recurrente solicita la nulidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado, toda vez que, en el caso de marras no existe algún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, no obstante, de las actas solo se evidencia la declaración del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS y de la ciudadana HILDA SÁNCHEZ, quien es testigo referencial de los hechos y hace referencia a un video que no existe, así como la declaración del ciudadano NELSON SÁNCHEZ, quien es testigo referencial de los hechos y que hace mención a una situación surgida el día 12/01/2013, aunado al acta del levantamiento del cadáver, la cual, a juicio de la defensa, no se relaciona con el imputado de marras.

Así las cosas, el apelante alega, que en el caso de marras el Ministerio Público no expresa de qué manera su representado concurrió en la ejecución del hecho punible, toda vez que el mismo, al momento de establecer su exposición, solo se limitó a señalar que el ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS discutió con el hoy occiso VÍCTOR ZAVALA, inquiriéndolo a que cancelara la deuda que tenía pendiente con el ciudadano JOSÉ MANUEL BARAZARTE, razón por la cual la defensa se pregunta ¿El cobro de una deuda conlleva a los mismos medios de comisión que el HOMICIDIO CALIFICADO?.

En este sentido, el recurrente alega que en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores, la equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

Así las cosas, la defensa aduce, que el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Al respecto, el apelante cita lo dispuesto por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante decisión N° 697, de fecha 07.12.2007

En efecto, la defensa técnica señala, que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Así las cosas, el recurrente sostiene, que la cooperación inmediata radica en la calidad de la contribución prestada, toda vez que, la misma es imprescindible para la realización del delito.

En este sentido, el apelante arguye, que para que se hable de homicidio es indispensable que el sujeto activo de manera intencional realice actos tendentes a arrebatarle la vida al sujeto pasivo y al actuar como cooperador inmediato debió realizar actos inequívocos tendentes a contribuir de manera eficaz con quien acciona el arma de fuego, no siendo cierto lo expuesto por el Ministerio Público cuando refiere que el imputado de marras obstruyó la salida de la barra a la víctima, haciendo referencia a un video, el cual pareciera ser la única prueba que detenta el representante del Ministerio Público, pero que de manera inexplicable no consta en actas ni siquiera en experticia, razón por la cual, al no existir en actas no puede ser valorada de manera alguna.

Asimismo alude el recurrente, que en el caso de marras la Jueza de instancia incurrió en un error al privar de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, toda vez que, dicho delito entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa, no obstante, la pena aplicable a quien perpetre ese delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción. En tal sentido, la defensa cita lo dispuesto por el autor Ricardo Núñez.

Al respecto, el apelante señala, que el deber de prestar socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no correr peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la autoridad (socorro indirecto). De tal manera que, existe la obligación de prestar auxilio directo, cuando tal auxilio no exponga al agente a riesgo personal.

Así las cosas, la defensa técnica sostiene, que el socorro indirecto consiste en dar aviso inmediato a la autoridad competente, tal aviso puede ser oral o escrito, directo o indirecto y puede darse personalmente o por medio del teléfono, telégrafo, radio, entre otros.

Siguiendo con este orden, el recurrente alega, que no puede imputarse y mucho menos dictar una medida privativa de libertad, de manera coetánea por los delitos de HOMICIDIO y OMISIÓN DE AUXILIO, ya que son dos verbos rectores completamente antagónicos entre sí, el primero es intencionalmente causar la muerte a otro y el segundo es la omisión del socorro a la persona que haya encontrado a otro herido o en situación peligrosa, es decir, que en este segundo incurriría la persona que no haya participado en el primero (a menos que se trate de delitos de naturaleza culposa), de tal manera que, si el imputado de autos hubiere cometido algún hecho punible, el mismo se subsumiría en la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO O AUXILIO.

De otro lado, la defensa señala, que la decisión recurrida resulta apresurada, toda vez que, en el caso de autos no se evidencian suficientes elementos de convicción para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, indicando el recurrente que no comparte lo dispuesto por la a quo, cuando señala que por lo incipiente de la fase del proceso se permita decretar la privación de libertad aún cuando no existen elementos de convicción que la justifiquen.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y al efecto argumenta:

Señala la Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, existen suficientes elementos de convicción, que al ser analizados en conjunto, señalan al imputado de marras como partícipe en los hechos objeto del proceso, de tal manera que, la medida impuesta al ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS es procedente en derecho legal y constitucionalmente con fundamento a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, la Vindicta Pública aduce, que la Jueza de Control decidió total y absolutamente apegada a la ley, pues se debe al derecho y a la justicia, en aras de garantizar la finalidad del proceso, la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con base a lo solicitado prematuramente en el inicio de la investigación.

De otro lado, la Representación Fiscal señala, que la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida tomó en consideración una serie de elementos de convicción que la llevaron al convencimiento de lo alegado por el Ministerio Público, y en consecuencia impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras. Al respecto, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por el autor Velez Mariconde.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal alega, que debido a lo dispuesto por la defensa referente a la nulidad del decreto de la medida privativa, es preciso indicar, que tal señalamiento no tiene sentido común para el caso en específico, toda vez que, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se le imputó la comisión de los delitos en cuestión.

Así las cosas, la Vindicta Pública aduce, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que constituye el primer requisito que debe verificar el Juez, al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, ello se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

De otro lado, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado señala, que la defensa desatina al pretender demostrar que hay una inexistencia total y absoluta de elementos de convicción, toda vez que, el Ministerio Público presentó los elementos de convicción que se habían recabado, por parte del órgano de investigación, de los cuales presuntamente surgen indicios, que comprometen al imputado de actas en la participación de los hechos que se le atribuyen.

En tal sentido, la Representación Fiscal sostiene, que siendo dicho órgano quien tiene la titularidad de la acción penal y la exclusividad de la investigación con el auxilio de los órganos policiales de investigación, es por lo que, en el lapso establecido presentará el acto conclusivo ajustado a Derecho.

De otro lado, la Vindicta Pública señala, que respecto a lo dispuesto por la defensa referente a que el Ministerio Público no expresa de qué manera su representado concurrió en la ejecución del hecho punible, es preciso indicar, que los delitos precalificados por la Representación Fiscal encuadran perfectamente con la presunta conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por lo que, a juicio de la Vindicta Pública, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la Jueza a quo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad garantizó las resultas del proceso al Ministerio Público como representante del Estado venezolano en la acción penal, las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, debido a la magnitud del daño causado y los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en los delitos que se le atribuyen.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal aduce, que posteriormente serán evacuados los medios probatorios, a los fines de sustentar los delitos atribuidos al ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, o en su defecto, establecer los cambios que fueren necesarios, a los fines de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa conforme a derecho y a la verdad de los hechos; cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Por su parte, la Vindicta Pública sostiene que de acuerdo a lo dispuesto por el recurrente referente a “…para que se hable de homicidio es indispensable que el sujeto activo de manera intencional con ánimo especifico realice actos tendentes a arrebatarle la vida al sujeto pasivo, y al actuar como cooperador inmediato debió realizar actos inequívocos tendentes a contribuir de manera eficaz con quien acciona el arma de fuego…”. Es preciso indicar que la Representación Fiscal en la audiencia de presentación, explicó de manera clara, precisa y circunstanciada la relación de los hechos que dieron inicio a la imputación que se realizó, así como mencionó los elementos de convicción en los cuales se fundamentó dicha imputación, actuando de buena fe como garante al derecho de la víctima. Así pues, la Jueza de instancia al momento de decidir, solo tomó en consideración los elementos presentados por la Vindicta Pública en ese momento, por ser un inicio prematuro de toda la investigación por seguir.

En efecto, la Vindicta Pública alega, que en relación al video al cual hace mención la defensa, tendrá control sobre el mismo en la eventual audiencia de juicio oral y público, ya que es la fase en la cual se evacuaran todo los medios probatorios para que las partes tengan el control sobre las mismas y no así en la fase de Control.

De otro lado, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado arguye, que de acuerdo a lo manifestado por el apelante referente a que en el caso de autos existe un terrorismo judicial, resulta oportuno destacar, que la defensa se desvía de la ética que le asiste cuando llama terrorismo judicial a los administradores de justicia, y aseverar jugosos acuerdos económicos, lo que, a juicio del Ministerio Público, evidencia que el recurrente no tiene argumentos serios para interponer recurso alguno, toda vez que su intervención en la causa no atina a demostrar un mal proceder en la medida, que a bien tuvo el tribunal en su decisión sobre la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal en aras de garantizar las resultas de este proceso.

Finalmente, el Ministerio Público refiere, que el caso de autos solo se tiene por norte que se haga justicia dentro del marco la legalidad, objetividad e imparcialidad, con la finalidad que sobresalga, a todo evento, la verdad procesal y evitar que se quede impugne un delito tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO. Así las cosas, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 356, de fecha 20.09.2012.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 11.04.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la motivación realizada por la Jueza de instancia al momento de analizar los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es insuficiente, denunciando en segunda instancia que la calificación jurídica otorgada a los hechos controvertidos no se corresponden con la conducta desplegada por su representado, toda vez que, a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción en autos para acreditarle la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO; asimismo alega, que atendiendo a esa calificación la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada con los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a el imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera, que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Entendiéndose a la misma como una medida de aseguramiento personal, que recae sobre el imputado para restringir o limitar su libertad física, por parte del Estado, el cual como detentador de la Administración de Justicia, dispone para tal efecto, de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia de su poder punitivo, resaltando, entre ellas, las medidas de coerción personal, las cuales cumplen una función cautelar para garantizar los resultados del proceso, en procura de una justicia palpable y material, distinguiéndose de las medidas corporales definitivas, debido a que éstas últimas, reprimen la conducta delictual y sirven de escarmiento al penalmente responsable.

No obstante, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, en efecto, el Juez debe aplicar un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la ley.

En ese orden, con relación a lo denunciado por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“…Observa este Tribunal, que en fecha 09-04-2013 estando este despacho judicial de guardia para presentación de imputados, se recibió en horas de la noche, solicitud de orden de aprehensión, vía telefónica por parte de la Fiscalia (sic) 4° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic) CARDENAS (sic) Y JOSE (sic) MANUEL BARAZARTE GOMEZ (sic), por lo que esta juzgadora autorizó la misma siendo las ocho y diez de la noche (08:10 a.m.); por lo que fue ratificada la misma el día de hoy 10-04-2013, por lo que fue decretada con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de los antes mencionados ciudadanos, por encontrarse los mismos presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, en el cual resultare muerto el ciudadano VICTOR RAUL (sic) ZAVALA ARRIETA; y en la cual presentaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1°en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAUL ZAVALA ARRIETA; por lo que este Tribunal mediante decisión N° 662-13 de fecha (sic) esta misma fecha (10-04-2013), declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo observa esta juzgadora, que autorizada la orden de aprehensión de los ciudadanos JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic) CARDENAS (sic) Y JOSE (sic) MANUEL BARAZARTE GOMEZ (sic), y encontrándose uno de los ciudadanos, en este caso JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic) CARDENAS (sic), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), aportando declaraciones ante ese organismo policial, procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo tiempo y lugar, estampadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidio Zulia. Y ASI SE DECLARA.-------------
En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OMISION DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAUL (sic) ZAVALA ARRIETA (occiso), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 09-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidio Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presenta acta, aunado a UNA (01) COPIA FOTOSTATICA (sic) del periódico MI DIARIO, donde señalan al imputado de actas como uno de los participe (sic) en el hecho que hoy se investiga; aunado al ACTA DE ENTREVISA (sic) PENAL de fecha 09-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios Zulia, al ciudadano JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic) CARDENAS (sic), en la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos que se le imputan; aunado al ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-04-2013 realizada a la ciudadano (sic) HILDA SANCHEZ en su carácter de cónyuge de la hoy victima (sic), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios, en relación a los hechos que hoy se investigan; aunado al ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-04-2013 realizada al ciudadano NELSON SANCHEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios, en relación a los hechos que hoy son investigados; aunado al ACTA DE INVESTIGACION (sic)PENAL de fecha 09-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de los motivos por los cuales solicitaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE INVESTIGACION (sic)PENAL de fecha 09-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual realizaron la aprehensión del hoy imputado JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic) CARDENAS (sic), las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OMISION (sic) DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAUL (sic) ZAVALA ARRIETA (occiso). Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado la libertad plena de su defendido, considera quien aquí decide; este Tribunal con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 241 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico privilegiado por el ser humano, como lo es la vida, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, en atención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad procesal; por lo que no puede ser decretada una medida cautelar distinta a la Media (sic) de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en la citada norma, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, por lo que insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic)CARDENAS (sic), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio T.S.U en Administración/Alguacil Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad V- 13.511.657, hijo de EDUARDO GONZALEZ Y AURA GONZALEZ, y con domiciliado en el Urbanización Canta Claro, Avenida 11D, Casa 50-40, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telefono (sic): 0414-6665880 y 0426-6659862, conforme el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la imputación fiscal, toda vez que como se señalo (sic) anteriormente, nos encontramos en la fase preparatorio (sic) de este proceso, siendo esta imputación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Así mismo, se DECLAEA (sic) SIN LUGAR la solicitud que hace la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad de su representado, a través de una medida menos gravosa, por las consideraciones antes descritas. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE (sic) EDMUNDO GONZALEZ (sic) CARDENAS (sic), el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa. Asimismo, se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------…”. (Resaltado original).

Al verificar la motivación de la decisión impugnada, se observa que la Jueza a quo en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; aunado al ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-04-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, por parte del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, en la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos que se le imputan; de acuerdo al ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-04-2013, realizada a la ciudadana HILDA SANCHEZ en su carácter de cónyuge de la hoy víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, en relación a los hechos que hoy se investigan; al ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-04-2013 realizada por el ciudadano NELSON SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, en relación a los hechos que hoy son investigados; al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de los motivos por los cuales solicitaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios; considerando que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, el ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, es presunto autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO.


No obstante, estas Juzgadoras convienen en referir, que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional” , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De otra parte, resulta oportuno señalar, que si bien la defensa estableció que en el caso de marras no se verifica proporcionalidad en la aplicación de la medida de coerción dictada, estas Juzgadoras constatan que uno de los delitos imputados supera en su límite máximo la pena de diez años, por lo que, en esta etapa incipiente, se presume el peligro de fuga, atendiendo a dicha circunstancia, no asistiendo la razón a la defensa sobre tal objeto.

De manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriores, y contrario a los alegatos del recurrente, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, ya que tal como lo refiere la Jueza a quo, del contenido de las actas levadas por el Ministerio Público al momento del acto de presentación, se evidencia la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, por lo que a criterio de esta Sala de Alzada no se evidencia violación de garantías constitucionales, resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, portador de la cédula de identidad N° 13.511.657, contra la decisión N° 668-13, de fecha 11.04.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala Accidental



DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 147-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VP02-R-2013-000390