REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000030
ASUNTO : VP02-O-2013-000030

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 171.967, con ocasión a la presunta negativa en la que ha incurrido la Jueza María Cristina Baptista, quien se encuentra encargada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUÍS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO, DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 310 del Código Procesal Penal, en el expediente signado 13C-5043-05; la cual fue presentada con base en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a los fines que se remitiera a este Despacho, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas la totalidad de la causa signada con el número 13C-5043-05, con la finalidad de realizar pronunciamiento en la presente acción de amparo; requerimiento que fuera recibido en fecha 23/05/2013 por el Tribunal presuntamente agraviante, remitiendo a esta Alzada el asunto en fecha 27/05/2013, mediante Oficio N° 3809-13 y recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 28/05/2013.

En fecha (31) de Mayo de 2013, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando notificar a las partes, a fin que una vez se constase en autos dichas notificaciones, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(Omissis) RESULTA y ACONTECE QUE LA DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA ACTUAL JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SE HA NEGADO Y SE CONTINÚA NEGANDO A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO LO ESTABLECE EL ART. 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, EN EL EXPEDIENTE No. EXP: 13C-5043-05. IURIS: VP02-P-2010-000095, RELACIONADO CON LA "ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA”, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, POR EL DELITO PENAL DE PECULADO, PREVISTO Y TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ESPECIFICAMENTE EN SUS ARTS: 51 y 52, RESPECTIVAMENTE. Y POR CUARTA VEZ CONSECUTIVA LA DRA. MARÍA RISTINA (sic) BAPTISTA, JUEZ 13 CONTROL DEL ESTADO ZULIA DIFIERE LA AUDIECIA (sic) PRE-LIMINAR (sic), ESTANDO TODAS LAS PARTES PRESENTES , (sic) CON LA ÚNICA EXCEPCIÓN DE LA IMPUTADA: IDANNA PEROZO, SIN EMBARGO SU ABOGADO DEFENSOR, EL CIUDADANO: FERNANDO LEÓN, ESTABA PRESENTE y CON ESTA ACTITUD "IRRESPONSABLE", RETARDA EL PROCESO, DENIEGA JUSTICIA y NOS CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o (sic) con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos tos requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA , POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART. 257). En un Estado de derecho y de justicia (Art 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art. 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEBE SER MÁS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el 26 constitucional instaura. Y la conjugación de los artículos: 2, 3, 26 y 257 de la novísima (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
COMO PRUEBA FEHACIENTE DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LA DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA ACTUAL JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA. QUIEN PONE EN TELA DE JUICIO AL PODER JUDICIAL VENEZOLANO, YA QUE, COMO PROFESIONAL DEL DERECHO CONOCE LA SENTENCIA LATINA. ES DECIR, QUE DURA ES LA LEY, PERO, ES LA LEY Y EL JUEZ CONOCE EL DERECHO. (“DURA LEX, SED LEX" “IURA NOVIT CURIA"). ESTANDO OBLIGADA A CUMPLIR y HACER CUMPLIR LA LEY COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS: 131 y 132, RESPECTIVAMENTE. (Omissis) RELACIONADOS CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL YA QUE, HEMOS AGOTADO TODAS LAS VÍAS POSIBLES PARA QUE LA DRA. MARÍA BAPTISTA, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, REALICE LA MENCIONADA AUDIENCIA PRE-LIMINAR (sic) Y NOS DICE QUE SÍ LA VA A REALIZAR, PERO, YA ES LA CUARTA VEZ QUE LA SUSPENDE Y LA DIFIERE, VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, QUE TEXTUALMENTE DICE: (Omissis)

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27,29, 30, 31, 34, 35, 36 y 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE y DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL No. 33.891 DE FECHA 22 DE ENERO DE 1.988, EN CONCORDANCIA CON LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HE VENIDO A INTERPONER COMO EN EFECTO ESTOY INTERPONIENDO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA: MARÍA CRISTINA BAPTISTA, (Omissis) RESIDENCIADA o DOMICILIADA EN LA SEDE DEL EDIFICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, (Omissis), DONDE EJERCE EL CARGO DE JUEZA PROVISIONAL DEL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, PORQUE DE MANERA DIRECTA o INDIRECTA, CON o SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA, ME HA CERCENADO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO ESTE CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, ESPECÍFICAMENTE EN SUS ART: 26, (Omissis).
PETTTUM
PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia. ADMITA, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA, Jueza Provisional del Tribunal 13 de Control del Estado Zulia, plenamente identificada en autos, por no ser contrario a derecho ni a ninguna otra disposición expresa en la ley y proceda conforme a lo previsto en los arts: 23, 24 y 26 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, QUE TEXTUALMENTE DICEN: (Omissis)
SEGUNDO: Que esta Corte de Apelaciones del Estado Zulla, RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y le ordene a la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA, Jueza del Tribunal 13 de Control del Estado Zulia, dar respuesta inmediata a las solicitudes hechas, por PEDRO ZAMBRANO y DARÍO ECHETO, plenamente identificados EN EL (sic) Expediente No. 13C-5043-05, como: VÍCTIMAS, POR EXTENSIÓN y en segundo lugar ordenarle a la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA, Jueza del Tribunal 13 de Control del Estado Zulia, que realice la AUDIENCIA PRE-LIMINAR (sic) CON LAS PARTES QUE ESTÉN PRESENTES, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (Omissis)” (Negrillas y subrayado originales).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la presunta negativa de la Jueza María Cristina Baptista, quien se encuentra encargada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUÍS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, en los términos que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, ratifica su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se ratifica la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ.


IV
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA DE INADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante, hace uso del presente recurso de amparo constitucional en contra de la presunta negativa de la Jueza María Cristina Baptista, quien se encuentra encargada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUÍS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, en los términos que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal; denunciando a través de la presente acción de amparo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que como víctima del presente asunto le asisten, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por notoriedad Judicial, esta Sala constató que en fecha 03.06.2013, fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión signada con el Nro. 114-2013, de fecha 17.05.2013, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en la cual se declara “improcedente in limine litis”, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, asistido por el ciudadano LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, contra la presunta actuación omisiva desplegada por la Dra. María Cristina Baptista en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión ésta que explanó lo siguiente:
“…Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por el accionante PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, asistido por el abogado LUIS MATA, toda vez que los diversos diferimientos supuestamente lesivos del acto de la Audiencia Preliminar en el proceso penal que se sigue contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, tal como consta en las actas del presente proceso, se enmarcan dentro de incidencias que son ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la celebración de dicho acto, no puede imputarse indebida o injustificada. En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, acontecen dentro del proceso, y entre las cuales en este caso en particular se encuentran: la falta de la imputada la cual fue justificada por constancia medica presentada por su defensa, de la representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, de los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO, DARIO ECHETO victimas en la presente causa y de los representantes legales del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, circunstancias estas que constan en las Actas de Diferimientos del acto de Audiencia Preliminar levantada por el Juzgado de Instancia.
Siendo así las cosas, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis pues una vez analizados suficientemente los alegatos planteados por el accionante, como fundamento de su pretensión constitucional; juzgado que en el caso en concreto, no existe dilación procesal y, por ende, violación alguna al derecho que toda persona tiene a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Y ASI SE DECIDE….”

Por lo cual dicha, acción de amparo contiene los mismos argumentos, que hoy plantea el accionante ante este órgano colegiado, evidenciándose identidad de sujeto, objeto y pedimento.

De igual forma y por la misma vía, evidencia esta alzada, que en fecha 03.06.2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión signada con el Nro. 160-13, de fecha 03.06.2013, declaró “inadmisible in limine litis”, el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, asistido por el profesional del derecho LUIS MATA, actuando en calidad de víctima directa; contra la presunta conducta desplegada por la profesional del derecho María Cristina Baptista, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, acción de amparo que al igual a la interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, impugna los mismos puntos alegados en la presente incidencia de amparo, evidenciando que el aludido fallo expresa:
“…De lo anterior se concluye, que en el caso de marras, no se desprende agravio constitucional denunciado por el quejoso PEDRO ZAMBRANO PRADA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MATA, en virtud que los diversos diferimientos presuntamente lesivos del acto de audiencia preliminar, en el proceso penal insaturado en contra los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENMAYOR, constituyen incidencias las cuales escapan de la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que una vez que se encuentren debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el asunto penal, se podrá aplicar el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, las dilaciones no pueden ser atribuidas a la profesional del derecho MARÍA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que se tratan de situaciones imprevistas que no son deseables; sin embargo, las mismas acontecen en el decurso del proceso. Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asiste al accionante, a quienes como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte del Juzgado de instancia…
De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la inadmisibilidad in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión No. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:…
Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MATA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, actuando en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión emitida por contra la presunta conducta desplegada por la profesional del derecho MARÍA CRISTINA BAPTISTA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.….”.

De lo anterior, observan estas juzgadoras, que en el presente caso ha surgido de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad, en el tramitación de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a la negativa de la Jueza María Cristina Baptista, quien se encuentra encargada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUÍS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, conforme lo establece el artículo 310 del Código Procesal Penal, fue dilucidada por ante la Sala Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo declara improcedente in limine litis por las mismas, evidenciando este Tribunal de Alzada que ambas acciones constitucionales existe identidad de sujeto, objeto y pretensión, con el amparo que da lugar a estos autos.

En tal sentido, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que hubiese fudamentado la acción propuesta;

Omissis...

Respecto del contenido de dicha causal de inadmisibilidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 242, de fecha 16.03.2009 precisó lo siguiente:

“...Del criterio expuesto supra se concluye que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo constitucional o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción de amparo constitucional interpuesta nuevamente (identidad de sujeto, objeto y causa) deberá esta última ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ya citado numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, esta Sala ha considerado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo -dada su naturaleza- son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por el a quo constitucional, aún cuando la acción de amparo constitucional haya sido admitida (Vid. Sentencia N° 41/2001, recaída en el caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros).
En el caso sub lite, la Sala verifica que en el expediente N° 2008-1213 (llevado ante esta Sala) fue resuelta la apelación ejercida, continente de la acción de amparo constitucional ejercida en la modalidad de hábeas corpus por el ciudadano Omar Piñero Algarín, actuando según afirma, como “padre, tío y familiar”, a favor de los ciudadanos Isaac Abrahan Piñero, Wolter Andrés Piñero Ramos y Johan Alberto Sarmiento Soler; contra la presunta privación ilegítima de libertad acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 15 de julio de 2008, mediante la cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad; así como contra actuaciones de funcionarios de la “Policía Metropolitana” y contra actuaciones de la Fiscal 37 del Ministerio Público; con ocasión al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado.
En consecuencia; siendo ello así y visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en la modalidad de hábeas corpus a favor de los mismos sujetos, contra los mismos hechos (ocurridos en el proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de robo agravado) y se han señalado como presuntos agraviantes a los mismos funcionarios; cuyos supuestos de hecho ya fueron decididos previamente mediante la misma vía procesal del amparo; resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con lo cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada. Así se decide....”.

Por tanto, se constata que en el caso bajo examen, concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, observando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, en la que se establece lo siguiente:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la presunta negativa en la que ha incurrido la Jueza María Cristina Baptista, quien se encuentra encargada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUÍS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO, DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 310 del Código Procesal Penal, en el expediente signado 13C-5043-05; debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 171.967, con ocasión a la presunta negativa en la que ha incurrido la Jueza María Cristina Baptista, quien se encuentra encargada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO ZAMBRANO y JOSÉ LUÍS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO, DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 310 del Código Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 150-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-O-2013-000030
DNR/mads.-