Asunto Principal: VP02-P-2013-016364
Asunto Principal: VJ01-X-2013-000009









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 27.05.2013, por la abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal N° 4C-21375-134, seguida en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY RÍOS ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28.05.2013, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 4C-21375-13, exponiendo las siguientes razones:

“…Me Inhibo de conocer de la CAUSA N° 4C-21375-13, (nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, (…Omissis…) EDILBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, (…Omissis…) DEIMER ANRONIO MARÍN CORREA, (…Omissis…) y FREDDY RÍOS ARENAS, (…Omissis…) por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, (…Omissis…), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…Omissis…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…Omissis…), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en razón que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declara con lugar la apelación presentada por la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, REVOCANDO LA LIBERTAD PLENA a cordada (sic) por este Juzgado al ciudadano FREDY ARENAS RÍOS, y decretando en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Decisión (sic) esta que revoca la decisión N° 598-13 de fecha 12 de mayo (sic) 2013, acordada por esta Juzgadora del análisis de los elementos de convicción traídos al acto de presentación por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que en razón de haber emitido opinión y a los fines de garantizar el debido proceso, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que tales circunstancias comprometerían mi imparcialidad y objetivad, y racionalmente afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para la decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento; circunstancias que pueden evidenciarse del la denuncia la cual anexo, por lo que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa. (…Omissis…). Ahora bien, las razones invocadas para dicha inhibición, constituyen un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por esta juzgadora no sería imparcial, exponiéndome innecesariamente a posibles críticas que comprometerían la transparencia del sistema de administración de justicia, siendo en consecuencia procedente mi inhibición, conforme a lo previsto en el numeral 7 del art89 en concordancia con el artículo 90 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza de instancia acompaña copia certificada de la decisión N° 598-13, de fecha 12.05.2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado a la sentencia N° 137-13, de fecha 14.05.2013, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY ARENAS RÍOS. (Folios 03-34).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…). (Resaltado nuestro).”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que cursa en el Juzgado a su cargo, ha emitido opinión al dictar decisión N° 598-12, en fecha 12.05.2013, en el cual actuó como Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por tanto, verificándose que la Jueza Profesional RUBIS GÓMEZ VIVAS, emitió opinión en la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la misma, luego de haber decretado la libertad plena a favor del ciudadano FREDDY RÍOS ARENA, la cual fuera revocada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con las copias certificadas remitidas a esta Sala, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 4C-21375-134, seguido en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY RÍOS ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 4C-21375-134, seguida en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY RÍOS ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Juicio, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 148-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
DNR/gaby*.-
VP02-X-2013-000009