REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017864
ASUNTO : VP02-R-2013-000415


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
No. 146-13

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.988, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.174.208 y JOSÉ ANGEL OSORIO AGUIRRE, portador de la cédula de identidad Nro. 19.547.610; contra la decisión No. 357-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME OBED VILLEGAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.988, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ANGEL OSORIO AGUIRRE, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios cincuenta y seis al sesenta y seis del presente asunto (56-66), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 17.04.2013, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis al sesenta y seis del presente asunto (56-66) del presente asunto, siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26.04.2013, según consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) del presente asunto, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios setenta y nueve y ochenta (79 y 80) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a dos denuncias, la primera referida a la solicitud de una serie de diligencias de investigación que fueron acordadas y practicadas por el Representante Fiscal, y que a la fecha de presentación del escrito de acusación no constaban sus resultados, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable. Por lo que, del análisis de las actas se determina que dicha denuncia encuadra dentro de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referida a la presunta omisión por parte de la Juzgadora de mérito, del análisis de los requisitos para la procedencia o no del escrito acusatorio, previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte al accionante, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da inicio a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, resulta para esta Alzada inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia citada, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

V. De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto el recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación el expediente identificado con el N° 12C-21536-13, llevado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante al tener el recurrente la carga de la presentación de las pruebas y no cumplir con la misma, esta Sala no admite el ofrecimiento realizado. Sin embargo, a los efectos de resolver el contenido de la denuncia admitida esta Alzada considera pertinente solicitar la totalidad de la causa al juzgado a quo.

VI. Igualmente, se observa que no hubo contestación por parte de la representación Fiscal al recurso de apelación de autos.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ANGEL OSORIO AGUIRRE; contra la decisión No. 357-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera denuncia contenida en el mencionado escrito, referida a la solicitud de una serie de diligencias de investigación que fueron acordadas y practicadas por el Representante Fiscal, y que a la fecha de presentación del escrito de acusación no constaban sus resultados

TERCERO: INADMISIBLE en relación a la segunda denuncia, referida a la admisión del escrito acusatorio por la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, bajo la cual se apertura a juicio oral, todo en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 314 último aparte, y 442 ejusdem.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 146-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000415.-