REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000578
ASUNTO : VP02-R-2013-000578

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 89.785, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.176.704, en contra de la decisión N° 933-2013 dictada en fecha once (11) de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra referido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Junio del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala la Defensa en el aparte denominado como “I BASES TEÓRICAS DEL RECURSO” que para justificar su posición, extrae e igualmente cita textualmente un extracto del Trabajo Especial de Grado, titulado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, presentado para optar al Grado de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Abg. Kenny C. Sotillo Sumoza de la Universidad Católica Andrés Bello, para luego preguntarse que cual es el sentido del principio de presunción de inocencia, si la decisión dictada por el Tribunal a quo fue el juzgamiento de su defendido por la presunta comisión de un delito, del cual no se observan elementos de convicción que hagan presumir que éste pueda ser el autor del mismo, para luego referir en el aparte denominado como “II DE LA POSICIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA” manifiesta quien recurre que la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusa al ciudadano colombiano ABEL ANTONIO CANO de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, citando textualmente el contenido de dicha norma para luego plasmar lo alegado por el Ministerio Público, en el acto de la presentación de imputado, para de seguidas acotar que en ningún momento la Fiscalía del Ministerio Público refirió, dentro del supuesto de hecho de la norma referida, que el producto o sustancia química controlada fuese transportada o que su "tráfico" fuese para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino que sólo se limito a decir "que es una sustancia controlada".

Arguye en el mismo sentido el recurrente, que tampoco fue observado que la zona donde se incautaron los cuatro sacos de urea, es ampliamente conocida como zona agropecuaria, es decir en criterio de la defensa, se calificó un supuesto delito basado en los siguientes elementos de convicción: 1.- Actitud "un poco sospechosa" del pasajero de nacionalidad colombiana; 2.- Haber resguardado la urea en otros sacos de alimentos para animales de granja, donde se observa que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana subjetivamente calificó de "camuflaje para ese producto” imaginando el funcionario que el pasajero ocultaba a la vista de la autoridad el contenido real de su carga, alegando como descargo la defensa, que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana no observo lo siguiente: 1.- Que la carga, no solamente era la urea, sino además también bajo el mismo "camuflaje" se resguardaba un mercado de alimento para consumo humano y un bulto para alimento de cochinos, productos que se transportaba en vehículo de transporte irregular para la zona rural; 2.- Que el vehículo que debió ser considerado como de transporte de esa carga supuestamente ilegal, donde su conductor y el vehículo debieron ser detenidos en situación de flagrancia, en iguales condiciones para su investigación, pero a criterio del recurrente, pareciera que existe una preferencia de dejar cometer ilícitos penales a los venezolanos (voltear la vista), mas no a los extranjeros colombianos; 3.- Ciertamente la urea es una sustancia controlada por la Ley Orgánica de Drogas, pero el principio de su producción y comercialización es para fines agrícolas como fertilizante y como suplemento alimenticio para el ganado, por ello es que el Estado Venezolano a través de su petroquímica la produce, con la salvedad que únicamente se le vende controladamente a los que tienen fundos y parcelas agrícolas y presentan la documentación correspondiente; situación ésta que fomenta la comercialización ilegal de la urea a los ocupantes irregulares de los fundos agrícolas, quienes son la gran mayoría que trabaja el campo en nuestro país y se ven en la necesidad imperante, de adquirirla en condiciones irregulares y de usura para poder aplicarla en sus cosechas como fertilizante. Conforme al alegato anterior, estima quien recurre que resulta lamentable que los órganos de policía vean la urea como un elemento de producción de drogas ilegal, y no como un elemento necesario e imprescindible para el campo agrícola y su desarrollo, mas aún cuando quien la transporta, es un campesino que la adquirió para uso de sus cultivos de piña y plátanos que fomenta en su parcela.

Razona la defensa, que tratar a todas las personas que transportan la urea como imputados de la Ley Orgánica de Drogas, es algo así como generalizar la aberración que "todo musulmán debe de ser detenido y juzgado por terrorista.”; en este caso, al campesino ABEL ANTONIO CANO se le está juzgando mas por ser un colombiano que trabaja la tierra en nuestro país, que por haber cometido un ilícito penal, es el caso que el Ministerio Público solicitó que se privara de libertad a un inocente y así le fue concedido por el Juzgado a quo no siendo otorgado el beneficio de ser juzgado en libertad, argumentando la cercanía con la frontera colombiana, además de la posibilidad de influir igualmente en testigos y expertos para que actúen de manera desleal o reticente, preguntándose quien recurre que testigos, expertos y de que forma puede su defendido obstaculizar la investigación, señalando que por el contrario, su defendido en situación de libertad, ayudaría a esclarecer las dudas del Ministerio Publico en el uso que se le iba a dar a esa urea, además que pudiese trasladarse al parcelamiento donde su defendido tiene sus siembras y así verificar por sus propios sentidos el destino y uso de ese fertilizante, y por tal motivo afirma que el Ministerio Público no debe de conformarse con la sola incautación de cuatro sacos de urea a un campesino (independientemente de su nacionalidad o de su condición) y presumirle culpable a quien la Ley lo considera inocente hasta que se le pruebe lo contrario, ni mucho menos afirmar que nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, preguntándose la defensa para concluir este punto, que desde cuando y en que parte del mundo, se considera la actividad agrícola como delito de lesa humanidad.

Por consiguiente, aduce quien recurre que en su criterio no existen elementos de convicción en la presente causa, que puedan hacer pensar que el Ministerio Público encuentra para fundamentar la acusación en un lapso de (45) días en contra de su defendido, el campesino colombiano ABEL ANTONIO CANO, quien es una persona reconocida como trabajador en su lugar de residencia y en la zona ocupada donde tiene sus siembras y mejoras agrícolas, siendo el caso que las investigaciones policiales no han encontrado ningún antecedente penal ni policial de este ciudadano, ni en el país, ni en Colombia, ni nada que someramente lo relacione con alguna actividad ilegal; por lo cual en su criterio se está sometiendo, innecesariamente a una persona inocente a una privativa de libertad. En el aparte denominado como “III DE LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2”, la defensa privada pasa a citar un extracto de lo referido por el Tribunal de Instancia para negar su petición de una medida cautelar menos gravosa, para pasar a argüir que conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 1 y 2, en el caso de su defendido, subsumir un hecho en una norma penal constituye un supuesto de hecho a medias, toda vez que la norma que se pretende aplicar, es la prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el transporte y tráfico de sustancias químicas reguladas cuando estas sean para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y al leer el acta policial y la recurrida, no se puede determinar un elemento de convicción que suponga el transporte del producto químico calificado, como lo es la "urea" y además que haya sido incautado porque fuera destinado a la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preguntándose quien recurre, como puede la Jueza de Instancia llegar a la convicción de tal supuesto sin ningún tipo de elemento de convicción en la presente causa.

Con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en los mismos términos argumenta el recurrente que la Jueza a quo le dio credibilidad a la posición del Ministerio Publico, quien ligeramente mencionó un peligro de fuga por la cercanía fronteriza y que la libertad del imputado podría influir en testigos y expertos, preguntándose el recurrente, si toda persona que viva cerca de la frontera y se le atribuya la presunta comisión de un hecho punible, tiene que ser privado de la libertad por ser su residencia cercana a la frontera, dónde y como fundamentó el Ministerio Publico que el imputado podría influenciar en testigos y experto, reafirmando el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ABEL ANTONIO CANO y concluyendo sus argumentos que el Ministerio Publico no demostró alguna consistencia para sostener la imputación en contra de éste y que lo único que está aquí en discusión es la libertad y el juzgamiento de un campesino inocente, cuyo único delito fue comprar irregularmente unos sacos de urea para fomentar sus cultivos de pina y plátanos, actividad agrícola que debe ser protegida bajo la óptica constitucional de protección a la actividad agroalimentaria.
PRUEBAS: la parte recurrente promovió como pruebas, copia certificada de todo el Expediente N° C02-31-307-2013, las cuales constan en copias certificadas del cuaderno de apelación y Carta de residencia del imputado ABEL ANTONIO CANO emanada del Consejo Comunal Las Palmeras III, de fecha 13/05/2013, la cual consta en Original y corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada.

PETITORIO: solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene de la libertad plena del ciudadano colombiano ABEL ANTONIO CANO, ó en su defecto se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 933-2013 dictada en fecha once (11) de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra referido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO, recurrió al considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, toda vez que a su juicio no se encuentra acreditado en actas el delito atribuido por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 11/05/2013.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial marcada con el N° SIP-179, de fecha diez (10) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma de Casigua, que relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); 2) Acta de retención de la sustancia incautada (presunta urea) (folio 05); 3) Acta de retención de la sustancia incautada (presunta urea) (folio 05); 4) Planilla de los datos filiatorios del ciudadano ABEL ANTONIO CANO (folio 06 y su vuelto); 5) Copia en reproducción fotostática de la cédula de ciudadanía del imputado de autos, (folio 07); 6) Acta de entrevista tomada al ciudadano José Guerrero, conductor del vehículo en el cual se trasladaba como pasajero el imputado ( folio 08 y su vuelto); 7) Acta de reseña de testigo (folio 09) 8) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física marcada bajo el N° 093-2.013, de fecha 10 de mayo del año que discurre (folio 11); 9) Acta de Inspección Ocular donde se suscitaron los hechos ( folio 12); 10) Fijación fotográfica del sitio del suceso y de la sustancia incautada (folios 13 y 14), considerando la jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio ESTADO VENEZOLANO, es decir la COLECTIVIDAD, por ser este delito considerado doctrinalmente como de LESA HUMANIDAD por el impacto social que causa, al ser un delito pluriofensivo que no es posible su reparación, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio resultaban suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, y en consecuencia considerar procedente dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es la preparatoria o investigativa, le corresponde a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano ABEL ANTONIO CANO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando el recurrente plantea en su escrito de apelación consideraciones subjetivas para apoyar a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia de éste, la Jueza de mérito estableció que existía en esta fase incipiente, elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ABEL ANTONIO CANO como posible autor o partícipe en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de autos, en el hecho punible que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del recurrente, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:


“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).


De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, aunado a que no entiende cómo el imputado podría influir en la investigación, situación esta que fue debidamente respondida por la Jueza a quo en la decisión impugnada, indicando que se presumía su posible influencia en testigos y expertos, por lo que a juicio de esta Alzada no se configuró la denuncia planteada por la defensa.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios denunciados en la apelación interpuesta por la defensa, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como fue solicitado por el recurrente a esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 89.785, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.176.704, en contra la decisión N° 933-2013 dictada en fecha once (11) de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra referido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 89.785, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.176.704.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 933-2013 dictada en fecha once (11) de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra referido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 165-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2013-000578
DNR/nge.-