REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000571
ASUNTO : VP02-R-2013-000571

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSLDI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público; contra la decisión No. 0545-13, de fecha 24.04.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.524.554 y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.548.377, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha once (11) de Junio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha doce (12) de junio de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSLDI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de señalar el fundamento legal por el cual recurre, la Vindicta Pública alega que el día 24.04.13, atendiendo la convocatoria del Tribunal a quo para la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal N° 1C-8737-12, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo evidenciar que el referido Juzgado de Control antes de la celebración de la aludida audiencia procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados, lo cual evidentemente contraría los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo primero) y 238 (ordinal 2°) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer por los delitos señalados en la Acusación Fiscal, y en cuanto al peligro de obstaculización, relacionado con la influencia que pueda tener el acusado de autos para que testigos y expertos, se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del debate oral y público.

En ese orden de ideas, cuestiona el impugnante el hecho que el Juez de Control, una vez admitida la acusación fiscal, manifieste en la recurrida que existe un pronóstico efectivo de condena, y que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad no variaron en el presente caso, y que posteriormente haya sustituido la mencionada medida de coerción personal por las Medidas Cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión arbitraria y contraria a los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, toda vez que tal situación simplemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo primero) y 238 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente los delitos precalificados permiten estimar una apreciación razonable del peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización.

Respecto a lo anterior, agregó el apelante que, la decisión recurrida transgredió el principio de proporcionalidad establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dentro de ese mismo contexto los tipos penales por los cuales acusó a los ciudadanos Paúl José Montero Carmona y Argemiro José Otero Castillo, establecen sanciones corporales comprendidas de quince a veinticinco años de prisión, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, permite estimar razonablemente el peligro de fuga que ostenta los acusados de autos, al poder verse sometidos en libertad en un eventual juicio oral y público, estimando a su juicio que dichos ciudadanos se encontrarían ante un efectivo pronóstico de condena, en el eventual debate oral y público, tal como lo explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1912, de fecha 15-12-11.

Discurre la Vindicta Pública, que al admitirse el escrito acusatorio, se estaría demostrando plenamente las circunstancias que permitieron comprobar la comisión del hecho punible en cuestión, toda vez que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, logró reunir los elementos de convicción y de imputación necesarios para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Tribunal de Control sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las circunstancias que la motivaron no variaron, por el contrario adquirieron mayor contundencia al momento de presentarse el escrito acusatorio en su contra, al ser admitido dicho escrito íntegramente por el Juez Natural al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, explanando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1998, de fecha 22.11.2006 y 637, de fecha 22.04.2008.

Posteriormente luego de citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18.03.2011, el recurrente manifiesta que el Juez a quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son presuntos autores en la comisión del caso investigado, siendo que el delito en cuestión permite la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

De igual forma, resalta el recurrente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decide sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los acusados, siendo que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, para el momento en que se había presentado la acusación fiscal en su contra, por el contrario tales circunstancias revistieron mayor fuerza y contundencia para demostrar la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, al admitirse el escrito acusatorio presentado, así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales en su conjunto determinan con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena ante el eventual juicio oral y público a celebrarse con ocasión a los mencionados acusados, delitos que en razón de la posible pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite inferior, evidenciando que en el presente proceso penal existe un peligro de fuga latente, siendo la aplicación de la medida cautelar impuesta desproporcionada con los hechos punibles calificados en la acusación fiscal.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la Vindicta Pública, solicita a este Tribunal de Alzada se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Paúl José Montero Carmona y Argemiro José Otero Castillo.

Se deja constancia que la contestación del defensor privado Leonardo Villalobos Taborda, al recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, se presentó fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 0545-13, de fecha 24.04.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, denuncia el recurrente que en el presente caso, el Juez de Control transgredió la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la proporcionalidad de las medidas cautelares, puesto que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, una vez que admitió la acusación fiscal, manifestando que existe un pronóstico efectivo de condena, y que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad no variaron en el presente caso, procedió posteriormente a sustituir la mencionada medida de coerción personal por las Medidas Cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión arbitraria y contraria a los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, toda vez que tal situación simplemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Control a los fines de acordar en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, observándose lo siguiente:

“…Igualmente, se admiten todos los medios de prueba promovidos por la defensa privada de los hoy imputados, por ser útiles, necesarias y pertinentes, en relación a las pruebas nuevas promovidas y a la (sic) pruebas estipuladas por la (sic) partes, asimismo por cuanto han variado las circunstancias en el presente caso para otorgar una medida menos graves (sic) a los imputados toda vez que el ministerio publico (sic) solícita (sic) el archivo fiscal, en relación al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es por lo que este jurisdicente en razón al principio de racionalidad, proporcionalidad e idoneidad, sustituye la MEDIDA PRIVATIDA (sic) DE LIBERTAD por una menos graves (sic) de las contenidas en los numeral (sic) 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, que serían suficientes para garantizar las resultas del proceso y la persecución penal del imputado, dichas medidas consistirán en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la Obligación de Presentar (02) fiadores de reconocida solvencia económica a satisfacción del tribunal…

Se sustituye la MEDIDA PRIVATIDA (sic) DE LIBERTAD por una menos graves (sic) de las contenidas en los numeral (sic) 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medida consistirán en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la Obligación de Presentar (02) fiadores de reconocida solvencia económica y se Ordena el Ingreso de los mismos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes a partir de la presente fecha, quedaran a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a las denuncias realizadas por la Vindicta Pública, es notable que la decisión No. 0545-13, de fecha 24.04.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, no explanando el juzgador de mérito, de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente a los acusados de autos.

En ese sentido, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su fallo, procediendo a dictar el mismo sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contradictorio en su razonamiento al admitir la acusación fiscal, manifestando que existía un pronóstico efectivo de condena, y que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad no variaron en el presente caso, para proceder posteriormente a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, el mismo no analizó que en el presente caso no variaron los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, obviando además que había sido presentado escrito de acusación fiscal, para proceder a sustituir la medida privativa de libertad impuesta por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos JOSÉ MONTERO CARMONA y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras solo variaron dichas circunstancias, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 97, de fecha 15.03.11, señaló:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSLDI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, contra la decisión No. 0545-13, de fecha 24.04.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida únicamente en relación a la medida de coerción personal decretada, y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los ciudadanos en mención, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSLDI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 0545-13, de fecha 24.04.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, únicamente en relación a la sustitución realizada a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra de los ciudadanos PAÚL JOSÉ MONTERO CARMONA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.524.554 y ARGEMIRO JOSE OTERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.548.377, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en relación al resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000571.
LMGC/mads.-