REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017541
ASUNTO : VP02-R-2013-000524

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, portador de la cédula de identidad N° 22.080.289, contra la decisión de fecha 21.05.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.06.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.06.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar textualmente, el contenido de sus alegatos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, así como parte de la motivación realizada por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, la defensa pública alega, que la decisión decretada por el Juzgadora de mérito, violó los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido, en razón de que dicho pronunciamiento judicial carece de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, por lo cual hasta el presente momento su representado desconoce los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.

Denuncia la defensa, que la Jueza de Control decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son acumulativos y concurrentes, procediendo posteriormente a discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar sus alegatos en el acto de presentación.

En este sentido, el recurrente aduce, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, manifestando que según la doctrina es éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, siendo que a su juicio en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ángel Gabriel Sánchez Briceño.

Arguye el recurrente, que en el Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2013, se deja constancia que se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional haciendo un recorrido, frente al Centro Comercial Gran Bazar (Chinita), diagonal a los tribunales, parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando en ese momento se les acercó la hoy víctima, el adolescente Ángel Gabriel Sánchez Briceño, de 17 años de edad, quien denunció lo ocurrido, haciendo la observación en el acto de presentación, que la Vindicta Pública consignó copia de la denuncia formulada por la víctima, en virtud de que la misma no fue agregada por el funcionario actuante en el momento de consignar el procedimiento, denuncia esta, donde la víctima señala al hoy imputado de autos como el autor de los hechos, toda vez que se trasladaba caminando por el mismo sector y fue amenazado de muerte con una arma blanca, tipo pico de botella de vidrio de marca regional Light, para apuñalearlo y lo despojó de sus pertenencias, las cuales se reflejan en la cadena de custodia anexa a las actas, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle sus derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue exponiendo la defensa, que a su criterio el acta policial, no es suficiente elemento de convicción en contra de su defendido para imputarle el delito de Robo Agravado, ya que dicha acta sólo desprende que no hubo testigos que presenciaran el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, explanando lo que a respecto del testimonio de los funcionarios policiales, ha destacado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 19.01.2000 y 02.11.2004.

Señala el apelante, que la Jueza a quo tomó como elemento de convicción el Acta de Denuncia, de fecha 19.05.2013, rendida por el adolescente Ángel Gabriel Sánchez Briceño, ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, Primera Compañía del Municipio San Francisco, quien manifestó que el imputado de auto es autor de los hechos, toda vez que se trasladaba caminando por el mismo sector, siendo que el hoy imputado lo amenazó de muerte con un arma blanca, tipo pico de botella de vidrio, para apuñalearlo y lo despojó de sus pertenencias.

El recurrente arguye, que al analizar tanto el acta policial como la denuncia verbal formulada por la presunta víctima, se concluye que el ciudadano Ángel Sánchez, efectivamente fue víctima de un robo, existiendo únicamente su dicho, toda vez que no puede ser corroborado por ninguna otras persona, pues según lo referido en el acta policial no existen testigos en el hecho, tomándose únicamente en consideración la denuncia de la víctima, para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo ninguna otra declaración que reforzara lo dicho por el mismo, realizándo la defensa pública el siguiente cuestionamiento, ¿acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y en el acta de denuncia para presumir la participación de su defendido como autor del delito atribuido por la Vindicta Pública y compartido por la Jueza de Control?, explanando que de actas se desprende que no existen testigos que den fe de los hechos, aunado a que no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico a su representado y que solo existe el dicho de un ciudadano que supuestamente es la víctima donde señala como ocurrieron los acontecimientos pero que no puede dar certeza realmente de lo ocurrido.

En este orden de ideas el recurrente arguye, que resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a su defendido una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo, aún cuando de la misma se reflejó que durante la inspección corporal realizada a su patrocinado no se le incautó algún objeto de interés criminalístico que hiciera presumir su participación en el hecho punible.

La defensa alega igualmente, que en la oportunidad procesal pertinente denunció que del contenido de las actuaciones no existían suficientes elementos de convicción que permitan vincular a su representado en la comisión del delito de Robo Agravado, pues no solo basta con la declaración suministrada por los funcionarios actuantes, siendo que tampoco se evidencia en el procedimiento algún testigo que pudiera haber presenciado los hechos, tomando en cuenta lo concurrido de la avenida y más a la hora de efectuar el procedimiento pudiendo recabar mayores elementos de convicción que permitiesen crear fundamento serio en contra de su defendido, destacando de seguidas, que los bienes presuntamente incautados a su patrocinado en nada lo relacionan con el robo señalado por la víctima, en virtud de que solo se trata de dinero en efectivo, el cual por motivos lógicos le corresponde al tenedor de la cosa y una cartera de cuero que en nada lo vincula con algún hecho delictivo.

Siguiendo con este orden, el recurrente aduce que respecto a las botellas presuntamente incautadas a su defendido, las mismas no constituyen elemento de convicción alguno, por lo cual la defensa pone en tela de juicio el argumento de los funcionarios actuantes, por cuanto no se estableció lugar en el cual fueron incautadas las mismas y se desconoce su procedencia, alegando que todas estas razones impiden crear un señalamiento directo en contra de su representado, razón por la cual cita decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con los Nros. 523 y 1107, de fechas 28.11.2006 y 22.06.2006, respectivamente, así como decisión Nro. 310-08, de fecha 04.09.2008, emanada de la Sala Tercera de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, el apelante alega que en el caso de marras, no fue acreditado el Peligro de Fuga a que se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue acreditado el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ejusdem, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

En este sentido, la defensa aduce que no entiende el motivo por el cual el Tribunal decretó la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido aún teniendo conocimiento de las evidentes violaciones a los derechos constitucionales que amparan a todo ciudadano dentro de la República, siendo lo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y en consecuencia la libertad de su representado, al cual se le ha causó un gravamen irreparable en virtud de encontrarse hasta la presente fecha privado de su libertad, siendo que las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión no resultan ser las mas idóneas colocándolo en una inminente situación de riesgo a su salud y a su vida, cuando bien ha podido otorgársele cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, la defensa alega que denunció la violación por parte de la Jueza de instancia, de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acta de cadena de custodia consignada por la Vindicta Pública, carece de los requisitos fundamentales establecidos en los aludidos artículos, pues de la misma se evidencia que se encuentra firmada por la persona que consigna los elementos presuntamente incautados, mas no está firmada por el funcionario que recibe los mismos, careciendo de todo valor la recepción de tal prueba, atentando contra una garantía legal y afectando la licitud probatoria, ya que no podrá apreciarse dicha prueba en fase de Juicio Oral y Público, pues proviene de un procedimiento ilícito, citando de seguidas textualmente el contenido de los artículos 181 y 187 de la norma penal adjetiva.

De igual forma, denuncia el apelante, que el Acta de Denuncia no se consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en compañía de todas las actuaciones que conforman la causa, pues hubo un olvido del funcionario actuante, por lo que la misma fue agregada posteriormente en el mismo acto de presentación de imputado.

En este orden y dirección, arguye la defensa que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juzgadora de mérito hizo caso omiso a las denuncias formuladas por la defensa para el momento de la presentación en cuanto a la conducción de todo el procedimiento, el cual se inicia con la detención policial del mismo, siendo que aún cuando no se violentó disposición legal alguna, se incurrió en una violación a su libertad personal contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, luego de citar textualmente el contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 362, de fecha 10.07.2008, el impugnante peticiona la nulidad del acta de cadena de custodia consignada por la Vindicta Pública, por cuanto carece de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 187 de la norma penal adjetiva, solicitando de igual forma la nulidad de dicha acta conforme a las disposiciones antes descritas.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se revoque la decisión de fecha 21.05.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.





III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las abogadas NADIA PEREIRA, DULCE DE JESUS ARAUJO y JHOVANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal principal y Auxiliares Trigésimas Quintas del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los argumentos del recurso de apelación incoado por la defensa, así como parte de la motivación realizada por la Juzgadora de mérito en la decisión recurrida, señala la representación fiscal, que dicho pronunciamiento, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, fue ajustado a derecho, tomando la Juzgadora en consideración, la gravedad del delito y sus particularidades, siendo que luego de proceder a realizar una enumeración material de las diferentes actuaciones que han sido practicadas y adelantadas por el Ministerio Público en la Causa, explanó que según su apreciación, existen elementos de convicción para acreditar el delito imputado al ciudadano José Faustino Bastidas Sulbaran.

En este sentido, la decisión tomada por la Jueza de instancia, a juicio de la Vindicta Pública, implicó que en el caso sub examine una vez comprobado por la Fiscal la participación del imputado en la comisión del hecho punible, siendo puesto a la orden del Juez de Control, lo procedente en derecho era restringir su libertad, toda vez que de actas se desprenden serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo en el delito atribuido, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el aparte del parágrafo 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público aduce que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que era procedente la medida de Coerción Personal impuesta, pues, del análisis de las actuaciones que cursan en la presente investigación, quedó acreditado en primer lugar la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya responsabilidad y autoría del imputado se desprende plenamente de las actuaciones, que cursan en las actas consignadas por la representación fiscal, citando posteriormente el contenido de todas y cada una de dichos elementos de convicción.

En este sentido, alega la Vindicta Pública, que en virtud de las actuaciones insertas en actas, consideró que el tipo de delito imputado, establece la Agravante Genérica en la pena por ser víctima un adolescente, evidenciándose un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que de la efectiva valoración realizada a los elementos probatorios por parte del Tribunal de Control, se verificó que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos contemplados en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estuvo acreditada en actas la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor en la comisión del hecho punible, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque pudiera de algún modo interferir de manera grave el curso de la investigación.

De igual forma destaca el Ministerio Público, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes defiende los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, estableciendo que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, citando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la representación de la Vindicta Pública que, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos del imputado, sino que, también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, citando lo que a respecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales consideraciones, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, arguye, que con el Acta de Inspección Técnica y el Acta Policial que realizaran como actuaciones urgentes y necesarias los funcionarios actuantes, donde detuvieron in fraganti al agresor del adolescente, se evidencia que le fue retenido al hoy imputado la cartera de la víctima, lo cual constituye la configuración de un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito, siendo precalificado dicho tipo penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En segundo lugar, el Ministerio Público arguye que está acreditado hasta la presente fecha la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le fue atribuido, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que a su vez arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En tal sentido, la Vindicta Pública manifiesta, que son desacertados los argumentos de la defensa pública en su escrito de apelación pues si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en el Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y dentro de las cuales se encuentra la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que es la aplicable a este hecho punible. En efecto, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas, el Ministerio Público aduce, que en el presente caso, donde lo que se impugna es una decisión tomada en Audiencia de Presentación que decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y de cuyas actuaciones que se encuentran agregadas a la causas, son las inicialmente tomadas al momento de la aprehensión del imputado, nos encontramos en una fase inicial del proceso, siendo que debe observarse que en tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juez a decretar la Medida de Coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de la República al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que posteriormente cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22.11.2006.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Arambulo, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, y en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión de fecha 21.05.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO.

Contra la referida decisión el abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, recurrió al considerar, en primer lugar, que el procedimiento policial por el cual resultó detenido su defendido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se realizó sin la presencia de dos testigos, en segundo lugar, señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza de instancia no fundamentó de manera individualizada la solicitud realizada por las defensas, en tercer lugar, aduce que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, y por último denuncia la nulidad del acta de cadena de custodia, puesto que en la misma se evidencia que se encuentra firmada por la persona que consigna los elementos presuntamente incautados, mas no está firmada por el funcionario que recibe los mismos.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 21.05.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por los recurrentes, referida a la nulidad absoluta del procedimiento policial, esta Sala constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión del precitado imputado se produjo por el clamor que inmediatamente hiciera la víctima a los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, quienes se encontraban a pocos metros de sitio de los hechos, siendo que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, por lo tanto, la referida acta policial no se encuentra viciada de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, a los fines de desarrollar la segunda denuncia presentada por las defensas, resulta importante establecer lo alegado por la Jueza a quo al momento de motivar la decisión recurrida, quien al respecto señaló:

“…Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1) Acta Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado; 3) Constancia de Retención, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado; 5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado, debidamente firmada por el imputado de autos; 6) Reseña de Descarte R-20, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado; 7) Denuncia narrativa, de fecha 19-05-2013, rendida por el adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO, ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco del Estado.

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal constata la misma, por cuanto del acta policial, en la cual informan que siendo el día 19-05-2013, SIENDO LAS 02:00de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el día domingo 19-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional haciendo un recorrido, frente al centro comercial Gran Bazar (chinita), diagonal a los tribunales parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese momento se les acerco la hoy victima el adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO, de 17 años de edad, quien denuncio, y donde señala al hoy imputado de auto como el autor de los hechos, que se trasladaba caminado por el mismo sector, de haberlo amenazado de muerte con un arma blanca, tipo pico de botella de vidrio marca regional Light, para apuñalearlo y lo despojo de sus pertenencias, practicando la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y aunado a que la vindicta pública ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO; y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, específicamente, contra la integridad física y psicológica de las personas, ya que el presente delito imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, evidenciando este Tribunal, la concurrencia real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y declarar con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto se constata la comisión de tres hechos punibles, cuya pena probable a imponer puede superar los diez anos de prisión, que por los dos primeros son catalogados como delitos pluriofensivos por nuestro máximo Tribunal de la República de Venezuela, en sala de Casación penal, la cual aunado que existe la evidenciándose de esta manera el Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad. Y así se decide.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de la Defensa Pública, quien ha solicitado una de las medidas cautelares menos gravosas, por lo que se le indica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Razones por las cuales, llevan a esta Juzgador a declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa Privada.

En relación, al pedimento de la Defensa, relativo a la nulidad del acta de cadena de custodia, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma presenta las evidencias incautadas y poseen las firmas de los funcionarios actuantes y sello húmedo de la institución, guardando relación con los hechos suscitados en el acta de investigación cursante al folio tres, su vuelto y cuatro, la cual contiene la firma de los funcionarios actuantes y sello húmedo de la institución, a la par con el acta de Inspección Técnica cursante al folio cinco y su vuelto y folio seis, la cual contiene la firma de los funcionarios actuantes y sello húmedo de la institución, hilvanada con el Acta de denuncia cursante al folio quince, la cual contiene la firma del denunciante, la del funcionario actuante y las huellas de la victima, debiendo recordar que estamos en la etapa insipiente de la investigación. Así se decide….”. (Resaltado propio).

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no dio contestación articulada a los alegatos de la defensa pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, al contrario de lo manifestado por el denunciante si dio la debida respuesta al defensor de marras en la audiencia celebrada en fecha 21.05.2013, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.

En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.
Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que la Jueza de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada.

Asimismo, en cuanto a la tercera denuncia, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció la Jueza de instancia, y así lo verifican estas juzgadoras, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de, 1) Acta Investigación Penal, de fecha 19.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco; 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 19.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco; 3) Constancia de Retención, de fecha 19.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco; 5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco, debidamente firmada por el imputado de autos; 6) Reseña de Descarte R-20, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco; 7) Denuncia narrativa, de fecha 19.05.2013, rendida por el adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO, ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco. En efecto, así como lo determinó la Jueza de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“ (…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, fueron suficientes para presumir que se encuentra incurso en el delito atribuido.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que de acuerdo a la última denuncia realizada por la defensa, referente a la nulidad del acta de cadena de custodia, puesto que la misma se evidencia que se encuentra firmada por la persona que consigna los elementos presuntamente incautados, mas no está firmada por el funcionario que recibe los mismos, este Tribunal del Alzada, tal como lo ha explanado en reiterados pronunciamientos, refiere que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, siendo ésta controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido del acta de cadena de custodia de fecha 19.05.2013, evidencia estas Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la aludida acta esta refrendada por el funcionario NELSON VARGAS ABREU, quien hace la entrega, mas no así por LEVI TORO LAMUS, quien recibe la evidencia, el cual se encuentra debidamente identificado en dicha acta, aunado al cúmulo de actuaciones realizadas por los funcionarios NELSON VARGAS, NELSON URDANETA y CARLOS SERRANO, funcionarios, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, del Municipio San Francisco, quienes realizaron el procedimiento en el cual resultara aprehendido el hoy imputado, siendo el primero de los nombrados el funcionario que hace entrega de los objetos incautados, razón por la cual al ser entregada dicha evidencia por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y al ser confrontada por las demás actas que cursan en autos, no se evidencia la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, contra la decisión de fecha 21.05.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21.05.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 169-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000524